{"id":17453,"date":"2023-03-21T16:37:24","date_gmt":"2023-03-21T16:37:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17453"},"modified":"2023-03-21T16:37:24","modified_gmt":"2023-03-21T16:37:24","slug":"fecha-del-acuerdo-1632023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/21\/fecha-del-acuerdo-1632023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;E. R. E. C\/ T. W. C. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93682-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;E. R. E. C\/ T. W. C. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93682-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 1\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDe la hip\u00f3tesis del demandado, acerca que el aporte alimentario de los progenitores respecto de los hijos, debe ser igualitario, se desprende que si en la audiencia del 18\/2\/2022, acept\u00f3 aportar como alimentos provisorios a su exclusivo cargo, el equivalente a dos salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, debi\u00f3 ser porque siguiendo aquella idea, eso era, en su concepto, el cincuenta por ciento de la cuota total. Y que el otro cincuenta por ciento lo estaba aportando la actora.<br \/>\nNo podr\u00eda entenderse de otro modo, pues hacerlo ser\u00eda tanto como admitir que T. no fue fiel a su propio pensamiento. Lo que no hay razones para presumir, a tenor del texto del memorial (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora, como la sentencia aument\u00f3 su aporte en un salario y medio m\u00e1s, su reclamo de que la contribuci\u00f3n debe ser igualitario, no puede sino referirse a ese incremento, porque los otros dos salarios, como se dijo, ya los hab\u00eda reconocido como a su exclusivo cargo (v. sentencia del 1\/12\/2022).<br \/>\nEn suma, el aporte que le estar\u00eda reclamando a la progenitora ser\u00eda el equivalente al 75 % de un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nPero resulta que esa obligaci\u00f3n ha de entenderse saldada con las tareas cotidianas del progenitor que ejerce el cuidado personal. Ya que est\u00e1 a cargo de ambos ni\u00f1os. Y no es un costo elevado cifrar el precio por esa labor, en menos de un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, considerando que, adem\u00e1s, tiene a su cargo todas las dem\u00e1s tareas del hogar para atenci\u00f3n de los hijos menores, cuando todas ellas \u2013las de cuidado y las del hogar- debieran tambi\u00e9n repartirse, tal como entiende el demandado debe repartirse la cuota alimentaria.<br \/>\nY al no suceder eso, porque los ni\u00f1os viven con la madre, quien se ocupa de todas las tareas del hogar, cuidado, educaci\u00f3n, traslado, etc., entonces ese cincuenta por ciento de labores que no cumple, se val\u00faan como aporte de aquella (arg. arts. 646.a, 658, 660 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nCabe detenerse en este punto, porque el apelante, con una valoraci\u00f3n incompleta, no equilibrada, de los testimonios rendidos en este proceso, muestra un escenario favorable a restar peso a la labor de la progenitora en la cotidianeidad de los ni\u00f1os, que le reconoce. Lo que no se desprende de una visi\u00f3n conjunta de los testimonios, necesariamente correlacionados entre s\u00ed y de ellos con otras fuentes de prueba, como requiere la sana cr\u00edtica (v. escrito del 24\/1\/2023, III.c, p\u00e1rrafo nueve; arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, S. S. F., que afirma trabajar al lado de donde vive T., declar\u00f3 que ve a los ni\u00f1os en el negocio, en el barrio, siempre van a hacer los mandados juntos. Los ve con T., va al negocio (donde trabaja; respuestas 5 y 6; acta del 16\/3\/2022). Sit\u00faa la casa del demandado en Wilde 50 y sostiene que trabaja en el negocio de al lado. Pero el domicilio de T. es en Wilde 15 (v. c\u00e9dula del 28\/12\/2022; escrito del 3\/2\/2020). Es raro, porque siendo un n\u00famero par y otro impar, corresponden a veredas diferentes (arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.). Y la testigo dice que trabaja al lado de Wilde 50, donde no se domicilia T.. No en frente, Wilde 15, donde se domicilia (arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.). J. M. F., informa que, conoce a M. desde hace 25 o 30 a\u00f1os, porque le alquilaba al padre un local. Donde tiene un comercio ahora. Le abona el alquiler a P. el hermano. Tiene un contrato que se venci\u00f3 y hay que hacer