{"id":17427,"date":"2023-03-16T18:02:53","date_gmt":"2023-03-16T18:02:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17427"},"modified":"2023-03-16T18:02:53","modified_gmt":"2023-03-16T18:02:53","slug":"fecha-del-acuerdo-1532023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1532023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. B. S C\/ SUC DE M. J. O. Y OTRO\/A S\/FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93357-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. B. S. C\/ SUC DE M. J. OSCAR Y OTRO\/A S\/FILIACION&#8221; (expte. nro. -93357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 20\/7\/2022 contra la sentencia del 15\/7\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia reca\u00edda en autos de fecha 15\/7\/2022, &#8220;hace saber&#8221;, por un lado, la inexistencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre S. S. A. C. y el joven A. H. C.; y, por el otro, hizo lugar a la demanda de filiaci\u00f3n interpuesta por su progenitora -en funci\u00f3n de ser el joven a\u00fan menor de edad- por reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n contra el alegado padre fallecido J. O. M..<br \/>\nTodo ello con imposici\u00f3n de costas a la parte demandada catalogada de vencida (acervo sucesorio del progenitor alegado), en los t\u00e9rminos del art. 68 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nContra tal decisorio se alz\u00f3 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite M. R. L., quien -mediante escrito recursivo del 5\/10\/2022- expresa que la imposici\u00f3n de costas del resolutorio en crisis, le causa gravamen irreparable pues choca con el criterio jurisprudencial reiterado que establece que en el caso de existir allanamiento en un juicio como el de marras, las costas deben correr por su orden, responsabilizando por el devenir de los hechos a B. S. A. (progenitora) y S. S. A. C. (progenitor reconociente).<br \/>\nA su turno, contest\u00f3 agravios -por derecho propio, pese a no ser ella parte en autos, sino su hijo- la progenitora del joven recordando que, previo al inicio de estos obrados, fue el fallecido M. quien inici\u00f3 una diligencia preliminar con el objeto de determinar el estado filiatorio de A. H., la cual no concluy\u00f3 por el lamentable deceso del nombrado &lt;v. &#8220;M. J. O. c\/ A. B. S. s\/ Diligencias Preliminares&#8221; (expte. 1549\/2006), de tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial 1&gt;.<br \/>\nEn este orden, puso de relieve que el difunto tuvo el deber de reconocer a su hijo y no lo hizo. Por tanto, entiende que todo allanamiento posterior resulta extempor\u00e1neo e inoportuno.<br \/>\nEn punto a la imposici\u00f3n de costas -eje sobre el cual gravita la apelaci\u00f3n articulada-, argument\u00f3 la progenitora que la modalidad aplicada por el juzgador de origen no afectar\u00eda el patrimonio de Axel Homero, puesto que \u00e9ste a\u00fan no se encuentra presentado en el sucesorio ni ha sido declarado heredero; pero imponer las costas a su parte -tal como entiende ella que pretende la recurrente- s\u00ed afectar\u00eda sus derechos y -eventualmente- los de su hijo, en tanto es quien ha asumido de manera exclusiva desde el nacimiento del joven, su crianza, educaci\u00f3n y sostenimiento econ\u00f3mico (v. contestaci\u00f3n de agravios de fecha 20\/10\/2022).<br \/>\nEn igual sentido se manifiesta el propio A. -patrocinado por la abogada del ni\u00f1o designada en autos- y la asesora interviniente, compartiendo el razonamiento de la progenitora y solicitando se rechace el recurso incoado (v. presentaciones de fechas 24\/10\/2022 -abogada del ni\u00f1o- y 3\/11\/2022 -asesora-).