{"id":17490,"date":"2023-03-21T17:39:27","date_gmt":"2023-03-21T17:39:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17490"},"modified":"2023-03-21T17:39:27","modified_gmt":"2023-03-21T17:39:27","slug":"fecha-del-acuerdo-2032023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/21\/fecha-del-acuerdo-2032023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L. F. C\/ L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92568-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;L. F. C\/ L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado con fecha 17\/11\/2022 a los fines de determinar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, en miras a mantener su valor adquisitivo y tambi\u00e9n con el objeto de determinar la cuota suplementaria que debe pagar el accionado estableci\u00f3 que la cuota alimentaria a favor de la ni\u00f1a se regir\u00e1 por el equivalente al 70 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; y que esa cuota que indic\u00f3 en $ 30.500 deb\u00eda cumplirse desde el 3\/3\/2021, teniendo en cuenta los SMVM a la fecha de cada pago.<br \/>\nRespecto a la cuota suplementaria fue establecida en la suma de $ 9370 durante 20 meses, hasta cubrir el monto de $ 187.400 la que deber\u00e1 depositarse junto con la principal en la cuenta abierta en autos.<br \/>\nFrente a tal resolutorio se present\u00f3 la parte actora con fecha 21\/11\/2022 e interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- se refieren a: 1) el mecanismo de ajuste de la cuota alimentaria, en este caso la utilizaci\u00f3n del SMVYM ; 2) en cuanto a las sumas adeudadas -interpretando que la decisi\u00f3n no aplic\u00f3 intereses hacia el pasado, se agravia al respecto y solicita se determine desde cuando deben computarse los intereses, que a su juicio corresponden; 3) en cuanto a la tasa de inter\u00e9s, peticiona los del art\u00edculo 552 del CCyC.<br \/>\nEn su dictamen la asesora de incapaces adhiere a la presentaci\u00f3n de la actora (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 9\/2\/2023).<\/p>\n<p>2.1. Veamos:<br \/>\nPrimero abordar\u00e9 el agravio concerniente al mecanismo de readecuaci\u00f3n de la cuota alimentaria.<br \/>\nCon fecha 3\/3\/2022 este tribunal encomend\u00f3 al juzgado que se expida conforme al m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n adecuado para la cuota alimentaria de la ni\u00f1a con la chance de escuchar las posturas de las partes.<br \/>\nPosteriormente el 18\/4\/2022 se present\u00f3 el apoderado de la actora peticionando que, siendo la cuota definitiva de $30.500, el mecanismo de readecuaci\u00f3n que correspond\u00eda aplicar era el propuesto por su parte, es decir el \u00edndice de precios al consumidor (IPC). Agrega que dicha variable es indicativa de los aumentos de los precios al consumidor, lo cual refleja de manera m\u00e1s acertada la mayor cantidad de dinero que necesitar\u00eda la menor para acceder a la adquisici\u00f3n de los productos y\/o servicios que impliquen sus necesidades. Y no en una variable que ponga el foco en el SMVyM de una persona asalariada, dado que no es el caso de autos, porque el demandado no resulta ser un asalariado (v. escrito de la fecha antes referenciada).<br \/>\nA su turno, la apoderada del demandado, al contestar el traslado del escrito anterior, insiste en que el \u00edndice de actualizaci\u00f3n debe ser conforme el SMVyM, aunque de todos modos parece que tambi\u00e9n aceptar\u00eda como mecanismo de reajuste el correspondiente a la CBT.<br \/>\nAquel pedido de ajuste a trav\u00e9s del SMVyM obedece -a su criterio- a que es un mecanismo que se actualiza permanentemente de acuerdo a la Canasta B\u00e1sica, y, en su caso, se puede establecer el porcentaje previsto para la edad de la alimentada (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 23\/5\/2022).<br \/>\n2.2. Veamos. en demanda la actora -en representaci\u00f3n de su hija menor- manifest\u00f3 que el demandado es consignatario de hacienda, entre otras actividades, en la ciudad de Carlos Casares.