{"id":17429,"date":"2023-03-16T18:04:04","date_gmt":"2023-03-16T18:04:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17429"},"modified":"2023-03-16T18:04:04","modified_gmt":"2023-03-16T18:04:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1532023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1532023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C\/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -93088-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C\/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. nro. -93088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2022 contra la sentencia del 16\/5\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. Se trata de la otrora liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. Hoy liquidaci\u00f3n de la comunidad.<br \/>\nPara dilucidar la situaci\u00f3n -a mi juicio- corresponde hacer un repaso de c\u00f3mo qued\u00f3 trabada la litis.<br \/>\nEl actor al demandar indic\u00f3 que el \u00fanico bien ganancial o de la comunidad era el 100% de la edificaci\u00f3n realizada sobre el inmueble designado catastralmente como: Circunscripci\u00f3n 1, Secci\u00f3n C, Quinta 66, Manzana 66-f, Parcela 20, Partrida Nro. 23.539, del Partido de Trenque Lauquen (107), durante la convivencia; concretamente 66 m2.<br \/>\nYa que el terreno era propio, por haberlo adquirido antes del matrimonio; y las mejoras realizadas luego del 14\/5\/2002 -fecha del acuerdo en el divorcio- pertenec\u00edan en un 100% a la demandada.<br \/>\nTambi\u00e9n solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de un canon locativo por el uso exclusivo que hac\u00eda Gonz\u00e1lez del referido inmueble y la actualizaci\u00f3n de los $ 2.500 que deb\u00eda abonarle la Sra. Gonz\u00e1lez conforme acuerdo celebrado con fecha 14\/05\/2002 en el marco del expediente caratulado: &#8220;LOBOSCO ALEJANDRO DARIO c\/ GONZALEZ PAMELA ROSANA s\/ Divorcio (Expte. N\u00ba 29.996)&#8221;, a m\u00e1s tardar en el plazo de 6 meses de la referida fecha.<br \/>\nPara sostener la afirmaci\u00f3n relativa a los derechos que detenta sobre los referidos bienes, acompa\u00f1\u00f3 el boleto de compra-venta incuestionado del inmueble sobre el que se encuentra edificada la casa que fuera sede del hogar conyugal y el acta del 14\/5\/2002 celebrada en el expediente de divorcio donde se indic\u00f3 que: &#8220;las partes acordamos lo siguiente: 1- no llegar a la liquidaci\u00f3n del inmueble asiento del hogar conyugal mientras se mantenga la actual situaci\u00f3n; 2- al s\u00f3lo efecto num\u00e9rico y de cara a una futura liquidaci\u00f3n, ambas partes acuerdan que corresponde a Lobosco el valor del terreno, mientras que la edificaci\u00f3n les corresponde mitad a cada uno; 3- al s\u00f3lo efecto de procurar una salida habitacional para Lobosco, Gonz\u00e1lez se compromete a abonar $ 2.500 a m\u00e1s tardar en 6 meses, a cuenta de lo que corresponda a Lobosco en la futura liquidaci\u00f3n; con la misma finalidad, la parte que le corresponde a Gonz\u00e1lez en la venta del autom\u00f3vil denunciado en autos (precio neto de venta, $ 5.190), tambi\u00e9n se la adjudica a Lobosco, en concepto de adelanto de lo que corresponda a \u00e9ste en la futura liquidaci\u00f3n; 4- a partir de la toma de posesi\u00f3n del inmueble por Gonz\u00e1lez, los tributos quedan a su cargo exclusivamente.\u00a0&#8221;<br \/>\n1.2. Al contestar demanda -en consonancia con el contenido del acuerdo tra\u00eddo por Lobosco, Gonz\u00e1lez indica justamente que a ella le corresponde el 50% de lo edificado y el 100% de las mejoras posteriores al acuerdo en el divorcio.<br \/>\nCentrada la discusi\u00f3n en el modo de realizar la imputaci\u00f3n de los pagos que hiciera a Lobosco a consecuencia del acuerdo de menci\u00f3n; adem\u00e1s de traer a colaci\u00f3n las deudas del bien a las que debi\u00f3 hacer frente para poder habitarlo, indicando que por todo ello le corresponde una compensaci\u00f3n por el aporte realizado, equivalente al valor del lote.