{"id":17455,"date":"2023-03-21T16:46:02","date_gmt":"2023-03-21T16:46:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17455"},"modified":"2023-03-21T16:46:02","modified_gmt":"2023-03-21T16:46:02","slug":"fecha-del-acuerdo-1632023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/21\/fecha-del-acuerdo-1632023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., A. E. C\/ D. L. S., M. F. Y M. T. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93307-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., A. E. C\/ D. L. S., M. F.\u00a0 Y M. T. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -93307-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 19\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2022, se intim\u00f3 a la partes a respetar y cumplir cabalmente lo estipulado en la audiencia celebrada 14\/3\/2022, donde se hab\u00eda convenido en cuanto al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a con la abuela reclamante, que la ni\u00f1a compartir\u00eda con aquella, los d\u00edas martes y jueves de cada semana, entre las 18:30 y 20:00 hs., quedando a cargo del padre de la ni\u00f1a, T., el encargado de llevarla a la casa de su abuela, R. C., sito Rodr\u00edguez Pe\u00f1a 87. Pues hab\u00edan propuesto que los encuentros se realizaran en la casa de la ni\u00f1a (v. escrito del 9\/5\/2022).Tambi\u00e9n hubo otra propuesta de la abuela (v. escrito del 26\/6\/2022).<br \/>\nEsta alzada, convocada a expedirse mediante la apelaci\u00f3n del 7\/7\/2022, s\u00f3lo dijo que esa resoluci\u00f3n hab\u00eda devenido inapelable. Nada confirm\u00f3.<br \/>\nAdem\u00e1s, dijo: \u2018Es claro que lo dicho no significa que el r\u00e9gimen establecido en aquella, sea inamovible. Pues las decisiones judiciales dictadas en materia de cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n no causan estado y son modificables. Ello no significa que las mismas no deban ser respetadas, sino todo lo contrario. La mirada de la cuesti\u00f3n debe ser din\u00e1mica, pues teniendo en cuenta el Inter\u00e9s Superior del Ni\u00f1o, si las circunstancias que llevaron a adoptar alguna medida han variado, su revisi\u00f3n deviene ineludible (C0001 SM 77501 d-2 S 2\/2\/2021, \u2018F. ,L. A. C\/ L. B. ,C. M. R. s\/ cuidado personal de hijos\u2019, en Juba sumario B1954211; arg. arts. 555 y 706.c y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Agregando que esa revisi\u00f3n, en su caso, deb\u00eda tramitar en la instancia de origen.<br \/>\nEl 25\/11\/2022, se orden\u00f3 que los d\u00edas martes y jueves de cada semana, a las 18:30 hs. se constituir\u00edan la abuela junto a la trabajadora social de este juzgado, en el domicilio de los progenitores a los fines de retirar a la ni\u00f1a para llevarla al lugar fijado de cumplimiento de los encuentros, esto es Rodr\u00edguez Pe\u00f1a 87, hasta las 20:00 hs. en que ser\u00e1 llevada de vuelta a la casa de los padres. Bajo apercibimiento de astreintes.<br \/>\nEl 2\/12\/2022, los progenitores de la ni\u00f1a solicitaron que se suspendiera y modificara de manera urgente el r\u00e9gimen ordenado en autos en virtud del certificado m\u00e9dico presentado, solicitando se nos exima del pago de la multa impuesta y se ordene que la actora realice las visitas en el domicilio de aquellos. Se acompa\u00f1a un certificado m\u00e9dico donde se diagnostica la enfermedad de la ni\u00f1a y se recomienda evitar cambios bruscos de temperatura y de ambientes, permaneciendo el mayor tiempo posible en el hogar (v. escrito y archivo del 2\/12\/2022). Ver tambi\u00e9n el informe de la misma fecha.<br \/>\nEl 5\/12\/2022, considerando el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado, se suspendi\u00f3 moment\u00e1neamente la modalidad de comunicaci\u00f3n dispuesta en autos, a resultas del traslado y peticiones de todas las partes intervinientes. Y seguidamente, no obstante, el allanamiento de la parte demandada, con el objeto de no dilatar la tramitaci\u00f3n de la presente, a los fines de proveer a la mejor protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de la ni\u00f1a Catalina, se abri\u00f3 la causa a prueba por treinta d\u00edas.