<br \/>\nQue tambi\u00e9n posee maquinarias agr\u00edcolas como extractora y embolsadora de cereal prestando tal servicio, y adem\u00e1s alquila campos para su explotaci\u00f3n.<br \/>\nQue en forma personal se encuentra inscripto en la AFIP como monotributista, categor\u00eda F, en la actividad &#8220;Servicios de Apoyo Agr\u00edcolas&#8221;, lo cual implica una facturaci\u00f3n anual de hasta $ 1.043.696,27, es decir, que podr\u00edamos inferir ingresos mensuales declarados de hasta $ 86.974,68 (esto fue indicado al demandar con fecha 10\/12\/2020).<br \/>\nQue adem\u00e1s tiene participaci\u00f3n, al menos en lo que la progenitora tiene conocimiento, en una sociedad, denominada Gambalari Sociedad Simple -CUIT- 30716107163- la cual tendr\u00eda -tambi\u00e9n seg\u00fan la madre- una ganancia anual aproximada de $ 1.490.000, lo que implica que si cada uno de los socios &#8211; que resultan dos- hicieran sus retiros societarios, estar\u00edamos en condiciones de afirmar que como producto de dicha sociedad, obtendr\u00eda $ 745.000 anuales.<br \/>\nTambi\u00e9n tendr\u00eda participaci\u00f3n -seg\u00fan la demanda- en otra sociedad denominada Gambalari S.A.S, desconoci\u00e9ndose el giro comercial y desenvolvimiento de la misma, a la \u00e9poca de la demanda.<br \/>\nAlega tambi\u00e9n, que el accionado lleva un nivel de vida elevado, con gastos relevantes en su tarjeta de cr\u00e9ditos, pagos de viajes al exterior, lo cual no hay dudas, que puede hacer un esfuerzo mayor para mantener el nivel de vida de su hija &lt;v. escrito de demanda, pto. II. E) de fecha 10\/12\/2020&gt;.<br \/>\nAl contestar &#8220;demanda&#8221; el demandado, no fue claro en su respuesta a los fines de abastecer la carga del art\u00edculo 354.1. del c\u00f3digo procesal, que no advierto porqu\u00e9 no pueda ser aplicable al caso por tratarse de un proceso especial de alimentos-. All\u00ed se exige reconocer o negar categ\u00f3ricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podr\u00e1n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieran (v. escrito de fecha 20\/5\/202 , pto \u00a0III.\u00a0 HECHOS; ver esta c\u00e1mara en sent. del 28\/2\/2023 en los autos: &#8220;A., J. C. C\/ G. A. M. S\/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -92553- RR-86-2023).<br \/>\nAs\u00ed no neg\u00f3 realizar las actividades y empresas de las que ser\u00eda parte que se le endilgaron al demandar; ni la propiedad de los bienes all\u00ed indicados; circunstancias que, por s\u00ed solas ya permite tener por reconocidos cu\u00e1les ser\u00edan los ingresos que tendr\u00eda el progenitor (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3. En suma, de lo anterior se desprende que el progenitor no es un trabajador asalariado cuyos ingresos podr\u00edan tener alg\u00fan tipo de v\u00ednculo o cercan\u00eda con el SMVyM; sino un empresario independiente, con participaci\u00f3n en sociedades dedicadas a la actividad agropecuaria, adem\u00e1s de poseer maquinaria para prestar servicios vinculados al agro.<br \/>\nA modo de ejemplo, como no ha desconocido formar parte de la sociedad Gambalari Sociedad simple, seg\u00fan puede extraerse de: https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30716107163\/gambalari-sociedad-simple.html, \u00e9sta cuenta con los siguientes datos y se dedica a:<br \/>\nCUIT: 30-71610716-3<br \/>\ndetalle Persona Jur\u00eddica<br \/>\ndetalle Provincia: Buenos Aires &#8211; Localidad: Carlos Casares<br \/>\ndetalle Fecha de contrato social: 2018-07-11<br \/>\ndetalle Ganancias: Ganancias Sociedades &#8211; IVA: Iva Inscripto<br \/>\ndetalle Empleador: No<br \/>\ndetalle Impuestos activos:<br \/>\nGANANCIAS SOCIEDADES [01\/2020]<br \/>\nIVA [07\/2018]<br \/>\nREGIMENES DE INFORMACI\u00d3N [07\/2018]<br \/>\ndetalle Reg\u00edmenes activos:<br \/>\nPARTICIPACIONES SOCIETARIAS [07\/2018]]<br \/>\ndetalle Actividades:<\/p>\n<p>#1 [07\/2018] 16140 &#8211; SERVICIOS DE POST COSECHA (INCLUYE SERVICIOS DE LAVADO DE PAPAS, ACONDICIONAMIENTO, LIMPIEZA, ETC, DE GRANOS ANTES DE IR A LOS MERCADOS PRIMARIOS) (EXCLUYE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE SEMILLAS PARA SU SIEMBRA)<br \/>\n\u00bb SERVICIOS DE APOYO AGR\u00cdCOLAS Y PECUARIOS \u00bb AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.