<br \/>\nEn suma, reconoce la autenticidad del boleto de compraventa y por ende el car\u00e1cter de propio en cabeza de Lobosco del terreno -en realidad de los derechos de \u00e9ste sobre el bien, ya que nunca fue escriturado-, pero entiende que los fondos por ella adelantados a cuenta de la futura disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (50% del valor del autom\u00f3vil y $2.500 abonados en efectivo) y las deudas del inmueble deben ser computados por lo que representaban en ese momento y no a trav\u00e9s de una simple actualizaci\u00f3n monetaria que arroja valores irrisorios. Y en este punto leyendo los dichos de Lobosco -al menos en sus agravios- ese dinero representaba la suma U$S 5.095 &lt;U$$ 2.500 y U$$ 2.595 (50 % valor del automotor)&gt;.<br \/>\nAdem\u00e1s solicita Gonz\u00e1lez se desestime el pedido de compensaci\u00f3n por el uso del inmueble, indicando all\u00ed los motivos.<br \/>\n1.3. La sentencia, pese al reconocimiento realizado por Gonz\u00e1lez del car\u00e1cter propio del terreno en cabeza de Lobosco, rechaz\u00f3 la demanda; cambi\u00f3 la calificaci\u00f3n de los derechos que sobre el lote \u00e9ste ten\u00eda para colocarlo como &#8216;propio&#8217; en cabeza de Gonz\u00e1lez y nada dijo ni de las mejoras, ni de los pagos por tributos alegados por la demandada, ni de la compensaci\u00f3n por el uso del inmueble.<\/p>\n<p>2.1. Apela Lobosco quien se agravia b\u00e1sicamente por el rechazo de la demanda que concluy\u00f3 en el cambio realizado respecto de la calificaci\u00f3n de los derechos sobre el lote, pese al reconocimiento del boleto por parte de Gonz\u00e1lez.<br \/>\nVuelve al ruedo sobre el acuerdo del 14\/5\/2002 en el divorcio para sostener que a \u00e9l le corresponde el valor del terreno, mientras que la edificaci\u00f3n pertenece mitad a cada uno, convierte a d\u00f3lares las sumas abonadas a \u00e9l por Gonz\u00e1lez, pero sostiene que le deben ser descontadas de lo que le corresponda en la futura liquidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n de su propiedad y no sobre el valor del terreno de su propiedad, a cuyo fin trae a colaci\u00f3n los valores asignados por la perito tasadora al momento de su dictamen de fecha 17\/6\/2021.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia de la falta de decisi\u00f3n respecto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso del bien.<br \/>\nTermina indicando que le corresponden en la liquidaci\u00f3n U$S 23.000 por el terreno, U$S 4.805 por edificaci\u00f3n com\u00fan y U$S 1.475 por alquileres.<br \/>\n2.2. Gonz\u00e1lez al responder los agravios sostiene que el recurso debe ser rechazado.<\/p>\n<p>3.1. Veamos: reconocida la autenticidad del boleto de compraventa tra\u00eddo por el actor, queda acreditado el car\u00e1cter propio de los derechos de Lobosco sobre el inmueble al que el documento se refiere. De todos modos, los derechos del actor sobre el terreno fueron reconocidos por Gonz\u00e1lez en el acta del 14\/5\/2002 y al contestar demanda.<br \/>\nEn este carril, y en los l\u00edmites de los agravios, Lobosco triunfa respecto del car\u00e1cter del bien, a cuyo fin cabe reconocer en cabeza de \u00e9ste un cr\u00e9dito por el valor del terreno o un derecho de recompensa a su favor.<br \/>\n3.2. Pero \u00bfqu\u00e9 sucede con los pagos que acord\u00f3 y realiz\u00f3 Gonz\u00e1lez a la fecha del acuerdo en el a\u00f1o 2002 y su imputaci\u00f3n?<br \/>\nLobosco no insiste en aquel primigenio pedido de &#8220;actualizaci\u00f3n de los $ o U$S 2500; aunque por cierto al respecto es dable traer a colaci\u00f3n -a falta de toda argumentaci\u00f3n en contrario- lo dicho recientemente por la SCBA &#8220;No puede prosperar la pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria pues, de acudirse a la &#8220;actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n&#8221; se quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en el art. 7 de la ley 23.928, limitaci\u00f3n plenamente aplicable en la especie en atenci\u00f3n al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 y que el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial no ha derogado.