<br \/>\nPero el 16\/12\/2022, sin que hubiera mediado otra diligencia, m\u00e1s que los escritos del 7 y 13\/12\/2022, se emite la resoluci\u00f3n apelada, la cual, en prieta s\u00edntesis, no se aparta de lo resuelto con fecha 25\/11\/2022. O sea, de aquella orden consistente en que los d\u00edas martes y jueves de cada semana, a las 18:30 hs. se constituir\u00edan la abuela junto a la trabajadora social del juzgado, en el domicilio de los progenitores a los fines de retirar a la ni\u00f1a para llevarla al lugar fijado de cumplimiento de los encuentros, esto es Rodr\u00edguez Pe\u00f1a 87, hasta las 20:00 hs. en que ser\u00e1 llevada de vuelta a la casa de los padres. Bajo apercibimiento de astreintes. ($ 3.000 por cada d\u00eda de incumplimiento injustificado).<br \/>\nHab\u00eda contingencias para tratar, antes de resolver. Al parecer primaron otros factores, entre los cuales se nombra la inminencia de la feria judicial. Porque reconocer las dificultades para mantener lo pactado el 14\/3\/2022, ameritaba contar con apoyo interdisciplinario (v. providencia del 11\/11\/2021), para indagar sobre la salud de la ni\u00f1a de dos a\u00f1os, las caracter\u00edsticas del espacio donde se concretar\u00eda la comunicaci\u00f3n con la abuela, para optar fundadamente por el m\u00e1s apto. Analizar acerca de las razones para \u2013en la eventualidad- descartar el domicilio de los progenitores como lugar del encuentro, pues no surge con claridad del informe del 29\/12\/2021 (se descarta claramente el de la abuela). Tampoco en el del 30\/11\/2022. Y en el dictamen de la asesora, se considera acertada la propuesta de aquellos (v. escrito del del 13\/12\/2022, III). Un tema a dilucidar. Acaso, ordenar las pericias psicol\u00f3gicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes, y en su caso las propuestas periciales para encauzarla. Al menos para tener un sustento cient\u00edfico para elegir el modo de concretar la revinculaci\u00f3n, dentro de un marco estrat\u00e9gico debidamente dise\u00f1ado, planificado, y fundamentado.<br \/>\nDado que el derecho de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con sus padres y dem\u00e1s referentes afectivos debe considerarse teniendo como objetivo primordial el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Y ello implica -en la pr\u00e1ctica- no s\u00f3lo evaluar cada situaci\u00f3n particular, omitiendo toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, sino tambi\u00e9n valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica del ni\u00f1o. Rige tambi\u00e9n en la materia el principio \u2018favor minoris\u2019, seg\u00fan el cual, ante la posible colisi\u00f3n o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposici\u00f3n a otros derechos e intereses igualmente leg\u00edtimos -como en este caso el de los abuelos-, han de prevalecer los primeros (CC0203, 125046 RSD-85-19 S 7\/5\/2019, \u2018S. S. L. C\/ R. R. S\/ Materia A Categorizar -Derecho De Comunicaci\u00f3n-, en Juba sumario B357097; art. 3 y 5 de la ley 21.061; art. 706, b y c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, en las circunstancias comentadas, es consecuente que la decisi\u00f3n adoptada, de momento, no puede sostenerse.<br \/>\nPor ello cabe hacer lugar al recurso, sin que esto pueda tomarse como convalidaci\u00f3n de una postura o desacreditaci\u00f3n de la otra, sino resultado de considerar prematura la decisi\u00f3n, tal como fue adoptada.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. Las costas se imponen por su orden, dado que en cuestiones como el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su abuela, tanto \u00e9sta como sus progenitores, se descuenta que debaten en funci\u00f3n de hallar el r\u00e9gimen mejor para la ni\u00f1a (arg. art. 68, segundo parte, del c\u00f3d. proc).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. Las costas se imponen por su orden, dado que en cuestiones como el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su abuela, tanto \u00e9sta como sus progenitores, se descuenta que debaten en funci\u00f3n de hallar el r\u00e9gimen mejor para la ni\u00f1a.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 12:57:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:22:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:33:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#+qG&gt;\u0160<br \/>\n237700774003118139<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/03\/2023 13:33:59 hs. bajo el n\u00famero RR-155-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;M., A. E. C\/ D. L. S., M. F. Y M. T. 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