<\/p>\n<p>#2 [07\/2018] 14113 &#8211; CR\u00cdA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABA\u00d1AS Y PARA LA PRODUCCI\u00d3N DE LECHE (INCLUYE: GANADO BUBALINO).<br \/>\n\u00bb CR\u00cdA DE AN\u00cdMALES \u00bb AGRICULTURA, GANADER\u00cdA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.<\/p>\n<p>En el mismo camino, obra en autos oficio contestado por &#8220;Candusso Abel Omar y Mengascini Norberto Victorio S.S.&#8221; donde se informa de la existencia de una operaci\u00f3n comercial realizada con el demandado por la suma de $ 108.000 por comisiones de intermediaci\u00f3n en compra de hacienda (v. oficio adjunto en presentaci\u00f3n de fecha 6\/8\/2021; arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n el apoderado de\u00a0Luciano Jos\u00e9 Berardo inform\u00f3 que ha realizado operaciones con Gambalari Sociedad Simple, CUIT 30716107163 y\/o el Sr. I. L. CUIT 20-31042652-1 en el mes de junio de 2019 \u00a0como intermediario de compra\/venta de ganado (v. oficio de fecha 9\/8\/2021).<br \/>\nCon los datos antes referenciados no caben dudas que la actividad del progenitor tambi\u00e9n es la compraventa de ganado, por manera que, sujetar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria de su hija menor a un par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n que nada tiene que ver con su actividad no resulta una respuesta adecuada al caso (art. 34.4, 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, estimo m\u00e1s adecuado optar por el Indice de precios al Consumidor como m\u00e9todo de adecuaci\u00f3n de la cuota alimentaria por no ser el progenitor un trabajador asalariado, quedando el \u00edndice de readecuaci\u00f3n que pretende totalmente alejado de la realidad de su actividad, ligada a la actividad agropecuaria (art. 3 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto propicia el IPC como m\u00e9todo objetivo de reajuste (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>3. Seguidamente, vamos a analizar el IPC mes a mes, a los fines de determinar cu\u00e1l ha de ser la cuota que corresponde abonar en la actualidad a favor de su hija, esta variable pueden visualizar en: https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4-Tema-3-5-31<br \/>\nA\u00f1o 2021<br \/>\nabril: cuota alimentaria $30.500;<br \/>\nmayo: IPC: 3.4 : cuota $31.537;<br \/>\njunio: IPC: 3.1 : &#8221; $32.514,64<br \/>\njulio: IPC: 3.1: &#8220;$33.522,60<br \/>\nagosto: IPC: 2.6: cuota $34.394.18;<br \/>\nseptiembre: IPC: 3.8: cuota $35.701,16;<br \/>\noctubre: IPC: 3.8: cuota $37.057,81;<br \/>\nnoviembre: IPC: 2.3: cuota $37.910,14;<br \/>\ndiciembre: IPC: 4.1: cuota $39.464,45<\/p>\n<p>A\u00f1o 2022<br \/>\nIPC enero: 3.9: cuota $41.003,57;<br \/>\nIPC febrero: 4.6: cuota $42.889,73;<br \/>\nIPC marzo: 6.7: cuota $45.763,34;<br \/>\nIPC abril: 6.2: cuota $48.600,67;<br \/>\nIPC mayo: 4.8: cuota $50.933,50;<br \/>\nIPC junio: 5.5: cuota $53.734,85;<br \/>\nIPC julio: 7.4: cuota $57.711,23;<br \/>\nIPC agosto: 7.0: cuota $61.751,01;<br \/>\nIPC septiembre: 6.0: cuota $65.456,07;<br \/>\nIPC octubre: 6.6: cuota $69.776,17;<br \/>\nIPC noviembre: 5.0: cuota $73.264,98;<br \/>\nIPC diciembre: 5.3: cuota $77.148,03;<\/p>\n<p>A\u00f1o 2023<br \/>\nIPC enero: 6.0: cuota $81.776,91;<br \/>\nIPC febrero: 6.7: cuota $87.255,96<\/p>\n<p>De tal suerte a la fecha de este voto, la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor I. L.t en favor de su hija F. -en funci\u00f3n del \u00faltimo \u00edndice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 seg\u00fan IPC (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo cabe consignar que, ambas partes son contestes en que la deuda por alimentos devengados entre la demanda y la fijaci\u00f3n de la cuota devenga intereses.