<\/p>\n<p>2. En este orden, de la exhaustiva y necesaria compulsa de los presentes y su vinculado, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, se ha verificado que:<br \/>\na. en fecha 19\/5\/2006, quien en vida fuera J. O. M., dio inicio a las actuaciones &#8220;M., J. O. c\/ A., B. S. s\/ Diligencias Preliminares&#8221; (expte. TL1549\/2006) de tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial 1, a efectos de proceder -mediante prueba gen\u00e9tica- a la &#8220;acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo y\/o determinaci\u00f3n de estado de familia&#8221; del ni\u00f1o A. H. C., nacido en fecha 25\/11\/2005; cuya paternidad le era atribuida por la progenitora del peque\u00f1o (v. escrito inicial a fs. 8\/11).<br \/>\nb. en esa misma pieza, M. explic\u00f3 que la apertura de tales obrados obedec\u00eda &#8220;a la situaci\u00f3n planteada por la demandada y sus sucesivos reclamos&#8221; (v. foja 9 del escrito citado); situaci\u00f3n que es corroborada por A. al presentarse en fecha 21\/6\/2006 y manifestar: &#8220;es verdad que le he efectuado numerosos reclamos tendientes a que reconozca la paternidad de A., en el entendimiento que el menor es el fruto de una relaci\u00f3n extramatrimonial mantenida con \u00e9l&#8221; (v. fs. 18\/19).<br \/>\nc. ante tales circunstancias, se fij\u00f3 fecha de extracci\u00f3n de muestras gen\u00e9ticas; vi\u00e9ndose tal prop\u00f3sito malogrado ante la incomparecencia del ni\u00f1o y su progenitora (v. oficio a fs. 37).<br \/>\nd. ante tal situaci\u00f3n, el all\u00ed peticionante solicit\u00f3 se fijara una nueva fecha de extracci\u00f3n, la cual no pudo llevarse a cabo por su fallecimiento acaecido el 17\/10\/2007 (v. certificado de defunci\u00f3n agregado a fs. 12 de autos &#8220;M., J. O. s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato&#8221; (expte. TL1524\/2013&#8243;, de tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial 2).<br \/>\ne. el d\u00eda 6\/5\/2011, la Sra. A. -en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad- inici\u00f3 las presentes actuaciones impugnando por un lado, la paternidad de S. S. A. C. (quien hab\u00eda reconocido registralmente al ni\u00f1o a los pocos d\u00edas de nacido) y, por el otro, requiriendo se emplace a A. H. en el estado de hijo del fallecido M..<br \/>\nf. consiguientemente, habi\u00e9ndose corrido traslado de la demanda tanto a C. -progenitor reconociente- como a L. -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de J. O. M., s\u00f3lo se present\u00f3 esta \u00faltima a fs. 117 en su car\u00e1cter de heredera -declarada en el marco de autos &#8220;M., J. O. s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato&#8221; (expte. TL1524\/2013)-, solicitando all\u00ed mismo que no se le aplicaran costas en car\u00e1cter de eventual vencida, sino que se determinaran por su orden, referenciando que, tanto la progenitora de A. H. como el progenitor reconociente -conocedores de la verdad biol\u00f3gica del joven-, incurrieron en una ilicitud que deriv\u00f3 en la imposibilidad de M. de reconocer a su hijo.<br \/>\nProbada la paternidad de M. e impuestas las costas al sucesorio, sostiene la recurrente -en s\u00edntesis- los mismos argumentos para ahora repeler el decisorio de grado.<\/p>\n<p>3. Veamos.<br \/>\nPrincipiar\u00e9 por recordar que es &#8220;parte&#8221; aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuaci\u00f3n de una norma legal y aqu\u00e9l respecto del cual se formula esa pretensi\u00f3n (v. Alsina, Hugo, &#8220;Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial&#8221; &#8211; 2da. Ed; Ediar Soc. Anon. Editores, p. 478, a\u00f1o 1956 y Palacio, Enrique Lino; &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221; &#8211; Ed. Abeledo-Perrot, T. 2, p. 169, 1969).<br \/>\nAqu\u00ed, ello adquiere una particular relevancia puesto que la antedicha relaci\u00f3n procesal, supone una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de la que derivan facultades y deberes que se traducen en efectos tanto procesales como formales; entre ellas, la responsabilidad por el pago de las costas.