{"id":17506,"date":"2023-03-23T14:42:35","date_gmt":"2023-03-23T14:42:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17506"},"modified":"2023-03-23T14:42:35","modified_gmt":"2023-03-23T14:42:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2132023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2132023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. A. J. T. C\/ L. L. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93692-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. A. J. T. C\/ L. L. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCuando, como en la especie, el apelante ataca al expresar agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, sosteniendo que sin fundamento alguno y con la omisi\u00f3n de tratamiento de una importante cuesti\u00f3n planteada desestim\u00f3 el planteo de nulidad de la notificaci\u00f3n, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicci\u00f3n, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aqu\u00e9l ejerce en forma normal la competencia apelada (v. C.S., \u2018S.R.L. An\u00edbal Publicidad c\/ Juliano, Ernesto Jorge y otros\u2019, 1977, Fallos: 297:130).<br \/>\nEn tales circunstancias, la c\u00e1mara no queda limitada a examinar la cuesti\u00f3n bajo el prisma de los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, absolutamente impugnada. Sino que, sin salirse de los hechos planteados en esa sede, est\u00e1 facultada para encuadrar su decisi\u00f3n bajo otros fundamentos, e incluso a arribar por ese sendero a mantener el rechazo del objeto mediato de la pretensi\u00f3n y desestimar el recurso (v. escrito del 6\/2\/2022, I; doctr. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. III p\u00e1gs. 400 y 417, c, a\u2019 y sgte.; CC0001 LZ, 5171, RSI-151-81, 10\/4\/2008, , &#8216;Brzone Heberto Alfredo c\/ Holzman, Marcos F y otros s\/ cobro de alquileres&#8217;, en Juba sumario B2551038; arg. arts. 266, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAplicando este criterio, entonces, aunque la soluci\u00f3n del caso no pudiera ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, severamente cuestionado por el apelante, ello no es \u00f3bice para compartir la soluci\u00f3n final que all\u00ed se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de las razones, seguidamente expuestas, que reposan en los extremos resultantes de la causa (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, seg\u00fan se desprende del escrito inicial, lo promovido fue la nulidad del acto procesal de notificaci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022 (v. escrito del 6\/2\/2022, cit,; arg. art. 34.4, 163.6, 266, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAll\u00ed se dijo que la situaci\u00f3n de incertidumbre en cuanto a los efectos de una notificaci\u00f3n dispuesta, caus\u00f3 no pocos perjuicios al quejoso, encontr\u00e1ndose imputado por su incumplimiento, con prisi\u00f3n preventiva en un penal, habiendo perdido el empleo, etc.<br \/>\nSin embargo, de la causa caratulada &#8220;L., L. s\/ Amenazas, da\u00f1o, desobediencia, lesiones y violaci\u00f3n de domicilio&#8221; (I.P.P. N\u00ba 17-01-001822-22-00), se desprende que Larrosa no fue imputado s\u00f3lo por desobediencia, sino adem\u00e1s, por \u2018amenazas\u2019, \u2018da\u00f1o\u2019, &#8216;lesiones leves calificadas por violencia de g\u00e9nero\u2019 y \u2018violaci\u00f3n de domicilio\u2019. Y como, de ninguna manera se explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido esas \u00faltimas cuatro imputaciones, tendr\u00edan su causa en los defectos de la notificaci\u00f3n de una medida que impon\u00eda una restricci\u00f3n de acercamiento a una persona humana y su domicilio, va de suyo que no es consecuente afirmar que la falta de conocimiento de esa medida fue lo que lo llev\u00f3 a prisi\u00f3n preventiva, haber perdido el empleo, etc&#8230; Sin hacerse cargo de descartar, que las dem\u00e1s imputaciones pudieran haberlo conducido a esa misma consecuencia (v. escrito del 6\/2\/2023; v. orden detenci\u00f3n, agregada el 10\/12\/2022, e instrumento de notificaci\u00f3n del 18\/11\/2022, ambos en la causa \u2018C. A. J. T. c\/ L. L. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe cara a la incertidumbre en cuanto a los efectos de la notificaci\u00f3n de la medida, porque \u2018nunca\u2019 tom\u00f3 conocimiento de la cautelar dispuesta el 17\/11\/2022, desde que nadie le explic\u00f3 el contenido de la resoluci\u00f3n, no pudo haber existido. Ya que las palabras \u2018prohibir\u2019, \u2018acercamiento\u2019, \u2018domicilio\u2019, que pudo leer en el texto de la notificaci\u00f3n (por citar las que interesan, destacadas en negrita en la c\u00e9dula), son expresiones sencillas del lenguaje coloquial, libres de `tecnicismos\u2019, accesibles a los alfabetizados, entre los que a Larrosa no se lo ha excluido expresamente (v. c\u00e9dula del 18\/11\/2022, en la causa mencionada en el p\u00e1rrafo precedente; art. 1 de la ley 15.184).<br \/>\nEn realidad, no hay manera de explicar que no deb\u00eda acercarse al domicilio indicado que decir que, bueno, no deb\u00eda acercarse. A menos de quinientos metros. De modo que sin otro elemento que denote alguna situaci\u00f3n especial en el receptor que impidiera la comprensi\u00f3n de tan sencillos t\u00e9rminos, la excusa es inadmisible.<br \/>\nTampoco pudo existir desconocimiento de la fecha desde la cual reg\u00edan las medidas, desde que -seg\u00fan se observa en el documento de que se trata- justo debajo de la firma de Larrosa, cuya autor\u00eda reconoci\u00f3, puede leerse \u2018Pehuaj\u00f3, 17 de Noviembre de 2022\u2019, no de 2021. Por lo que no es razonable pensar que esa fecha le pas\u00f3 desapercibida. Vieja o nueva, la medida se le estaba notificando en esa fecha, y su vigencia era &#8216;por seis meses&#8217;, de modo que -con esa lectura- no ten\u00eda margen razonable para cavilar acerca de si estaba o no vigente. Sobre todo, si se decidi\u00f3 decir que la providencia del juez, carec\u00eda de aquel dato. Pues entonces la \u00fanica que ten\u00eda a la vista para guiar su comportamiento, era aquella que estaba encima de su firma. No pudo haber confusi\u00f3n en ese aspecto.<br \/>\nPor lo anterior, cualquiera haya sido el motivo por el cual L. pregunt\u00f3 a A. si lo hab\u00eda denunciado, no pudo ser por ignorar realmente, la vigencia de la medida decretada, cuya &#8216;parte pertinente&#8217;, o sea aquella que indicaba la restricci\u00f3n, estaba transcripta en la c\u00e9dula cuestionada (art. 126.4 del c\u00f3d. proc.). Pues, para cumplir con ese recaudo bast\u00f3 con transcribir la parte dispositiva o resolutiva \u00fanicamente (Sosa, Toribio E., &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, t. 1 p\u00e1g. 532).<br \/>\nPor si acaso, vale mencionar que consultada la causa, puede verse que la interlocutoria tiene fecha, al pie, donde est\u00e1 la firma de la titular del juzgado, con lo cual se halla cumplido el recaudo previsto en el art\u00edculo 163.1 del c\u00f3d. proc., que requiere la menci\u00f3n de la fecha, pero sin prescribir el lugar donde \u00e9sta debe estar expresada. Lo que vino a reglamentarse por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, con la Acordada 3975\/2020, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 861 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nCualquier otro defecto de la notificaci\u00f3n, como la alegada falta de entrega de una copia, queda salvado, si, como resulta de lo expuesto, es manifiesto que, de todas maneras, el incidentista tom\u00f3 conocimiento de la medida (arg. art. 149 del c\u00f3d. proc.). Teniendo presente que postular lo contrario, respecto de quien firm\u00f3 al pie de un documento, ser\u00eda quebrantar sin motivo suficiente lo normado en el art\u00edculo 314, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:46:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:53:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:57:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306P\u00e8mH#,&gt;T\u0192\u0160<br \/>\n224800774003123052<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/03\/2023 11:57:54 hs. bajo el n\u00famero RR-176-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;C. A. J. T. 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