<br \/>\nPero como no fue materia de alegaci\u00f3n y decisi\u00f3n en 1\u00aa instancia antes de la emisi\u00f3n de la sentencia apelada lo concerniente a la tasa de inter\u00e9s aplicable al caso de autos en lo que respecta a las cuotas atrasadas, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1\u00aa c\u00f3d. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la tercera oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la c\u00e1mara en decisi\u00f3n firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteraci\u00f3n de situaciones como la de marras.<\/p>\n<p>5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nCon costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nImpuesto por el art\u00edculo 541 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que el contenido de la obligaci\u00f3n alimentaria es \u2018lo necesario\u2019 para la subsistencia, habitaci\u00f3n, vestuario, y asistencia m\u00e9dica, correspondientes a las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante, en un contexto altamente inflacionario como el de la Argentina, es obvio que \u2018lo necesario\u2019 ha de obtener variaci\u00f3n con el paso de los meses. Por lo cual, surge de las palabras de la ley, la posibilidad de reajustar la pensi\u00f3n fijada en pesos, que permita cubrir esas prestaciones, cuyo precio sufre variaciones al alza en el tiempo.<br \/>\nAdem\u00e1s, como se ha dicho: \u2018No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres 27551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los l\u00edmites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ning\u00fan impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efect\u00fae aplicando un \u00edndice, tal como lo peticiona la recurrente\u2019 (v C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, en la causa \u2018C., F. A. y otro c\/ B., A. H. s\/Alimentos\u2019, sent. del 2\/8\/2022, en SAIJ: FA22020043).<br \/>\nA ese fin sean utilizado distintos criterios, que usualmente deben tener que ver con las circunstancias de cada caso. En algunas oportunidades se ha aplicado una relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil. En otras con la canasta b\u00e1sica total. En otras con el Ripte (Remuneraci\u00f3n Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales; CC0102 MP 164336 207-S S 11\/9\/2018, \u2018D. G., Y. N. C\/ I.,C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS). En otras, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo e \u00edndice establecido por el Banco Central para contratos de locaci\u00f3n de inmuebles destinados a uso habitacional (v C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, fall, cit,.), Cuando se conoce de modo fidedigno los ingresos del alimentante, un porcentaje sobre los mismos.<br \/>\nPara este supuesto, donde el alimentante cuenta con la situaci\u00f3n patrimonial que describe el voto inicial, recurrir al \u00edndice elegido no parece irrazonable. Aunque podr\u00eda serlo ante otras realidades.<br \/>\nPor estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022, en tanto, la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en funci\u00f3n del \u00faltimo \u00edndice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 seg\u00fan IPC (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022, en tanto, la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en funci\u00f3n del \u00faltimo \u00edndice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 seg\u00fan IPC.<br \/>\nImponer las costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 12:00:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 12:48:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 13:01:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&gt;\u00e8mH#,9)Q\u0160<br \/>\n233000774003122509<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2023 13:02:09 hs. bajo el n\u00famero RR-170-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;L. F. C\/ L. I. 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