{"id":17431,"date":"2023-03-16T18:05:40","date_gmt":"2023-03-16T18:05:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17431"},"modified":"2023-03-16T18:05:40","modified_gmt":"2023-03-16T18:05:40","slug":"fecha-del-acuerdo-1532023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1532023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221;<br \/>\nExpte.: -89758-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221; (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 26\/10\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfson procedentes los recursos sobre honorarios del 10\/11\/22 y 22\/11\/22 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 1\/11\/22?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En primer lugar dir\u00e9 que el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 se excus\u00f3 de entender en la incidencia surgida en relaci\u00f3n a los intereses reclamados a la acreedora &#8211; cesionaria; pero, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en que fuera emitida la providencia de fecha 18\/8\/2022, cierto es que la posterior del d\u00eda 29\/11\/2022, en que ese juez se hace cargo del tr\u00e1mite recursivo que ahora nos ocupa, fue notificada automatizadamente a Monz\u00f3 en esa misma fecha, quedando operada la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n el 2\/12\/2022, venciendo el plazo para cuestionar esa intervenci\u00f3n el 13\/12\/2022 o, en el mejor de los casos el 14\/12\/2022 dentro del plazo de gracias judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039; 124 \u00falt. p\u00e1rr., 238, 244 y concs. c\u00f3d. proc.), sin que lo hubiese hecho.<br \/>\nEs reci\u00e9n en la contestaci\u00f3n de memorial del 27\/12\/2022 que introduce su reclamo sobre que no debi\u00f3 el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 tomar intervenci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de emitida resoluci\u00f3n por el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, pero ya tard\u00edamente, a tenor de lo antes expuesto.<\/p>\n<p>2. Tocante a la regla de inapelabilidad del art. 273.3 del LCQ, como esta c\u00e1mara ya tiene dicho, si bien ese art\u00edculo fija la regla que en el tr\u00e1mite del concurso las resoluciones son inapelables, no se trata de una regla absoluta, concurriendo excepciones que resultan del mismo r\u00e9gimen como de la jurisprudencia, puesto que -como dice Ton\u00f3n-, se trata m\u00e1s bien de un principio orientador, que los fallos han ido atenuando -aplicando diversos criterios- pero que en general prescinden de la directiva en supuestos que no encuadran estrictamente en el orden regular del procedimiento concursal (cfrme. Rivera, Roitman, V\u00edtolo, &#8216;Ley de concursos y quiebras&#8217;, t. IV, p\u00e1gs. 712.b, y los numerosos supuestos de excepci\u00f3n a la regla que all\u00ed se han compilado; ver sentencia de esta c\u00e1mara del 2\/02\/2017 en expte., 90198 (L.48 R.27).<br \/>\nO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8217;) .<br \/>\nEn la especie se verifica, a mi entender, uno de esos supuestos de excepci\u00f3n, pues lo que ahora se debate escapa al tr\u00e1mite regular de un proceso concursal (se trata, m\u00e1s bien de una incidencia), adem\u00e1s de que esta c\u00e1mara ya ha venido expidi\u00e9ndose sobre el tema que a continuaci\u00f3n nos ocupar\u00e1, reintegro de fondos por Monz\u00f3 y las alternativas que rodean ese tema, por lo que no cabe ahora aplicar con estrictez aquella regla de inapelabilidad, en pos de garantizar el adecuado derecho de defensa de las partes que intervienen y en la medida que se trata de una resoluci\u00f3n susceptible de causar gravamen irreparable de dificultosa, cuando no imposible, reparaci\u00f3n con ulterioridad (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.).<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, antes de adentrarme en la cuesti\u00f3n de fondo a tratar, se\u00f1alar\u00e9 que existe cr\u00edtica, concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procesal en la medida que se pide la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada por los argumentos tra\u00eddos, especialmente, en los puntos 2) y 3) del memorial de fecha 13\/12\/2022, en que se atacan, a trav\u00e9s de distintos caminos alternativos, los argumentos del juez inicial para denegar su pretensi\u00f3n de intereses (arg. art. citado).