{"id":17510,"date":"2023-03-23T14:46:01","date_gmt":"2023-03-23T14:46:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17510"},"modified":"2023-03-23T14:46:01","modified_gmt":"2023-03-23T14:46:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2132023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2132023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. D. M. C\/ T. A. M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93701-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. D. M. C\/ T. A. M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn su resoluci\u00f3n del 18\/10\/2022, la jueza de paz letrada decidi\u00f3 que, sin desmedro del traslado de la liquidaci\u00f3n ordenado el 1\/12\/2021, en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 del c\u00f3d. proc. y lo normado por el art. 642 del mismo cuerpo legal, toda vez que las partes hab\u00edan acordado la cuota alimentaria en la audiencia celebrada el d\u00eda 18\/11\/2020 sin haber convenio respecto de los alimentos atrasados, teniendo en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n que la cuota alimentaria no fue ordenada a trav\u00e9s de una sentencia, no correspond\u00eda al a quo fijar cuota suplementaria en los t\u00e9rminos del art. 642 del c\u00f3d. proc., ni aprobar la liquidaci\u00f3n practicada el d\u00eda 25\/10\/2021.<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n se alz\u00f3 la actora (v. escrito del 27\/10\/2022 y memorial del 24\/1\/2023). Y le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEl 25\/11\/2020, se emiti\u00f3 la sentencia homologatoria, de la cual form\u00f3 parte el acuerdo arribado por las partes el 18\/11\/2022. Y en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, o, en su caso desde la interpelaci\u00f3n por medio fehaciente. Ni el art\u00edculo 548 ni el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el \u00f3rgano judicial (arg. art. 162 del c\u00f3d. proc.). Por el contrario, en t\u00e9rminos imperativos disponen que los alimentos \u2018se deben\u2019, desde alguno de aquellos momentos.<br \/>\nLa fuente de tal obligaci\u00f3n retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo p\u00e1rrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del C\u00f3digo Civil y Comercial). En su caso, la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y de los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensi\u00f3n pactada no cubriera por ese tiempo anterior.<br \/>\nUna soluci\u00f3n distinta confrontar\u00eda con el principio enunciado por el art\u00edculo 706, del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda favorecer la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, en los procesos de familia.<br \/>\nPor ello se hace lugar al recurso y se revoca la resoluci\u00f3n impugnada, en lo que ha sido motivo de agravios.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde admitir el recurso de apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nQueda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el \u00f3rgano jurisdiccional no se pronunci\u00f3 respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional), ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nQueda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el \u00f3rgano jurisdiccional no se pronunci\u00f3 respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Aldolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:47:49 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 12:02:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 12:07:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306G\u00e8mH#,&gt;&amp;o\u0160<br \/>\n223900774003123006<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/03\/2023 12:07:28 hs. bajo el n\u00famero RR-178-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;P. D. M. C\/ T. A. M. A. 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