<br \/>\nDado que ya ha advertido la SCBA que la imposici\u00f3n de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6\/6\/2018), resulta \u00fatil tener presente que en la demanda de autos, A. H. C. -representado por su progenitora B. S. A.-, dedujo en simult\u00e1neo la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad contra S. S. A. C. y de reclamaci\u00f3n de estado contra el sucesorio de J. O. M., siendo \u00e9stas -por decisi\u00f3n firme- las partes del proceso en estudio: es decir A. H., S. S. A. C. y el sucesorio de J. O. M.. Y entre ellos, y no otros, han de distribuirse las costas de este proceso.<\/p>\n<p>4.1. Se ha sostenido que, en procesos como \u00e9ste, no hay motivos, en principio, para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido -entendido \u00e9ste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posici\u00f3n jur\u00eddica que asumi\u00f3 en el proceso-, conforme surge del art. 68 del c\u00f3d. proc. v. Aspiri, Jorge. O; &#8220;Juicio de Filiaci\u00f3n&#8221;, Cuarta Edici\u00f3n, p. 178, Ed. Hammurabi, 2017)<br \/>\nCierto es que, este principio no es absoluto, ya que el propio ordenamiento contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial (tal como lo dispone el art\u00edculo citado en su segundo p\u00e1rrafo); siendo imprescindible para ello -como ya se mencionara- considerar las singularidades del caso, a fin de determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta de alguna de las partes para que \u00e9sta sea eximida -en forma total o parcial- de la imposici\u00f3n de costas, como pretende en el caso la heredera declarada y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>4.2. A la luz del escenario planteado en autos, y a fin de arribar a una decisi\u00f3n justa, deviene necesario analizar la situaci\u00f3n con otro prisma.<br \/>\nHe sostenido en un escenario similar que, para imponer las costas al sucesorio del demandado -como aqu\u00ed sucedi\u00f3-, debi\u00f3 probarse que el alegado padre dio motivo al inicio del pleito y, que conociendo del embarazo y el parto, se neg\u00f3 a reconocer al hijo de la actora; circunstancia que -probada en estos autos- resultar\u00eda suficiente para mantener el decisorio de primera instancia (v. de esta c\u00e1mara, voto en autos &#8220;P., N. L. C\/ SUCESORES DE R. C S\/FILIACION&#8221; (expte. 90802), sent. de fecha 7\/9\/2018 y, asimismo, JUBA online &#8211; Sumarios SCBA B5055517, sent. de fecha 22\/5\/2018; y B5080748, sent. de fecha 1\/12\/2022, y entre otros); pero aqu\u00ed la situaci\u00f3n no es tan simple, pues fallecido Moura, a quien no puede endilg\u00e1rsele demora, se presenta en autos su c\u00f3nyuge con una postura para nada coincidente con la de \u00e9l.<br \/>\nEn cuanto aqu\u00ed importa, resulta discreto traer algunos p\u00e1rrafos del relato plasmado por la propia progenitora del peque\u00f1o en ocasi\u00f3n de promover la demanda de filiaci\u00f3n: &#8220;Previo al nacimiento de A. H., ocurrido el 25\/11\/2005, mantuve una relaci\u00f3n sentimental con el Sr. J. O. M.. Dicha relaci\u00f3n no fue pasajera sino que perdur\u00f3 un tiempo prolongado. Lo cierto es que al nacimiento de A. H., el Sr. C., con quien por entonces conviv\u00eda, procedi\u00f3 a reconocer al menor como propio. En ese contexto, J. O. M., padre biol\u00f3gico de A., por su lado y sin mi consentimiento, promovi\u00f3 una demanda por medio de la cual procuraba la realizaci\u00f3n de estudios sobre H. con el objeto de dilucidar la verdadera filiaci\u00f3n del menor y ante la extrema sospecha de que fuera su hijo y los comentarios de la poblaci\u00f3n general que daban cuenta de ello. (&#8230;)&#8221; (v. demanda de filiaci\u00f3n a fs. 76\/81).<br \/>\nNo es de soslayar que la diligencia preliminar peticionada por el propio M., tuvo inicio d\u00edas antes de cumplir A. H. los seis meses de vida; hecho que permite inferir que era la voluntad del progenitor alegado conocer con prontitud la realidad biol\u00f3gica del ni\u00f1o para, una vez determinada la existencia del v\u00ednculo, proceder a impugnar el reconocimiento efectuado por C. en el Registro Civil a poco del nacimiento (v. escrito de fecha 19\/5\/2006 en expte. cit. y certificado de nacimiento de f. 6).