<\/p>\n<p>4. La apelaci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 26\/10\/2022, trata sobre los intereses reclamados por la fallida correspondientes a la suma percibida en m\u00e1s por la acreedora Monz\u00f3 desde el 18\/6\/2015 y hasta su efectiva devoluci\u00f3n (v. escrito del fs. 736\/739), en tanto Monz\u00f3 hab\u00eda solicitado oportunamente le fuera entregada la suma de u$s 215.891,48 que hab\u00eda sido retenida por pedido de la sindicatura (f. 640\/vta.).<br \/>\nPara aclarar, el giro de los fondos se solicit\u00f3 el 29\/4\/2015, se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n por la sindicatura el 18\/5\/15; consiente la liquidaci\u00f3n la cesionaria Monz\u00f3 el 8\/6\/2015, por fin, se aprueba la liquidaci\u00f3n por el juzgado y se ordena la devoluci\u00f3n de los fondos el 16\/6\/2015 y se cumpli\u00f3 finalmente el 18\/6\/15 (v. fs. 640; 642\/643vta., 648\/649 vta., 650\/vta. y 654\/658).<br \/>\nCabe se\u00f1alar que en esta incidencia no se le confiri\u00f3 participaci\u00f3n a la fallida (sus herederos), quien se presenta en este tema el 29\/6\/15 impugnando la liquidaci\u00f3n efectuada por la sindicatura, cuando el dinero ya hab\u00eda sido entregado a Monz\u00f3 (fs. 665\/vta.); aqu\u00ed pide se practique nueva liquidaci\u00f3n para la correcta determinaci\u00f3n de la acreencia del acreedor hipotecario Santos Francisco S\u00e1nchez (cuya cesionaria es Monz\u00f3) aplicando la normativa de pesificaci\u00f3n (ley 25561 y decreto nac. 214\/02).<br \/>\nEs con esta \u00faltima alternativa que se suscita lo relativo al reintegro de aquella parte de los fondos que fueron indebidamente retirados por la cesionaria Monz\u00f3; aunque, de manera concreta es a partir de la presentaci\u00f3n de fecha 21\/4\/2016 (v. escrito soporte papel de fs. 723\/vta.) que la fallida comienza a exigir aquella restituci\u00f3n de fondos.<br \/>\nSiguiendo estrictamente el argumento en que se funda la resoluci\u00f3n apelada del 26\/10\/2022, tales intereses no deber\u00edan ser admitidos en la medida que -por aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios- debi\u00f3 la fallida pedirlos en lo que se considera su primera presentaci\u00f3n posterior al pago, cual es la de fecha 21\/4\/2016, es decir, la de fs. 723\/vta.; y -se sigue diciendo en aquella resoluci\u00f3n- reci\u00e9n fue tra\u00eddo el tema en el escrito de fs. 736\/739 vta., de fecha 16\/6\/2016.<br \/>\nPero entiendo que no es acertada la decisi\u00f3n; es que a poco de leerse el escrito de fs. 723\/vta. -eje de la cuesti\u00f3n seg\u00fan el juez por entender que es \u00e9sa la primera presentaci\u00f3n en que debieron pedirse los intereses-, se advierte que no s\u00f3lo pide la restituci\u00f3n de los fondos retirados por la cesionaria Monz\u00f3 dentro del plazo de 48 horas, sino que, adem\u00e1s, pide que devueltos que sean (dentro de ese plazo) sean colocados a plazo fijo en d\u00f3lares en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 genera la colocaci\u00f3n de dinero en un dep\u00f3sito a plazo fijo? Justamente el devengamiento de intereses, de manera que no puede predicarse -como se hizo- que en esa oportunidad no se hab\u00edan pretendido aquellos. Lo que puede decirse de la posterior presentaci\u00f3n de fs. 736\/739 vta., es que, de alguna manera, reitera, palabras m\u00e1s, palabras menos, aquella pretensi\u00f3n ya introducida en la presentaci\u00f3n de fs. 723\/vta..<br \/>\nEs decir, puede razonablemente establecerse que los intereses fueron pretendidos en lo que el juzgado considera es la primera oportunidad en que debieron pedirse (arts. 2 y 3, CCyC).<br \/>\nSoluci\u00f3n que, por los dem\u00e1s, es la que m\u00e1s se ajusta a las peculiaridades de este proceso concursal, propias de este tipo de tr\u00e1mite que no responden al modelo tradicional de procesos de conocimiento (con demanda, contestaci\u00f3n y traslados) que permiten establecer con mayor rigurosidad las oportunidades para pedir cuestiones como \u00e9sta que aqu\u00ed se debate, sino tambi\u00e9n a las que pueden verificarse en estas actuaciones en particular, en que, seg\u00fan puede verse a partir del pedido de entrega de fondos por parte de Monz\u00f3 de fs. 640\/vta. con e fecha 29\/4\/2015, debieron transcurrir pr\u00e1cticamente 6 a\u00f1os para que se lograra el reintegro de la suma de d\u00f3lares que en m\u00e1s hab\u00eda sido retirada por la cesionaria (el 9\/4\/2021, seg\u00fan tr\u00e1mite procesal de esa fecha).<br \/>\nBasta remitir a las resoluciones de fs. 681\/682, 764\/766, 807\/812, 866\/868, 927\/929, 948\/951 vta., 956 y -ya con tr\u00e1mite electr\u00f3nico- las de fechas 15\/11\/2019, 14\/2\/2020, 24\/9\/2021, 14\/2\/2022, 15\/3\/2022 hasta llegar a la ahora apelada del 26\/10\/2022, para tener cabal idea del arduo derrotero que debi\u00f3 seguir la fallida para obtener satisfacci\u00f3n al reintegro (se puso en tela de discusi\u00f3n primero si deb\u00eda haber reintegro, luego de cu\u00e1nto deb\u00eda ser ese reintegro y, por \u00faltimo, en que moneda deb\u00eda ser efectuado).