otro, el anterior contrato lo ten\u00edamos firmado con el padre. Con relaci\u00f3n a los hijos, dice que los tiene ah\u00ed a cargo, los lleva al negocio, a tenis, se ocupa de los chicos. Los atiende bien (arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.). P. S. M., sedicente hermano de T., sostiene haber visto a los ni\u00f1os con \u00e9l y lo ha acompa\u00f1ado a comprar comida ah\u00ed en el almac\u00e9n de al lado. Respecto de los hijos dijo: se ha ocupado ellos han estado presente en todos los eventos de sus hijos, actos escolares, campeonatos de f\u00fatbol. Yo he ido y siempre ha estado presente. Los lleva al colegio, ha ido el ultimo d\u00eda de clases, etc. Agrega: Ellos piden estar con \u00e9l y acepta no hay horario.<br \/>\nSin embargo, P. B. T., declar\u00f3 que los ni\u00f1os M. y V., viven con R.: \u2018he ido a su vivienda por cuestiones de charlas y que los ni\u00f1os son amigos, yo tengo un nene que es amigo de V.\u2019. Agregando, que es R. quien se encarga, porque la he visto y sabe que es quien los trae y lleva a la escuela, quien los trae a las actividades extraescolares, porque la ve (respuestas 3 y 19, acta del 10\/3\/2022). M. S. A. A., informa que los hijos, viven con la mam\u00e1, con R., porque va frecuentemente a su casa. Preguntada acerca de si colabora T. en la crianza de los ni\u00f1os, llevarlos, traerlos al colegio, lavar su ropa, darle una merienda hacer tareas, etc., dijo que no. \u2018lo que tengo entendido es que es m\u00e1s una cuesti\u00f3n de imagen fantasm\u00e1tica, es decir que aparece a las 9 de la noche que los va a buscar 9 y cuarto y es cuando de acuerdo a sus dichos, cuando \u00e9l puede por compromisos laborales\u2019 (respuestas a las preguntas 3 y 19; acta del 10\/3\/2022). P. M. H., tambi\u00e9n avala que los ni\u00f1os viven con Romina (arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl final, es T. el que pone las cosas en su quicio. Pues al absolver posiciones, requerido en la 35, acerca que es E. quien se traslada diariamente desde la quinta del Barrio Centenario con los ni\u00f1os para traerlos al colegio o a sus actividades extraescolares, respondi\u00f3: \u2018Lo desconozco, debe ser cierto porque al colegio van\u2019 (v. acta del 9\/3\/2022; arg. art. 421 del c\u00f3d. proc). En otras palabras, si al colegio van y \u00e9l no los lleva, debe ser la madre quien lo hace. Y \u00e9l si no los lleva, es inequ\u00edvoco inferir que no conviven con \u00e9l (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado lo anterior, hay sustento para hacer hincapi\u00e9 en el valor econ\u00f3mico que el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial les otorga a esas funciones de atenci\u00f3n, supervisi\u00f3n, desarrollo y direcci\u00f3n de la vida cotidiana, que seg\u00fan se aprecia, desempe\u00f1a la actora, en tanto implica un esfuerzo f\u00edsico y mental imprescindible que insume un tiempo real. Tal cual se ha fundamentado antes.<br \/>\nEn eso asoma, ante la mirada obligada con perspectiva de g\u00e9nero, el principio de igualdad real de hombres y mujeres, especialmente, en las tareas de cuidado, siendo as\u00ed que, de no tomar estas tareas como aportes de car\u00e1cter econ\u00f3mico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caer\u00eda en una visi\u00f3n estereotipada del rol de las mujeres en las familias (art. 5 ley de la 26.485; CCC0003 LZ 11993 09 246 S 7\/11\/2019, \u2018F. G. A. C. B. G. D. S\/ ALIMENTOS\u2019, en Juba sumario B3751680).<br \/>\nEn otras palabras, propias del juez de L\u00e1zzari: \u2018Viola el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial y el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o la sentencia que no toma en cuenta como aporte para la manutenci\u00f3n de los hijos el valor econ\u00f3mico de las tareas del cuidado personal ejercidas por la progenitora. Deja de lado los preceptos que destaca el pre\u00e1mbulo de la C.E.D.A.W. sobre el aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad ni las Recomendaciones sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que adem\u00e1s garantizan los Pactos Internacionales (arts. 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 4 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer).<br \/>\nCon el precedente desarrollo, queda desplazado el tratamiento de aquellos tramos de los agravios referidos, de modo directo o indirecto, a criticar lo resuelto en el fallo, imput\u00e1ndole no haber contemplado la contribuci\u00f3n a cargo de la actora, acorde a su situaci\u00f3n patrimonial (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Incluso, aquel donde el apelante se dedica, a la disecci\u00f3n de cada uno de los rubros, mencionados en la sentencia, que dar\u00edan el contenido de la obligaci\u00f3n alimentaria (v. escrito del 24\/1\/2023, III.b, p\u00e1rrafos cinco y siguientes). Desplazamiento que, es discreto advertir, no implica omisi\u00f3n (SCBA LP L. 126154 S 21\/10\/2022, \u2018Zurita, Oscar Vicente contra Colodis S.A. Despido\u2019, en Juba sumario B5082915).<br \/>\nEsto as\u00ed, igualmente, porque los jueces no est\u00e1n obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino s\u00f3lo los que estimen pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso. Ni tampoco el deber de expresar en la sentencia la apreciaci\u00f3n de todas las pruebas producidas, sino \u00fanicamente de aqu\u00e9llas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa (SCBA, P 132705 S 28\/5\/2021, \u2018Altuve, Carlos Arturo -Fiscal Ante El Tribunal De Casaci\u00f3n- S\/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N\u00b0 79.318 del Tribunal de Casaci\u00f3n Penal, Sala Vi, Seguida A Garay Fern\u00e1ndez, Hugo Hern\u00e1n y Otros\u2019, en Juba sumario B5051300; SCBA LP A 76504 RSD-62-2022 S 12\/8\/2022, \u2018A., G. M. contra Hospital Municipal de General Pinto Dr. Alberto Luis Videla y otros. Pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B5062729).<br \/>\nYendo a otro tema, en la sentencia de primera instancia, tocante a los ingresos del alimentante, se sostuvo que percib\u00eda salarios mensuales por su relaci\u00f3n de dependencia del Ministerio del Seguridad, al menos por $ 118.000 y de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo por aproximadamente $ 250.000. A lo que se adicion\u00f3 el promedio de los restantes ingresos de su labor como profesional independiente de los que existen indicios -conforme movimiento de la cuenta 003-5037131- que en la primera quincena de noviembre de 2022 ascendieron a $ 150.000,00 aproximadamente. Apreci\u00e1ndose que los res\u00famenes de tarjetas de cr\u00e9dito acompa\u00f1ados en fecha 10\/3\/2022 dan cuenta del caudal econ\u00f3mico del demandado de manera concordante con los movimientos de saldos informados por el Banco Emisor.<br \/>\nTerr\u00f3n, de su parte, si bien admite que desde enero de 2022 se encuentra trabajando para la SRT, alega que eso signific\u00f3 renunciar a otros trabajos debido a incompatibilidades horarias y que, atento a que se domicilia en Pehuaj\u00f3, comenz\u00f3 a viajar a Trenque Lauquen, lo que le causa un nuevo gasto y mayor actividad.<br \/>\nPero lo que no dice, es que esa opci\u00f3n hubiera implicado una disminuci\u00f3n en su ingreso. Dejando espacio para inducir, razonablemente, que la remuneraci\u00f3n por la nueva labor debi\u00f3 compensar los otros empleos perdidos y los costos por ella generados, justific\u00e1ndose as\u00ed el mayor esfuerzo (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHa sostenido que desconoce el motivo y los fundamentos por el cual la jueza a quo calcula que los honorarios como m\u00e9dico particular ser\u00edan de $150.000. Pero ese desconocimiento quiz\u00e1s provenga de no haber observado cuando la magistrada dej\u00f3 dicho en su fallo que: \u2018\u2026 la cuenta 003-5037131, resulta ser aquella donde el Ministerio de Seguridad deposita los haberes de Terron y tambi\u00e9n surgen cr\u00e9ditos que evidentemente resultan de su labor como profesional m\u00e9dico. Surge as\u00ed que (\u2026) entre el 28\/9\/2022 y el 14\/10\/2022 recibi\u00f3 acreditaciones aproximadas a $ 150.000,00\u2019. Y m\u00e1s adelante: \u2018A ello debe sumarse el promedio de los restantes ingresos de su labor como profesional independiente de los que existen indicios -conforme movimiento de la cuenta 003-5037131- que en la primer quincena de noviembre de 2022 ascendieron a $ 150.000,00 aproximadamente\u2019. Eso significa $ 300.000 al mes, estimativamente.<br \/>\nEn todo caso, para que su agravio respetara lo normado en el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., debi\u00f3 hacerse cargo de lo expresado en esos p\u00e1rrafos de la sentencia, justificando que esos movimientos no respond\u00edan ni pod\u00edan responder a su trabajo profesional, haciendo ver, de tal modo que la apreciaci\u00f3n derivada del hecho indicados era tan irrazonable y arbitraria como aduce. Mas, no lo hizo, y en cambio, no desconoci\u00f3 su labor como profesional independiente, por m\u00e1s que la considerara muy acotada.