&#8221; (SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 01\/02\/2023 Juez KOGAN (MA) Car\u00e1tula: Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y Perjuicios; fallo extra\u00eddo de Juba).<br \/>\nPor otra parte, Lobosco admite en sus agravios que corresponde convertir el valor del veh\u00edculo y el dinero entregado por Gonz\u00e1lez con motivo del acuerdo y que representaban la suma de $ 5095 a d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de $1 = U$S 1; pero pretende imputarlos sobre la futura liquidaci\u00f3n de la construcci\u00f3n calculada a valores del a\u00f1o 2021, es decir a valores tasados casi 20 a\u00f1os despu\u00e9s de aqu\u00e9l acuerdo y realizados los pagos.<br \/>\nVayamos despejando planteos: no se indica ni se advierte que hubiera norma que respalde imputar los pagos realizados por Gonz\u00e1lez a Lobosco en el acuerdo del a\u00f1o 2002, a las mejoras il\u00edquidas a esa fecha realizadas sobre el inmueble, pero tasadas en autos a una fecha muy lejana a los episodios que corresponde dilucidar en autos; pues -es p\u00fablico y notorio- que ese paso del tiempo en un pa\u00eds como el nuestro -azolado por a\u00f1os por los nocivos efectos de la inflaci\u00f3n- produce un efecto que distorsiona los valores de la ecuaci\u00f3n. El \u00fanico modo que encuentro para hallar valores relativamente equivalentes, es tomar aquellos respecto de los cuales contemos con valores relativamente cercanos.<br \/>\nEs que adem\u00e1s, implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa para Lobosco haber recibido bienes que pudo disponer de inmediato o pr\u00e1cticamente de inmediato para pretender imputarlos al d\u00eda de hoy a un valor depreciado por el transcurso de 20 a\u00f1os a bienes con valores actualizados, pues es p\u00fablico y notorio -como se dijo- que la inflaci\u00f3n y el paso del tiempo erosiona el valor del dinero y distorsiona lo que real -y no nominalmente- \u00e9ste signific\u00f3 en una \u00e9poca y en otra (arg. art. 10, CCyC).<br \/>\nEntonces tomar valores entregados en aquella \u00e9poca y pretender saber a ciencia cierta cu\u00e1nto significaban en la realidad de aquel momento, es tarea m\u00e1s que dif\u00edcil de lograr en el intento de alcanzar una soluci\u00f3n justa.<br \/>\nVeamos qu\u00e9 surge del memorial tra\u00eddo que es el l\u00edmite impuesto a esta c\u00e1mara (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi los derechos sobre el inmueble eran exclusivamente de Lobosco, los pagos realizados para solucionar el problema habitacional de \u00e9ste en aquella oportunidad, es razonable que se imputen a la \u00fanica deuda l\u00edquida existente a la \u00e9poca del convenio. Digo \u00fanica deuda l\u00edquida porque es lo que se sabe y se contaba con el boleto y lo que Lobosco hab\u00eda pagado por el terreno: los U$S 4000 que representaron -a falta de toda prueba en contrario- $ 4.000 hasta la salida de la convertibilidad producida pocos meses antes del acuerdo en el divorcio (ver boleto de compraventa incuestinado acompa\u00f1ado con la demanda). Aunque como el terreno hab\u00eda sido adquirido varios a\u00f1os antes, la perito Bitante da cuenta que a la fecha del acuerdo su valor hab\u00eda crecido a una suma entre U$S 6500 y U$S 7000 (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este contexto es razonable tomar como valor del lote a aquella \u00e9poca, la del acuerdo judicial en el divorcio, la suma de U$S 6750, promedio entre los valores brindados por la perito (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero hay un dato que ofrece la profesional y que no fue refutado, y que para dar soluci\u00f3n al caso es de importancia: que los valores de los bienes inmuebles a poco de salir de la convertibilidad se siguieron manteniendo en el mismo valor nominal pero en pesos. Y en este sendero, puede suponerse que con base en esa informaci\u00f3n que un inmueble que a la \u00e9poca del acuerdo (mayo de 2002, es decir dos meses y d\u00edas despu\u00e9s de la convertibilidad) val\u00eda U$S 6750 ten\u00eda el mismo valor nominal pero en pesos, es decir en mayo de 2002 puede decirse que el terreno ten\u00eda un valor de $ 6.750 (ver dict\u00e1men incuestionado en la parte pertinente en donde dice &#8220;Por caso, en la ciudad de Trenque Lauquen, los primeros meses de vigencia la nueva realidad cambiaria, muchos valores quedaron &#8220;pesificados&#8221; es decir, lo que val\u00eda U$S 10.000 qued\u00f3 en $ 10.000, aunque el mecanismo no fue lineal y en muchos casos los propietarios decidieron esperar &#8220;mejor momento&#8221; concretamente valores recuperados en d\u00f3lares estadounidenses.