<br \/>\nEs que, en vista de tales circunstancias, por m\u00e1s que lo hubiese querido, el reconocimiento espont\u00e1neo no hubiera sido posible por imperio de lo normado en el art. 250, segundo p\u00e1rrafo, del entonces vigente C\u00f3digo Civil, que dispon\u00eda que no se inscribieran reconocimientos que contradijeran una filiaci\u00f3n anteriormente establecida, mientras \u00e9sta no se removiera, previa o simult\u00e1neamente &lt;v. de esta c\u00e1mara, &#8220;C., J. S. C\/ C., J. C. Y OTRO\/A S\/FILIACION&#8221; (expte. 89873), sent. de fecha 3\/4\/2016&gt;.<br \/>\nDe tal razonamiento, podr\u00eda extraerse que su conducta -en principio- no ser\u00eda reprochable en tanto no dio motivo al pleito (art. 384, c\u00f3d. proc.), sino que fue quien dio el puntapi\u00e9 inicial pero vio frustrada tal actitud proactiva por su fallecimiento.<\/p>\n<p>4.3. Tocante al accionar de C., es pertinente traer lo expresado por la doctrina en referencia al reconocimiento complaciente -al que alude la apelante-, el cual tiene lugar cuando una persona reconoce a un hijo a sabiendas de que no tiene v\u00ednculo biol\u00f3gico con \u00e9l, existiendo un obrar deliberado para emplazar a una persona en un estado de familia que no corresponde con su realidad biol\u00f3gica (Fam\u00e1, Mar\u00eda Victoria &#8220;Filiaci\u00f3n por naturaleza y por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida&#8221; p. 227, Thomsons Reuters-La Ley).<br \/>\nSin perjuicio de ello, es sabido que las motivaciones que pueden impulsar tal proceder, por lo general, obedecen a un prop\u00f3sito loable, ya que procuran incorporar al hijo a una familia integrada y\/o darle el v\u00ednculo paterno del que carece.<br \/>\nNo resulta ocioso en este punto recordar que la SCBA ha dicho que &#8220;Padre no es el progenitor biol\u00f3gico. La paternidad anuda un v\u00ednculo predominantemente social y cultural, y se asienta en razones de profunda comunicaci\u00f3n intelectual y oral, de continuidad personal y de responsabilidad asistencial (&#8230;). Cuando la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o hace referencia a los &#8220;padres&#8221;, a las &#8220;relaciones familiares&#8221; y a la &#8220;identidad&#8221; (arts. 7, 8, 9), no necesariamente apunta al progenitor del ni\u00f1o, o a los v\u00ednculos emergentes de la sangre, o a la pura identidad est\u00e1tica. Incluye tambi\u00e9n a la funci\u00f3n paterna que pudo haber desplegado otro sujeto aunque no haya sido el responsable de haber engendrado; a relaciones no nacidas de la naturaleza; y en fin, a la identidad din\u00e1mica conformada por los lazos sociales&#8221; (v. JUBA online; SCBA sumario B4200579, sent. de fecha 4\/10\/2015).<br \/>\nPodr\u00eda considerarse prueba de ello el acta de audiencia celebrada en los t\u00e9rminos de los arts. 3 y 12 CDN celebrada en fecha 7\/9\/2021, de la cual se desprende que A. H. manifest\u00f3 su deseo de apellidarse M.-C., sin perjuicio del resultado biol\u00f3gico excluyente de fecha 14\/7\/2020; no pudi\u00e9ndose interpretar, por tanto, que tal accionar haya constituido un grave perjuicio para A., al menos en los t\u00e9rminos indicados por la recurrente (v. acta agregada al tr\u00e1mite procesal del 7\/9\/2021).<br \/>\nEmpero, corresponde se\u00f1alar que, desafortunadamente, es poco lo que se sabe de C.; resultando preciso poner de relieve que -estando \u00e9ste debidamente notificado- no se present\u00f3 a ejercer los derechos que le pudieran haber correspondido conforme a los arts. 36 inc. 1, 41 y 155 del c\u00f3d. proc. (v. res. de primera instancia del 13\/2\/2019 a fs. 185), si bien s\u00ed se present\u00f3 a la extracci\u00f3n de muestras gen\u00e9ticas (v. informe pericial agregado en fecha 14\/7\/2020).