<br \/>\nSeg\u00fan sus c\u00e1lculos, en el fallo se estima que percibe aproximadamente $518.000. Por el contrario, asegura que sus ingresos provienen de la SRT ($250.000) y Ministerio de Seguridad ($120.000) y alcanzan a $ 420.000, con otros aportes menores. Pero eso es a expensas de no computar entradas por su ejercicio profesional, que, como se dijo, fue una tarea admitida. Que debe ser prestada a t\u00edtulo oneroso, pues no hay circunstancias acreditadas en la causa, que conduzcan razonadamente a presumir que lo fuera a t\u00edtulo gratuito (art. 1251, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEsas prestaciones significan, como se dijo, un estimado de $ 150.000 por quincena, o sea $ 300.000 al mes. De modo que a los $ 518.000 que dice calculados en la sentencia, hay que adicionarle otros $ 150.000, no computados, porque se est\u00e1n evaluando ingresos mensuales. Alcanzando as\u00ed, los haberes totales, a unos $ 668.000.<br \/>\nDe consiguiente, por s\u00f3lo eso, ya la cuota no incide en sus ingresos en la proporci\u00f3n que calcula. Sin perjuicio que no se explica que el porcentaje haya sido tomado computando valores homog\u00e9neos, contemplando que los informes de haberes, datan, conforme cada caso, de agosto 2022 (informe de Afip del 17\/10\/2022), de septiembre y octubre del mismo a\u00f1o (v. informe de la cuenta 003-5246946).<br \/>\nEn punto ahora a la magnitud que debe alcanzar la cuota alimentaria para los ni\u00f1os, el apelante alude a la valorizaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica total que publica el Indec. Sin advertir, quiz\u00e1s, que esta alzada ya ha manifestado en otros pronunciamientos que ha recurrido a esas pautas para extraer el contenido m\u00ednimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relaci\u00f3n seg\u00fan sexo y edad con el adulto equivalente, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apart\u00e1ndose de aquellos valores cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30\/5\/2022, \u2018Mut, Gast\u00f3n c\/ Gonz\u00e1lez, Claudia Melina s\/ materia a categorizar\u2019).<br \/>\nY \u00e9ste es el caso de la especie, tal como lo acepta el propio apelante que se ubica en el decil medio alto (6 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles). Aunque si se toma el valor del salario m\u00ednimo al mes de octubre de 2022, $ 69.500, para recurrir al valor m\u00e1s cercano a la sentencia de primera instancia, por m\u00e1s que no se cuenta con una fecha uniforme, los ingresos por $ 518.000 que para el apelante considera la sentencia, contabilizando sus ingresos por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y sus honorarios por su labor como profesional independiente, s\u00f3lo por una quincena, aquel monto representar\u00eda 7,453 salarios m\u00ednimos. Mientras que, si se tomaran los ingresos por honorarios, en su significaci\u00f3n mensual, los ingresos ser\u00edan equivalentes a unos 9,611 salarios m\u00ednimos. Lo que, excluye tomar como referencia, la canasta b\u00e1sica alimentaria, que mide lo necesario para que los ni\u00f1os no queden debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nEn definitiva, Terr\u00f3n pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada no parecen ser desde\u00f1able. Es una muestra, haber recibido durante el a\u00f1o 2021 cobro de honorarios de diferentes Estancias de la zona por su labor como m\u00e9dico laboral (v. respuesta a la posici\u00f3n 28, en la audiencia del 9\/3\/2022). Y, como establece el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condici\u00f3n y fortuna, no menos.<br \/>\nNo se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensi\u00f3n y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condici\u00f3n (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 12:46:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:22:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/03\/2023 13:32:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306U\u00e8mH#+q,O\u0160<br \/>\n225300774003118112<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/03\/2023 13:32:36 hs. bajo el n\u00famero RR-154-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;E. R. E. C\/ T. W. C. 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