<br \/>\nPor cierto, si no se pidi\u00f3 estricta prolijidad al tr\u00e1mite relativo al reintegro de los fondos en su porci\u00f3n indebidamente retirada, tampoco puede ped\u00edrsele a la fallida en cuanto a una petici\u00f3n ortodoxa, atada a formulismos m\u00e1s propios de otro tipo de procesos que no han tenido que seguir el camino de \u00e9ste (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nResta agregar que si la objeci\u00f3n fuera que la cesionaria no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la pretensi\u00f3n de adicionar intereses, ese aspecto ha sido ya salvado, por ejemplo, con fecha 14\/11\/2019, con motivo del traslado otorgado el 6\/11\/2019.<\/p>\n<p>5. En suma, debe revocarse la resoluci\u00f3n apelada del 26\/10\/2022 en cuanto no hace lugar a la aplicaci\u00f3n de intereses sobre los fondos que debi\u00f3 reintegrar la cesionaria Monz\u00f3, debiendo decidirse en la instancia inicial desde cu\u00e1ndo y hasta cu\u00e1ndo corren esos intereses y la tasa aplicable (arg. arts. 2, 3, 767, 768 y concs. CCyC).<br \/>\nSe admite con ese alcance el recurso, con costas a la parte apelada (arg. art. 69 c\u00f3d. proc. y 278 LCQ), difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO IJO:<br \/>\nRespecto de las apelaciones de honorarios de fechas 10\/11\/2022 y 22\/11\/2022 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 1\/11\/2022 y la elevaci\u00f3n en consulta dispuesta en esa misma resoluci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el juzgado tom\u00f3 como base regulatoria el 12 % ($ 1.271.043,25) del activo informado en el Informe Final de distribuci\u00f3n presentado por la sindicatura con fecha 15\/6\/21, el que ascend\u00eda pesificada a la suma de $ 10.592.027,16 y a partir de ella adjudic\u00f3 a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para el abogado de la fallida, porcentajes de distribuci\u00f3n que son usuales para esta c\u00e1mara (arts. 1 y 2 CCyC; ver \u201cPozo, N\u00e9stor Rub\u00e9n y Otros s\/ Quiebra (Peque\u00f1a)&#8221; sent. del 24\/10\/2012 lib. 43 reg. 389; \u201cRodr\u00edguez, Isabel Ang\u00e9lica s\/ Quiebra (Peque\u00f1a)&#8221; sent. del 14\/2\/2011 lib. 43 reg. 18; \u201dCotignola, Luis Roberto s\/ Quiebra (Peque\u00f1a)&#8221; sent. del 14\/7\/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).<br \/>\nEntonces, no habi\u00e9ndose explicado por qu\u00e9 pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura (v. escrito del 10\/11\/22), ni resultando eso manifiesto en funci\u00f3n del an\u00e1lisis anterior, la apelaci\u00f3n por bajos resulta infundada (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto de la apelaci\u00f3n por altos (escrito del 22\/11\/2022), la retribuci\u00f3n -como se dijo- se encuentra dentro de los par\u00e1metros usuales escogidos por este Tribunal (v. antecedentes citados supra); por ello, a falta de fundamentaci\u00f3n del apelante y no hall\u00e1ndose motivo para apartarse de ese prorrateo el recurso debe ser desestimado (arts. 278 y 34.4 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc., art. 265.4 ley 2452).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO IJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. estimar la apelaci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 26\/10\/2022, con costas a la parte apelada (arg. art. 69 c\u00f3d. proc. y 278 LCQ), difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. desestimar los recursos sobre honorarios del 10\/11\/2022 y 22\/11\/2022 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 1\/11\/2022.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 26\/10\/2022, con costas a la parte apelada, difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2. Desestimar los recursos sobre honorarios del 10\/11\/2022 y 22\/11\/2022 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 1\/11\/2022.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 12:29:08 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:20:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:41:24 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307l\u00e8mH#+U~}\u0160<br \/>\n237600774003115394<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/03\/2023 13:41:34 hs. bajo el n\u00famero RR-148-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221; Expte.: -89758- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}