<br \/>\nDel pormenorizado an\u00e1lisis de los elementos colectados, no se advierte que se estableciera cu\u00e1ndo efectivamente comenzaron los &#8220;sucesivos reclamos&#8221; de A. para que M. reconociera la paternidad de A. H. ni tampoco se ha probado -ni siquiera dicho- si, al momento de descubrir aqu\u00e9lla su estado de gravidez, conviv\u00eda efectivamente con C.; circunstancia que permitir\u00eda arrojar algo de luz sobre los hechos postreros.<br \/>\nS\u00f3lo se explicit\u00f3 que A. y C. conviv\u00edan al momento del nacimiento.<br \/>\nA\u00fan m\u00e1s. Tampoco se sabe -ni es posible inferir del estudio de otras piezas- si C. al menos dio margen al difunto M. para que reconociera al ni\u00f1o. Cuestiones que, atento la falta de especificaci\u00f3n por parte de A., bien podr\u00edan haber sido esclarecidas por C. en caso de haber comparecido ante la citaci\u00f3n ordenada.<br \/>\nDe todo ello, la \u00fanica circunstancia en verdad acreditada es el reconocimiento por \u00e9l efectuado que luce en el certificado de nacimiento obrante en autos.<br \/>\nDe all\u00ed que, ante tal secuencia, cobra aplicaci\u00f3n el art. 415 del c\u00f3digo de rito, por cuanto C. no brind\u00f3 ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n acerca de la motivaci\u00f3n del reconocimiento realizado; m\u00e1xime cuando -aseverado por L. que \u00e9l sab\u00eda la realidad biol\u00f3gica del ni\u00f1o e igualmente lo reconoci\u00f3 (v. expresi\u00f3n de agravios del 5\/10\/2022)-, C. no neg\u00f3 tal circunstancia.<br \/>\nEn concreto, habiendo derivado su accionar (aunque probablemente sin intenci\u00f3n de ocasionar da\u00f1o alguno) en la necesidad de impugnar la filiaci\u00f3n del A. H., entiendo que tambi\u00e9n le corresponde ser part\u00edcipe en la asunci\u00f3n de costas (conf. art. 68 segunda parte c\u00f3d. proc.), al menos de las generadas por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado que se debi\u00f3 promover.<br \/>\nEllo as\u00ed, porque contribuy\u00f3 a que el inicio de las presentes, se tornase imprescindible para emplazar a A. en su verdadera filiaci\u00f3n, siendo en este tramo totalmente ajeno el ni\u00f1o.<br \/>\nDe tal suerte, debe estimarse el recurso incoado en este aspecto con costas a C. por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado (arg. art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4.4. Resta, por \u00faltimo, referirse a las costas de A. H. y las generadas por L. en la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado.<br \/>\nTocante a este punto, resulta prudente recordar que la SCBA ha dicho que la imposici\u00f3n de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisi\u00f3n judicial, dado que lo referente a esta materia es de car\u00e1cter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere m\u00e1s justa (v. JUBA online; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23\/2\/2016).<br \/>\nAdvi\u00e9rtase en este punto que la imposici\u00f3n de costar por su orden en lo que al joven Axel Homero se refiere, acarrear\u00eda que \u00e9l tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos.<br \/>\nEs por ello que juzgo equitativo -y en manifestaci\u00f3n de una tutela judicial diferenciada-, que las costas devengadas por A. H. en el proceso deban ser soportadas por el sucesorio de quien, en definitiva, result\u00f3 ser su progenitor biol\u00f3gico. Ello, con exclusi\u00f3n y resguardo del patrimonio del joven, quien no debiera verse afectado por las circunstancias del caso, m\u00e1xime cuando -como se dijo- ha resultado vencedor.