{"id":17479,"date":"2023-03-21T17:27:08","date_gmt":"2023-03-21T17:27:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17479"},"modified":"2023-03-21T17:27:08","modified_gmt":"2023-03-21T17:27:08","slug":"fecha-del-acuerdo-2032023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/21\/fecha-del-acuerdo-2032023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Q. M. C. C\/ Q. F. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93666-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;Q. M. C. C\/ Q. F. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/12\/2022 y su aclaratoria de fecha 16\/12\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 13\/12\/2022 decidi\u00f3 fijar cuota alimentaria equivalente al 75 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, que deber\u00e1 abonar F. Q. en favor de su hija M. C., a abonarse por mes adelantado, y depositada en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes.<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, el progenitor plante\u00f3 apelaci\u00f3n con fecha 16\/12\/2022. Alega que, el juzgado no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonado y fundado de las constancias de autos para la determinaci\u00f3n de la cuota, ni sobre las necesidades de su destinataria. Manifiesta adem\u00e1s que, fij\u00f3 el monto en el 75 % del SMVyM sin prueba, sin acreditarse las necesidades del alimentado y, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y posibilidades del alimentante (v. memorial de fecha 1\/2\/2023).<br \/>\nPor su parte, la asesora de menores e incapaces interviniente, al contestar la vista conferida, solicit\u00f3 se confirme la resoluci\u00f3n apelada, en pos de garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (v. dictamen de fecha 13\/2\/2022).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEsta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nPero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la ni\u00f1a ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 con absoluta falta de prueba suficiente, lo que por s\u00ed solo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nEs menester recalcar que Q. no adujo cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos, ni muchos menos los prob\u00f3; en este contexto no puede persuadir ahora acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara, es excesivo coloc\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de pobreza como indica en su memorial (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc; v. escrito de fecha 1\/2\/2023).<br \/>\nPor otra parte, se advierte en el ac\u00e1pite II &#8220;HECHOS&#8221; del escrito postulatorio de la accionante, que el demandado posee un inmueble en esta ciudad y un veh\u00edculo marca Chevrolet \u00c1gile modelo 2013, lo cual ha quedado adverado con la documental aportada al escrito de demanda (v. archivos adjuntos a demanda de fecha 14\/9\/2021). Y no ha mediado un desconocimiento de la misma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.<br \/>\nAdem\u00e1s, de la declaraci\u00f3n testimonial de J. A. T. se desprende que Q. tiene un negocio de bater\u00edas, del cual cree que es due\u00f1o (v. acta testimonial de fecha 7\/7\/2022, respuesta a pregunta cuarta, arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.). Textualmente dijo: &#8220;A \u00e9l lo conoce de la calle y sabe que tiene un negocio de bater\u00edas, cree que es due\u00f1o de ese negocio. Sabe que tiene su veh\u00edculo. Lo ha visto viajar y esto lo sabe porque el testigo era de ir al casino en Santa Rosa y se lo cruzaba&#8221;.<br \/>\nRecuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad econ\u00f3mica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensi\u00f3n que se persigue (SCBA &#8220;L. R. ,V. c\/S. ,H. O. s\/Alimentos&#8221; 2\/7\/2010). M\u00e1xime si en el caso los indicios son graves, precios, serios y concordantes como en este caso en que emergen de la documental y prueba testimonial (arts. 456 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que \u00e9l para aportar las elementos de juicio m\u00e1s pertinentes y persuasivos sobre los indicios (art. 710 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estar\u00eda haciendo su contribuci\u00f3n al tener consigo a su hija, realizando en ello -seg\u00fan aleg\u00f3 la madre y no se indica de d\u00f3nde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor ning\u00fan aporte (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn pocas palabras, deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la ni\u00f1a quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual (v. sent. del 22\/2\/2023en los autos: &#8220;M., M. V. C\/R., C. S. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93569- , RR-52-2023).<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/12\/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/12\/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/12\/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 10:58:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 12:48:08 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/03\/2023 12:53:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307~\u00e8mH#,0m\u0192\u0160<br \/>\n239400774003121677<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/03\/2023 12:53:25 hs. bajo el n\u00famero RR-165-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;Q. M. C. C\/ Q. F. 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