- ver pericia de Bitante del 20\/12\/2022).<br \/>\nEn una interpretaci\u00f3n acorde con lo dicho por la martillera y ratificando esa realidad de la \u00e9poca expuesta por la profesional, la entrega de $ 2.500 y del 50% del auto ganancial a Lobosco por un valor de $ 2595 a cuenta de la futura liquidaci\u00f3n son convertidas por Lobosco a d\u00f3lares estadounidenses en su expresi\u00f3n de agravios a raz\u00f3n de $ 1 = U$S 1 (ver segundo agravio); con lo cu\u00e1l implicar\u00edan la entrega a cuenta por Gonz\u00e1lez -seg\u00fan c\u00e1lculo del actor en su presentaci\u00f3n del 10\/6\/2022- de la suma de U$S 5.095 como lo indica all\u00ed Lobosco (art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, esos $ 5.095 que Lobosco admite equival\u00edan en el contexto del acuerdo alcanzado a U$S 5.095, entregados por Gonz\u00e1lez a Lobosco para solucionar su problema habitacional, en funci\u00f3n de los elementos aportados y lo que con suma dificultad puede resolverse 20 a\u00f1os despu\u00e9s, intentando poner fin al conflicto, seg\u00fan fue adelantado, es equitativo imputarlos a la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Lobosco por el terreno que tendr\u00eda un valor de los U$S 6750 a la fecha del acuerdo seg\u00fan informe incuestionado de la perito Bitante (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.). De tal suerte, Gonz\u00e1lez estar\u00eda debiendo U$S 1.655 a la fecha del acuerdo. Y esa suma representaba el 24,51% del valor del bien, c\u00e1lculo realizado a trav\u00e9s de una regla de tres simple (U$S 1650 x 100 \/ U$S 6750).<br \/>\nEs que por apelaci\u00f3n adhesiva, debo hacerme cargo de los planteos realizados por la accionada al contestar demanda relativos al modo en que han de imputarse los pagos por ella realizados a consecuencia del acuerdo realizado en el divorcio y de las deudas por tributos anteriores al acuerdo que alega haber asumido. Ello pues, al ser rechazada en 1\u00aa instancia la demanda, no pudo ser apelada la sentencia por la accionada debido a su triunfo en virtud de c\u00f3mo fue all\u00ed decidida la pretensi\u00f3n actora.<br \/>\nDe tal suerte, con miras a determinar la deuda que Gonz\u00e1lez tendr\u00eda con Lobosco respecto del inmueble al d\u00eda de la fecha, \u00e9sta ser\u00eda del 24,51% del valor de tasaci\u00f3n del bien realizado en el a\u00f1o 2021, pues es el dinero que ella no abon\u00f3 en aquel acuerdo para, en todo caso compensar los derechos que Lobosco ten\u00eda sobre el bien (ver pericia de martillera Bitante del 17\/6\/202; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a las mejoras gananciales no se discute que pertenecen en un 50% a cada uno de los ex-c\u00f3nyuges. Y han sido determinadas en la pericia incuestionada del 17\/6\/2021 en la suma total de U$S 19.800 (D\u00f3lares estadounidenses Diecinueve Mil Ochocientos) (art. 476, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el cr\u00e9dito que cada uno de los c\u00f3nyuges tiene respecto del otro es de U$S 9.900 en este tramo (arg. art. 3, CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, no se discute que las mejoras posteriores al acuerdo por un monto de U$S 8700 tambi\u00e9n seg\u00fan la pericia mencionada, son propias de Gonz\u00e1lez, generando un cr\u00e9dito a su favor.<\/p>\n<p>4. Atinente al reclamo por c\u00e1nones locativos, la cuesti\u00f3n no ha sido tratada en la instancia inicial, es decir que, pese al pedido introducido, el juzgado no se expidi\u00f3.<br \/>\nTampoco se expidi\u00f3 respecto de los pagos por tributos alegados por Gonz\u00e1lez y su quantum.