{"id":17495,"date":"2023-03-23T14:34:56","date_gmt":"2023-03-23T14:34:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17495"},"modified":"2023-03-23T14:34:56","modified_gmt":"2023-03-23T14:34:56","slug":"fecha-del-acuerdo-2132023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2132023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AMOROSO JOSE LUIS C\/ BOMBINO JUANA CATALINA S\/ INCIDENTE&#8221;<br \/>\nExpte.: -93671-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;AMOROSO JOSE LUIS C\/ BOMBINO JUANA CATALINA S\/ INCIDENTE&#8221; (expte. nro. -93671-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 15\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Jos\u00e9 Luis Amoroso interpone el presente incidente -en autos &#8220;MATALONI, Marisa Elizabeth s\/SUCESION AB INTESTATO\u201d Expte. 2068-2021- requiriendo se lo incluya como heredero por considerarse comprendido en la excepci\u00f3n prevista en la \u00faltima parte del art\u00edculo 2436 del CCyC, esto es si el matrimonio fue o no precedido de una uni\u00f3n convivencial.<br \/>\nBombino (madre de la causante Marisa Mataloni) se presenta y manifiesta que lo cierto y que es claramente demostrable es que ellos ten\u00edan una relaci\u00f3n de amistad, lo que los llev\u00f3 a asociarse con fines comerciales. Agregando que entre ellos exist\u00eda una relaci\u00f3n afectiva y que Marisa antes de fallecer intent\u00f3 beneficiarlo para que, al menos, obtuviera una pensi\u00f3n, pero ello no representa objetivamente la realidad que el actor pretende probar. Categ\u00f3ricamente concluye que la mentada uni\u00f3n convivencial nunca existi\u00f3 (esc. elec. del 20\/04\/2022).<\/p>\n<p>2. La jueza luego de realizar un an\u00e1lisis de la prueba producida concluye que entre los involucrados existi\u00f3 efectivamente una uni\u00f3n convivencial previa y que el acto del matrimonio vino a convalidar una situaci\u00f3n de hecho frente al riesgo de muerte que supon\u00eda el estado de salud de la c\u00f3nyuge. Por ello resuelve hacer lugar a la demanda teniendo por acreditada la existencia de la uni\u00f3n convivencial previa a la celebraci\u00f3n del matrimonio entre Jos\u00e9 Luis Amoroso y Marisa Elizabeth Mataloni con entidad suficiente para quedar comprendido en la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2436 in fine del CCyC.<br \/>\nBombino apela esta decisi\u00f3n, agravi\u00e1ndose en su memorial, en resumen, porque a su criterio no se ha valorado correctamente la prueba testimonial, pues si bien los testigos propuestos por Amoroso dijeron que eran pareja y conviv\u00edan en el domicilio de la causante, no le dio el mismo valor a los testigos propuestos por ella quienes manifestaron lo contrario, que s\u00f3lo eran amigos y socios comerciales y que Amoroso no conviv\u00eda con Marisa. Puntualmente la apelante refiere que resulta inveros\u00edmil aceptar que para probar 15 a\u00f1os de aducida convivencia y sus consecuentes vacaciones Amoroso s\u00f3lo aport\u00f3 3 fotos bastante antiguas en un lugar costero donde en una foto est\u00e1 ella, en otra est\u00e1 \u00e9l y en la tercera ambos en una actitud \u201cpoco amorosa\u201d (v. memorial 6\/02\/2023).<\/p>\n<p>3. Veamos.<br \/>\nDel an\u00e1lisis de las declaraciones testimoniales cierto es que se advierte que -por s\u00ed solas y de modo aislado- no aportan elementos para generar convicci\u00f3n acerca de la postura del actor ni de la demandada, pues se neutralizan unas con otras en cuanto se refieren a la uni\u00f3n convivencial (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). En definitiva, visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -solamente con los testimonios tra\u00eddos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequ\u00edvocos (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.). Es que, se puede observar que tanto de las absoluciones de posiciones como de los testigos propuestos por ambas partes se encuentra contradicha la referida uni\u00f3n convivencial, pues en resumen, si bien los testigos propuestos por Amoroso afirman que conviv\u00eda con Marisa en el domicilio de ella, los ofrecidos por Bombino declararon lo contrario: que en el domicilio indicado s\u00f3lo viv\u00eda Marisa. En el mismo sentido los de Amoroso afirman que \u00e9ste era pareja con la causante desde hac\u00eda muchos a\u00f1os, y los propuestos por Bombino dijeron que s\u00f3lo eran amigos y socios comerciales (v. esc. del 5\/7\/2022, 6\/7\/2022, 7\/7\/2022, 13\/7\/2022, y 14\/7\/2022).