{"id":17425,"date":"2023-03-16T17:49:41","date_gmt":"2023-03-16T17:49:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17425"},"modified":"2023-03-16T17:49:41","modified_gmt":"2023-03-16T17:49:41","slug":"fecha-del-acuerdo-1532023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1532023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. L. S. C\/ M. O. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93175-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. L. S. C\/ M. O. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa apelante, se\u00f1ala que la sentencia le causa agravio, porque:<br \/>\na. omiti\u00f3 incorporar los rubros alimentarios en especie, reconocidos y abonados voluntariamente por el demandado, y que conformaron el thema decidendum.<br \/>\nb. omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del efecto retroactivo de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nTocante a lo primero, lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en alg\u00fan momento, se convino que la actora continuara con la administraci\u00f3n de unos departamentos y la percepci\u00f3n del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestaci\u00f3n alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continu\u00f3 proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, as\u00ed como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzu\u00e9 de San Jos\u00e9 al cual asiste Isabella.<br \/>\nEn suma, la prestaci\u00f3n alimentaria, seg\u00fan el demandado mismo, acordada al tiempo de la separaci\u00f3n, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10\/8\/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial)<br \/>\nEn este juicio lo que se modific\u00f3 fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Pero no se anul\u00f3 expresamente el restante, concebido en prestaciones espec\u00edficas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestaci\u00f3n (v. escrito del 10\/12\/2020; v. tambi\u00e9n memorial del 3\/6\/2022).<br \/>\nLos alimentos, por lo general, se fijan en una suma de dinero, ya sea directamente o como equivalente de otro valor. Pero nada impide que comprenda igualmente, solventarla, en parte, de otra manera (arg. art. 542 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDe consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deber\u00e1 sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie.<br \/>\nConcerniente a la otra queja, es cierto que la parte dispositiva de la sentencia no refleja lo normado en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y comercial y en el art\u00edculo 641, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, en ejercicio de las facultades concedidas a la alzada por el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc., corresponde salvar la omisi\u00f3n disponiendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si \u00e9ste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposici\u00f3n de la demanda. Debiendo, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que al efecto deber\u00e1 confeccionase, fijarse las cuotas suplementarias para su cancelaci\u00f3n, con ajuste a lo normado en el art\u00edculo 542 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, seg\u00fan ha quedado expresado en la primera cuesti\u00f3n, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si \u00e9ste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposici\u00f3n de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelaci\u00f3n, con ajuste a lo normado en el art\u00edculo 542 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nCon costas al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, seg\u00fan ha quedado expresado en la primera cuesti\u00f3n, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si \u00e9ste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposici\u00f3n de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelaci\u00f3n, con ajuste a lo normado en el art\u00edculo 542 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nCargar las costas al apelado vencido, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 12:27:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:19:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:40:00 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306{\u00e8mH#+R;*\u0160<br \/>\n229100774003115027<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/03\/2023 13:40:10 hs. bajo el n\u00famero RR-147-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;G. L. S. C\/ M. O. A. 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