<br \/>\nHa dicho reiteradamente esta c\u00e1mara que: &#8220;No es factible de suplirse por la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre la pretensi\u00f3n deducida en juicio, sea en el sentido que fuera, ante la falta de puntual an\u00e1lisis sobre la misma. Ya que el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del cap\u00edtulo, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861; \u00e9sta c\u00e1mara &#8220;GARCIA BELISARIO S\/SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;, Expte.: 89280, sent. del 10\/8\/2022 entre varios otros).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde que el juzgado resuelva el planteo mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<\/p>\n<p>5. En funci\u00f3n de lo expuesto, la demanda prospera en los t\u00e9rminos de los considerandos, es decir que Gonz\u00e1lez en tanto pretenda la propiedad del inmueble debe abonar a Lobosco el 24,51% del valor de tasaci\u00f3n del terreno seg\u00fan pericia del 17\/6\/2021 incuestionada, con m\u00e1s el 50% de las mejoras gananciales.<br \/>\nEllo sin perjuicio de lo que se decida en la instancia de origen respecto de los tributos y dem\u00e1s gastos que habr\u00eda debido afrontar Gonz\u00e1lez para poder poner el inmueble en condiciones de habitabilidad, los que deber\u00e1n ser determinados mediante decisi\u00f3n fundada en la instancia de origen (art. 3, CCyC); gastos que, de acreditarse, al constituir un cr\u00e9dito de Gonzalez contra Lobosco deber\u00e1n ser descontados de la deuda indicada precedentemente a favor de aqu\u00e9l.<br \/>\nDe tal modo se determinar\u00e1 si existe deuda o no respecto de lo abonado por Gonz\u00e1lez a Lobosco en lo atinente a los derechos de \u00e9ste sobre el terreno en cuesti\u00f3n; pues en palabras de Gonz\u00e1lez habr\u00eda cancelado el valor del inmueble con la daci\u00f3n en pago de su parte del automotor, el dinero entregado y el pago de los gastos respecto de tributos y otros gastos relacionados con el inmueble; situaci\u00f3n que aun resta dilucidar.<br \/>\nEl cr\u00e9dito que cada uno de los c\u00f3nyuges tiene respecto del otro por las &#8220;mejoras gananciales&#8221; realizadas sobre el terreno se fija en la suma de U$S 9.900 (ver pericia citada precedentemente del 17\/6\/2021); arts. 384 y 476, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe fijar un cr\u00e9dito de Gonz\u00e1lez respecto de Lobosco por las &#8220;mejoras propias&#8221; por ella realizadas luego del divorcio y del acuerdo, el que se fija seg\u00fan lo dicho precedentemente y la pericia en cuesti\u00f3n en la suma de U$S 8700 (art. cit. p\u00e1rrafo precedente).<br \/>\nPor \u00faltimo queda determinar en primera instancia mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada la existencia o no de un cr\u00e9dito por el uso del inmueble, tal como fue pedido en la instancia inicial por Lobosco y rechazado por Gonz\u00e1lez, (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial, 34.4. y 163.6. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas se imponen por su orden, atento que la soluci\u00f3n brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situaci\u00f3n a resolver (arg. arts. 71, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 20\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden atento que la soluci\u00f3n brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situaci\u00f3n a resolver (arg. arts. 71, c\u00f3d. proc.), y con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nestimar la apelaci\u00f3n de fecha 20\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 12:33:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:25:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:50:06 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306&amp;\u00e8mH#+R&gt;i\u0160<br \/>\n220600774003115030<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/03\/2023 13:50:15 hs. bajo el n\u00famero RS-12-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C\/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; Expte.: -93088- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}