<br \/>\nNo obstante ello, del an\u00e1lisis de la restante prueba producida puede observarse:<br \/>\nEl certificado de matrimonio si bien no aporta datos a favor del incidentista, pues all\u00ed se consign\u00f3 como su domicilio uno distinto al de Marisa, tampoco puede interpretarse inequ\u00edvocamente que el que figura en el acta de matrimonio sea su domicilio real actual y no que se hubiera transcripto el que figuraba en ese momento en el D.N.I. de Amoroso, por haberse omitido realizar el cambio ante el Registro de las Personas cuando se mud\u00f3 a convivir con Marisa, por manera que esa circunstancia si bien no ser\u00eda pertinente para acreditar la uni\u00f3n convivencial, tampoco puede ser considerada para afirmar lo contrario (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que s\u00ed encuentro importante destacar en el caso es que, existen diversos hechos probados que si bien por s\u00ed solos no ser\u00edan suficientes para demostrar la conviviencia alegada, si se analizan en su conjunto proporcionan indicios suficientes demostrativos de que aqu\u00ed la relaci\u00f3n exced\u00eda la sola amistad y v\u00ednculo comercial, pues no est\u00e1 discutido que compartieron las vacaciones que reflejan las fotografi\u00e1s adjuntadas por Amoroso, que Marisa le hab\u00eda extendido por ante el registro automotor &#8220;la c\u00e9dula azul&#8221; para autorizarlo a conducir su veh\u00edculo, y que Amoroso ha realizado en reiteradas ocasiones viajes para cuidar a Marisa con motivo de su enfermedad alternadamente o conjuntamente con los familiares de aquella cuando estuvo hospitalizada en La Plata y Jun\u00edn, durmiendo en una reposera a su lado, y que realiz\u00f3 un viaje junto a la hermana de Marisa a buscar medicamentos a Buenos Aires (esc. elec. 20\/4\/2022 pto. III).<br \/>\nAdem\u00e1s, un punto importante considero que es la celebraci\u00f3n del matrimonio, a\u00fan realizado de modo in extremis, no ha sido hasta ahora impugnado, de modo que a lo anterior debe sumarse que era la voluntad de Marisa casarse con Amoroso, y m\u00e1s all\u00e1 de que se invoca por la incidentada que ello era para dejarle la pensi\u00f3n a Amoroso, cierto es que, ella misma ha reconocido que estaba al tanto de ello y consinti\u00f3 la uni\u00f3n matrimonial a\u00fan con la incidencia que ello podr\u00eda tener en el futuro. En resumen, por todos los datos y pruebas obrantes en autos, que a la postre -analizados en su conjunto- dan mayor credibilidad a los testigos de Amoroso, llego a la convicci\u00f3n de que \u00e9ste manten\u00eda una vida en com\u00fan con la causante, lo que me lleva tambi\u00e9n a tener por acreditada la uni\u00f3n convivencial previa a la celebraci\u00f3n del matrimonio in extremis.<br \/>\nIncluso el emprendimiento de actividades comerciales entre ellos, lejos de desdibujar la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, da cuenta de la existencia de un proyecto de vida en com\u00fan que es otra de las caracterizaciones que el art\u00edculo 509 del CCyC estatuye para conceptualizar a las uniones convivenciales.<br \/>\nPor otro lado, si bien se le achaca al incidentista la falta de prueba como fotografi\u00e1s de eventos familiares como cumplea\u00f1os o reuniones similares, cierto es que tampoco la demandada agreg\u00f3 prueba al respecto, cuando reconoci\u00f3 que asist\u00eda y que Amoroso no estaba presente, pues sabido es que, ante este tipo de eventos es habitual la toma de fotograf\u00edas, y siendo ella la madre de la causante cabe suponer que ante la negativa, no era dif\u00edcil aportar prueba como la mencionada al respecto (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.). Por manera que la sola invocaci\u00f3n por Bombino de la falta de agregaci\u00f3n de fotograf\u00edas de eventos familiares por parte del incidentista Amoroso, no aporta ning\u00fan tipo de elemento que pruebe en contrario de la convivencia alegada.