{"id":17501,"date":"2023-03-23T14:37:45","date_gmt":"2023-03-23T14:37:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17501"},"modified":"2023-03-23T14:37:45","modified_gmt":"2023-03-23T14:37:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2132023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2132023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARCOS, LUIS REINALDO C\/ OTERO, ELEUTERIO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93563-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARCOS, LUIS REINALDO C\/ OTERO, ELEUTERIO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO&#8221; (expte. nro. -93563-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/10\/2022 contra la sentencia del 20\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPara comenzar, es bueno tener presente que la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; por manera que, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13\/9\/1988, \u2018Viera, Emilio y otro c\/ Benegas, Aurora y otros s\/ Acci\u00f3n reivindicatoria\u2019, en Juba sumario B12500).<br \/>\nEn la especie, los testigos, han hecho menci\u00f3n que vieron al actor entrar a su casa, por el terreno que se pretende. Hace quinta. Ha construido algo. Hablan de m\u00e1s de veinte a\u00f1os y que su vivienda se encuentra comunicada con ese lote, que da a los fondos (v. acta del 4\/11\/2020, Sa\u00fal Eduardo P\u00e9rez). Tiene all\u00ed algunas cosas, la lancha, iniciada una construcci\u00f3n, quinta. Hace el mantenimiento, juegan los chicos. M\u00e1s de veinte a\u00f1os que, igualmente, ocupa la vivienda familiar, con la cual se comunica el predio, por lo fondos (v. misma acta, Armando Enrique Mart\u00ednez). El terreno siempre lo tuvo \u00e9l, entraba con su camioneta, ha edificado, hace huerta, dijo Sergio N\u00e9stor Guti\u00e9rrez. Quien, concerniente a la ocupaci\u00f3n de la vivienda familiar y conexi\u00f3n con el terreno, dijo algo similar al resto de los testigos (v. misma acta).<br \/>\nPero, claro, como no es suficiente la prueba testimonial, toda vez que tanto el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 como el art\u00edculo 679.1 del c\u00f3d. proc., el fallo no puede basarse exclusivamente en esa prueba, habr\u00e1 que indagar que otras fuentes de comprobaci\u00f3n fidedignas, corroboran lo expresado por aquellos testigos, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga (art. 4015 del C\u00f3digo Civil y 1988 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo pronto, la vecindad o que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por s\u00ed mismo una circunstancia que acredite su posesi\u00f3n, ni un indicio inequ\u00edvoco de ello (arg. arts. 2384 del C\u00f3digo Civil; art. 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). No cuenta tampoco para ligar el comienzo del plazo legal, con el momento en que el actor pas\u00f3 a vivir en la casa familiar. Lo que al respecto pueda sugerir la testificar, solitaria, es ineficaz para abonar o contrario (arg. arts. 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl reconocimiento del 30\/10\/2020, da cuenta que se trata de un terreno bald\u00edo, donde existen cimientos de noventa metros cuadrados aproximadamente, algunas plantaciones y quinta (v. la diligencia, en el registro del 21\/10\/2020; tambi\u00e9n en soporte papel, sin foliar; v. informe del 2\/8\/ 2021; arg. art. 384 y 477.1 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe acompa\u00f1\u00f3 un \u2018Convenio de pago de tasas municipales, del 27 de julio de 2005 (fs. 4, del soporte papel). Un comprobante de la municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen, emitido en la misma fecha, que acreditar\u00eda el pago de un tributo comunal. Y una liquidaci\u00f3n del impuesto inmobiliario, expedida el 27\/5\/2005, que incluye cuotas de los a\u00f1os 2000 al 2004, sin certificaci\u00f3n de pago (fs. 5 y 6 del soporte papel).<br \/>\nNo hay constancias de que otras tasas o impuestos, adem\u00e1s de la indicadas, se hubieran abonado. Mientras que el 27\/10\/2020, la municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen informa que el inmueble de que se trata mantiene una deuda por tasas de alumbrado, barrido, limpieza y conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, de $ 48.338,11, encontr\u00e1ndose en etapa judicial (v. informe del 2\/11\/2020).<br \/>\nDe los elementos de prueba colectados, si bien puede extraerse que Marcos en alg\u00fan momento ocup\u00f3 el terreno, realiz\u00f3 huerta e hizo plantaciones en el predio, lo cual condice con el destino que le habr\u00eda dado a la finca, seg\u00fan el relato de la demanda, lo que no aparece probado, con la prueba compuesta que requieren el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 y el art\u00edculo 679.1 del c\u00f3d. proc., es desde qu\u00e9 momento realiz\u00f3 esas actividades sobre el lote.<br \/>\nY la falta de ese dato no es menor. Desde que, en las demandas por usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n \u2018animus domini\u2019 actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA LP C 121408 S 13\/2\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4667).<br \/>\nSimilar ocurre con los cimientos que se indican en el reconocimiento judicial, de los que no se dice nada que p\u00e9rmica estimar, cu\u00e1ndo pudieron ser realizados. Suponiendo que lo hubieran sido por el actor.<br \/>\nPara colmo, en la demanda, iniciada el 18\/4\/2006 no se hace ninguna menci\u00f3n a trabajos de ese tipo en el inmueble. Lo cual, en la eventualidad de atribuir a Marcos la obra, conduce a razonar que deber\u00eda ser de fecha posterior al inicio del juicio, ya que es de suponer que, de haber existido ya entonces, hubiera mencionado un dato tan revelador, al exponer los hechos (arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 330. 4, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que el pago de tasas e impuestos ha de ser especialmente considerado (arg. art. 24.c de la ley 14.149). Pero en este caso, no hay constancias valederas anteriores a julio de 2005 (v. fs. 5 del soporte papel). Y no es v\u00e1lido en su efecto indicador del animus domini de quien ocupa una finca, los pagos retroactivos, caracter\u00edstico en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapi\u00f3n (SCBA LP Ac 55958 S 1\/8\/1995, \u2018Boero, Osvaldo Domingo y otro c\/Sambrizzi, Eduardo y otro s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23415; SCBA LP Ac 33559 S 18\/12\/1984, \u2018Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c\/Provincia de Buenos Aires s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4871). Menos todav\u00eda, una liquidaci\u00f3n como la de fojas 6 del soporte papel, que no da cuenta que hubiera sido abonada.<br \/>\nEsto as\u00ed, porque lo relevante, es el pago m\u00e1s o menos regular de impuestos o tasas que afectan al inmueble, aun cuando no fuera por todo el lapso para adquirir el dominio, en tanto cubrieran un tramo sustancial. Lo que no ha sido acreditado en este juicio (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed pues, en un balance de los datos, resulta que todo lo m\u00e1s que se puede colegir, es que ese terreno, lindero con la casa del actor, pudo haber sido utilizado por Marcos, a partir del mes de julio de 2005, tomando como hito la documentaci\u00f3n referida a tasas e impuestos, con flexibilidad.<br \/>\nCon el agravante que a\u00fan si se contaran el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva desde ese momento hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso, con base en el principio de continuidad de la posesi\u00f3n, no han pasado los veinte a\u00f1os necesarios para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga. De modo que la demanda no puede ser admitida, ni el recurso estimado, como ha aspirado el apelante.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:50:54 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 12:04:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 12:12:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306i\u00e8mH#,&gt;q\u2026\u0160<br \/>\n227300774003123081<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/03\/2023 12:13:03 hs. bajo el n\u00famero RS-13-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;MARCOS, LUIS REINALDO C\/ OTERO, ELEUTERIO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO&#8221; Expte.: -93563- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}