<br \/>\nY ello as\u00ed, pues la apelante funda sus agravios en el allanamiento efectuado al contestar demandada, que entiende configurado en los t\u00e9rminos del art. 70 \u00faltima parte del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nNo obstante, el pretenso allanamiento fue, en realidad, una respuesta en expectativa en los t\u00e9rminos del art. 354, inc. 1, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3digo procesal y condicionada al devenir del proceso; que, en otras palabras, no cumpl\u00eda con los recaudos del mencionado art\u00edculo 70, \u00faltimo p\u00e1rrafo del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nEs que, de las constancias analizadas se extrae que la apelante, al contestar a fs. 117, incluso promovi\u00f3 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en punto a la legitimaci\u00f3n activa de la progenitora del ni\u00f1o para actuar por derecho propio; adoptando una actitud -cuanto menos- dis\u00edmil a la de su difunto c\u00f3nyuge, quien intent\u00f3 conocer con prontitud la realidad biol\u00f3gica de A. H. y gestionar los medios posibles para ello.<br \/>\nDe ah\u00ed que, aun cuando se pretendiera convalidar la tesis de Ledesma en cuanto al allanamiento en los t\u00e9rminos por ella sostenidos, no se encontrar\u00edan acreditados los recaudos exigidos para catalogar su comportamiento como tal.<br \/>\nDe todos modos, sabido es que ese allanamiento a\u00fan cumpliendo los recaudos legales, chocar\u00eda con la valla impuesta por el art. 307, p\u00e1rr. segundo del c\u00f3digo procesal; puesto que estando comprometido el orden p\u00fablico -como aqu\u00ed se verifica en raz\u00f3n de las materias abordadas-, el allanamiento carece de efectos y el proceso debe continuar seg\u00fan su estado. Sin embargo, si L. quer\u00eda exteriorizar y poner de resalto su buena voluntad, podr\u00eda haber admitido a A. como heredero. Pero no lo hizo (art. 736, c\u00f3d. proc.); conductas todas que me llevan a sostener el modo particular en que aqu\u00ed se imponen las costas relativas a la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado.<\/p>\n<p>5. Consecuentemente, con arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde:<br \/>\na. estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 20\/7\/2022 contra la sentencia del 15\/7\/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado a Sandro S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de Juan Oscar Moura (progenitor alegado), en los t\u00e9rminos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del ni\u00f1o A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado (arg. art. 68 segunda parte del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nb. diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde:<br \/>\na. estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 20\/7\/2022 contra la sentencia del 15\/7\/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado a S. S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de J. O. M. (progenitor alegado), en los t\u00e9rminos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del ni\u00f1o A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado (arg. art. 68 segunda parte del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nb. diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 20\/7\/2022 contra la sentencia del 15\/7\/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de estado a S. S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de J. O. M. (progenitor alegado), en los t\u00e9rminos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del ni\u00f1o A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado.<br \/>\nb. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 12:30:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:22:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:44:20 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#+QyU\u0160<br \/>\n249400774003114989<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/03\/2023 13:44:34 hs. bajo el n\u00famero RS-11-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;A. B. S C\/ SUC DE M. J. O. Y OTRO\/A S\/FILIACION&#8221; Expte.: -93357- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}