{"id":17459,"date":"2023-03-21T16:48:20","date_gmt":"2023-03-21T16:48:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17459"},"modified":"2023-03-21T16:48:20","modified_gmt":"2023-03-21T16:48:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1632023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/21\/fecha-del-acuerdo-1632023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C\/ GALEANO PAOLA ANAH\u00cd S\/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y\/O CANON LOCATIVO Y\/O RENTA POR USO EXCLUSIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93680-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C\/ GALEANO PAOLA ANAH\u00cd S\/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y\/O CANON LOCATIVO Y\/O RENTA POR USO EXCLUSIVO&#8221; (expte. nro. -93680-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 23\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEs regla sentada en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., que las alegaciones no sometidas y puestas a conocimiento de la instancia ordinaria como conformando la cuesti\u00f3n litigiosa en la oportunidad debida -en el caso- por la rebeld\u00eda de la accionada- no se pueden atender y considerar en sede de apelaci\u00f3n, importando la introducci\u00f3n de articulaciones novedosas en el recurso un apartamiento de la garant\u00eda del debido proceso (doctr, del fallo de la SCBA LP L 54561 S 28\/3\/1995, \u2018Dusl, Rosa Norma c\/S.A.D.A.I.C. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de M\u00fasica s\/Diferencias de haberes adeudados, etc.\u2019, en Juba sumario B43586).<br \/>\nY lo expresado se inscribe en la postura del mismo tribunal, cuando ha dicho que las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, y una de ellas \u2013que interesa en este caso- es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\nEn suma, la alzada no puede fallar sobre cap\u00edtulos no propuestos a la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia. Y ello es as\u00ed, pues el tratamiento de argumentos o defensas que debieron plantearse en la etapa procesal de postulaci\u00f3n, directamente por la c\u00e1mara, no s\u00f3lo priva a la contraparte de ejercer oportunamente su derecho de presentar las excepciones y defensas sobre la tem\u00e1tica que fuere, sino que, al ser abordadas directamente por el tribunal superior, se quebranta el principio de la doble instancia, habida cuenta que los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (arg. arts. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; art. 75 inc. 22, de la Constituci\u00f3n Nacional). Y con ambas anomal\u00edas, quedar\u00eda afectado el paradigma constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la misma Constituci\u00f3n).<br \/>\nCon respecto a la competencia, como presupuesto procesal, si el juzgado dio curso formal a la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos, sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo, puede interpretarse que ha actuado as\u00ed porque, t\u00e1citamente a juzgado \u2013con acierto o no\u2013 que era competente. Y si resulta que, seg\u00fan se alude en el recurso, se tratar\u00eda de una improrrogabilidad relativa \u2013por raz\u00f3n de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada- pasada la ocasi\u00f3n de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (esta alzada, causa 92706, \u2018La Emancipaci\u00f3n Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf. y Venta Ltda. c\/ Duedra Claudio Fabian s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, sent. del 9\/12\/2021; arg. arts 1 y 4 del c\u00f3d. proc.). Lo que dej\u00f3 sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, consultar: Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. I p\u00e1gs.. 19 y stes.).<br \/>\nEn punto al tipo de proceso, incidente, resuelta impl\u00edcitamente con asiento en los t\u00e9rminos de la demanda, la decisi\u00f3n no es recurrible (v. escrito del 2\/3\/2022, I; providencia del 7\/3\/2022, III; arg. art. 321, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe aclarar que ya para la competencia o para el tipo de proceso, el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo pudo basarse a los hechos expuestos por el demandante, ya que a la altura del proceso en que tom\u00f3 esas decisiones lo \u00fanico que hab\u00eda era la demanda. Y as\u00ed qued\u00f3 la situaci\u00f3n, pues en definitiva, la demandada no compareci\u00f3 a estar a derecho y contestar la demanda (v. providencia del 29\/3\/2022, c\u00e9dula del 8\/4\/2022, escrito del 29\/9\/2022, providencia del 3\/10\/2022 y providencia del 6\/10\/2022).