{"id":17485,"date":"2023-03-21T17:34:30","date_gmt":"2023-03-21T17:34:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17485"},"modified":"2023-03-21T17:34:30","modified_gmt":"2023-03-21T17:34:30","slug":"fecha-del-acuerdo-2032023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/21\/fecha-del-acuerdo-2032023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., M. A. C\/ S., A. B. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93674-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., M. A. C\/ S., A. B. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93674-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La cuesti\u00f3n aqu\u00ed apelada se refiere a lo decidido en el punto V de la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2022, esto es la multa fijada al apelante S. por no haber comparecido a las audiencias fijadas para el 6\/6\/2022 y 20\/9\/2022 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 637 del c\u00f3digo procesal referido a la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia del art\u00edculo 638 del ritual (res. del 24\/10\/2022 pto. V).<br \/>\nEn su memorial el recurrente, en lo que interesa destacar, manifiesta que la\u00a0resoluci\u00f3n del recurso de queja -que al hacerse resolutiva imprimi\u00f3 a los presentes el tr\u00e1mite del art\u00edculo 635 y sgtes. del c\u00f3digo procesal- se le notific\u00f3 con fecha 23 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la celebraci\u00f3n de\u00a0ambas audiencias, llevadas a cabo sin su\u00a0presencia.<br \/>\nNo obstante lo expuesto por el apelante, al consultar la causa &#8220;S., A. B. c\/ F., M. A. s\/Queja Por Apelaci\u00f3n Denegada&#8221; (Expte. Nro. -93220-), que tramit\u00f3 ante este Tribunal, se observa que se dict\u00f3 sentencia el 6\/09\/2022, donde se resolvi\u00f3 que los abuelos demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fij\u00f3 la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que no se trataba en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos independiente y aut\u00f3nomo contra los abuelos paternos, que deb\u00eda tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del c\u00f3d. proc.<br \/>\nY esa sentencia, seg\u00fan constancias del sistema Augusta, fue anoticiada electr\u00f3nicamente a la parte ahora apelante en el domicilio electr\u00f3nico de su letrada Lucas Ramudo, Mar\u00eda Gabriela (27298080759@Notificaciones.Scba.Gov.Ar), el d\u00eda 6\/9\/2022, quedando perfeccionada esa notificaci\u00f3n el d\u00eda 9\/9\/2022 (causa &#8220;S., A. B. c\/ F., M. A. s\/Queja Por Apelaci\u00f3n Denegada&#8221;, expte. Nro. -93220-, res. del 6\/9\/2022, notificaci\u00f3n tambi\u00e9n verificable para las partes a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA en la causa y resoluci\u00f3n indicada, en el apartado &#8220;Referencias&#8221; ; arts. 3, 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; 135 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, resulta inatendible el agravio referido a que no concurri\u00f3 a la audiencia del 20\/09\/2022 por haber sido notificada la resoluci\u00f3n dictada en el recurso de queja el 23\/9\/2022 es decir con posterioridad a la audiencia, pues como se dijo m\u00e1s arriba fue debidamente notificada con la necesaria antelaci\u00f3n la decisi\u00f3n de c\u00e1mara que establec\u00eda el tr\u00e1mite a seguir en los presentes y coincidente con el imprimido por la magistrada de origen manten\u00eda la vigencia de la audiencia del 20\/9\/2022; y como el apelante -al parecer- decidi\u00f3 no concurrir a la misma sin alegar otros motivos m\u00e1s que la notificaci\u00f3n tard\u00eda de la decisi\u00f3n de c\u00e1mara, el apercibimiento de multa oportunamente dispuesto para el caso de inasistencia, ha sido correctamente aplicado.<br \/>\nNo soslayo que, el recurrente en su mismo memorial indica que mediante escrito presentado con fecha 26\/7\/2022 manifest\u00f3 que supeditaba su concurrencia a la audiencia fijada (art. 637 CPCC) hasta tanto se determinara cu\u00e1l era el tr\u00e1mite procesal a seguir en estos obrados. Y ello sucedi\u00f3 el 6\/9\/2022 mediante decisorio de esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n que fue notificada -como se dijo- el 9\/9\/2022, es decir con tiempo suficiente para concurrir a la audiencia del 20\/9\/2022 que no hab\u00eda sido dejada sin efecto (art. 125.2., c\u00f3d. proc.) &lt;ver memorial en &#8220;II.- ANTECEDENTES QUE INTERESAN AL RECURSO:&#8221;, pto. 5); arg. arts. 1061, 1065.2, 1067 y concs. CCyC y arg. 421, proemio, c\u00f3d. proc.&gt;<\/p>\n<p>2. En cuanto al agravio restante referido al excesivo monto fijado (10 Jus), la que hoy asciende a la suma de $57.870, porque el abuelo ni siquiera cubre sus necesidades b\u00e1sicas por ser changar\u00edn; cierto es que en el caso, en demanda, se denuncia que S. realiza trabajos rurales, desconoci\u00e9ndose si se encuentra laborando de manera registrada percibiendo un haber de aproximadamente $ 60.000 (esc. elec. del 31\/3\/2022).<br \/>\nS., de su lado, al contestar la demanda alimentaria dice que hace changas, careciendo de trabajo estable y de ingresos regulares, siendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica deplorable (v. esc. elec. del 4\/06\/2022).<br \/>\nA esta altura del proceso no se ha probado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de S. no sea la indicada por \u00e9l al contestar la demanda, de modo que a\u00fan considerando que pudiera obtener los ingresos denunciados por la actora ($60.000), resultar\u00eda desmedida la multa de 10 JUS ($57.870) aplicada en el decisorio apelado, por manera que teniendo adem\u00e1s presente que S. compareci\u00f3 al proceso, constituy\u00f3 domicilio y se present\u00f3 a estar a derecho, estimo adecuado en el caso reducir la multa impuesta con argumento en el art\u00edculo 637.1 del c\u00f3digo procesal en un 75% en funci\u00f3n de los ingresos por el momento conocidos e indicados en demanda, esto representa a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -24\/10\/2022- $ 14.467,5 (seg\u00fan Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -1 jus = $ 6076-).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 26\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 26\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 11:00:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 12:46:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 12:59:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#,2Q\u2020\u0160<br \/>\n240700774003121849<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2023 12:59:15 hs. bajo el n\u00famero RR-168-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;F., M. A. C\/ S., A. B. 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