<br \/>\nEn fin, si Amoroso compart\u00eda con la causante un comercio que atend\u00edan alternadamente, realizaban viajes vacacionales, ten\u00eda conferida una autorizaci\u00f3n para manejar el veh\u00edculo de aquella, ten\u00eda las llaves de la casa, la acompa\u00f1\u00f3 y cuid\u00f3 cuando se enferm\u00f3, viaj\u00f3 con un familiar de ella a buscar medicamentos a Buenos Aires, son pruebas que en su conjunto me llevan a la convicci\u00f3n que en el caso existi\u00f3 convivencia entre ambos y un proyecto de vida en com\u00fan perge\u00f1ando la uni\u00f3n convivencial alegada por Amoroso, y sostenida tambi\u00e9n por los testigos Walter Oscar L\u00f3pez, Claudia Yanina Criado y Liliana Beatriz Astudillo, todos ellos vecinos de Marisa y Amoroso; testigos que por cierto, en el contexto de las dem\u00e1s probanzas dan cuenta de una relaci\u00f3n convivencial de a\u00f1os donde se los ve\u00eda juntos, no s\u00f3lo en el negocio los d\u00edas en que \u00e9ste se encontraba abierto, sino el resto de los d\u00edas en que permanec\u00eda cerrado; que Amoroso estaba en la casa cuando Marisa necesit\u00f3 medicaci\u00f3n proporcionada por la testigo Criado y que esta relaci\u00f3n se mantuvo en el tiempo larga data (v. acta del 6\/7\/2022; art. 375, 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn igual sentido expusieron los testigos Galiano y Matos, ratificando ambos que conoc\u00edan a Marisa y a Amoroso de la Iglesia, que han compartido reuniones en la casa de Marisa y que al concluir los encuentros Amoroso se quedaba en ella; que manten\u00edan esa relaci\u00f3n de convivencia de a\u00f1os, pese a que ello no era aceptado en la Iglesia a la que concurr\u00edan, aclarando el testigo Matos que por esa raz\u00f3n Marisa y Amoroso eran criticados por algunas personas del entorno de espacio; ambos testigos manifestaron que al concurrir a la casa de Marisa, en la habitaci\u00f3n hab\u00eda una cama grande o de dos plazas, en contraposici\u00f3n con los dichos de la incidentada al responder el incidente, quien expuso que ah\u00ed s\u00f3lo hab\u00eda una cama de una plaza; tambi\u00e9n indicaron los testigos que en el lugar hab\u00eda pertenencias de Amoroso (ropa en la habitaci\u00f3n, art\u00edculos personales en el ba\u00f1o); que vacacionaban juntos, que les gustaba ir en carpa (ver para m\u00e1s detalles declaraciones en acta del 13\/7\/2022; arts. 384, 456 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al agravio respecto del plazo de 2 a\u00f1os de convivencia exigido por el art. 510 del CCyC, considero que ello ha quedado superado en el caso y si bien al resolver la jueza no lo dice concretamente, ello de todos modos surge de la prueba producida, analizada en detalle, y considerada pertinente para hacer lugar al incidente pues los hechos relatados y considerados para tener por acreditada la convivencia datan de mucho antes de los 2 a\u00f1os referidos, en demanda se alega que desde el a\u00f1o 2004 conviv\u00edan y todos los testigos por \u00e9l ofrecidos declararon que conviv\u00edan desde hac\u00eda mucho m\u00e1s tiempo, sin que por otro lado se halla demostrado lo contrario (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo ello, considero que los agravios vertidos en la resoluci\u00f3n apelada son insuficientes para variar la resoluci\u00f3n apelada (art. art. 242 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 15\/12\/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 15\/12\/2022, con costas a la apelante vencida, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:43:50 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:49:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/03\/2023 11:51:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#,=Cd\u0160<br \/>\n236100774003122935<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/03\/2023 11:51:28 hs. bajo el n\u00famero RR-172-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2 Autos: &#8220;AMOROSO JOSE LUIS C\/ BOMBINO JUANA CATALINA S\/ INCIDENTE&#8221; Expte.: -93671- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}