<br \/>\nTocante a la propiedad del inmueble, puede observarse que en la sentencia no se decide acerca de ello, sino que, en el p\u00e1rrafo inicial, se hace una s\u00edntesis del relato de la actora (art. 163.3 del c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s, nada hab\u00eda que decidir al respecto, a poco que se advierta que, como fue dicho, la contraparte no compareci\u00f3 a estar a derecho ni contest\u00f3 la demanda, por manera que el cap\u00edtulo desarrollado en los agravios, no fue antes propuesto a la decisi\u00f3n de esa instancia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor si fuera poco, no surge manifiesto de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con la demanda, fictamente reconocida por la apelante, que el inmueble fuera considerado ajeno a las reclamantes o acaso que ella fuera su \u00fanica propietaria, como adujo en la carta documento del 17\/6\/2021, despu\u00e9s de haber admitido que lo ocupaba como tenedora (v. escrito del 2\/3\/2022, VI, A; actas dom\u00e9sticas, y copia digital de un poder irrevocable, adem\u00e1s de la referida carta, en el archivo del 2\/3\/2020; causa \u2018Galeano, Francisco Lujan s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, declaratoria de herederos del 20\/10\/2014, escrito del 12\/7\/2021, oficio del 9\/8\/20211, mandamiento del 19\/12\/2021; arg. arts. 60, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.). Tampoco que lo fuera Alejandro Casas, sedicente pareja de la demandada, en tanto si bien alega haber comprado el bien, en partes iguales, con el causante, tambi\u00e9n dice que no tiene documentaci\u00f3n y que el boleto de compraventa estaba redactado exclusivamente a nombre de su suegro (v. el expediente sucesorio, acta notarial del 1\/3\/2021, archivo adjunto al escrito del 12\/7\/2021). Luego, del acta dom\u00e9stica del 2\/8\/2020, cuya redacci\u00f3n se atribuye a la demadada, resulta se dialoga sobre la casa de M\u00e1rmol, y se pide precio de la misma, con la posibilidad que se la queda Paola, lo que traduce un claro sentido de pertenencia (v. archivo adjunto al escrito del 2\/3\/2022.<br \/>\nLa pericia del 19\/10\/2022, tas\u00f3 el valor locativo del inmueble en la suma de $ 18.000 mensuales. Se describe una edificaci\u00f3n antigua con paredes asentadas en barro con mucha humedad, con un estado de regular a malo y que consta de un dormitorio grande y otro en construcci\u00f3n, ba\u00f1o en construcci\u00f3n (sin instalaci\u00f3n de agua), cocina, con una puerta de ingreso, comprendiendo aproximadamente 60 metros cuadrados de construcci\u00f3n, con piso en muy mal estado. Con servicio de agua corriente y servicio el\u00e9ctrico, sin gas ni cloacas, y sin tapiales con los vecinos.<br \/>\nLa impugnaci\u00f3n del 1\/11\/2022, en lo que ata\u00f1e a lo previsto en el art\u00edculo 473 del c\u00f3d. proc., contiene la afirmaci\u00f3n que el valor locativo es demasiado alto para las comodidades de la vivienda. Pero fue respondida por el mismo experto, ratificando su cotizaci\u00f3n. Y no obra en la causa otro elemento de juicio de similar prestigio que avale la opini\u00f3n de la demandada, Cuando, es sabido, que la desestimaci\u00f3n de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y cient\u00edficamente fundada (SCBA LP L 97515 S 19\/10\/2011, \u2018P., A. C. c\/S. s\/Indemnizaci\u00f3n por incapacidad, etc.\u2019, en Juba sumario B50037; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). De lo contrario, se incurre en un apartamiento arbitrario, configurativo de absurdo.<br \/>\nLo dem\u00e1s que se agrega en aquel escrito de la demandada, no significa sino postular cuestiones, que debieron ser planteadas en el momento de contestar la demanda y que ya a esa altura, pasada aquella oportunidad, no pueden considerarse. Debido a que, aunque la demandada rebelde luego compareciera al proceso, fuera admitida como parte y cesado aquel estado, el juicio no puede en ning\u00fan caso retrogradarse (arg. art. 64 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, que no se haya producido la prueba de absoluci\u00f3n de posiciones de la demandada, s\u00f3lo significa que no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia (arg. at. 181, 185, 480, del c\u00f3d. proc.). Pues al pedir que se llamen autos para sentencia, es dable entender que al hacerlo, la parte actora desisti\u00f3 impl\u00edcitamente de esa prueba (v. escrito del 11\/11\/2022; arts. 262 y 264 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:04:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:23:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:36:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#+qa8\u0160<br \/>\n236000774003118165<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/03\/2023 13:36:37 hs. bajo el n\u00famero RR-157-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C\/ GALEANO PAOLA ANAH\u00cd S\/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y\/O CANON LOCATIVO Y\/O RENTA POR USO EXCLUSIVO&#8221; Expte.: -93680- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}