{"id":17421,"date":"2023-03-16T17:46:53","date_gmt":"2023-03-16T17:46:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17421"},"modified":"2023-03-16T17:46:53","modified_gmt":"2023-03-16T17:46:53","slug":"fecha-del-acuerdo-1532023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1532023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. A. F. C\/ H. V. I. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93673-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. A. F. C\/ H. V. I. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -93673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 30\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nRecientemente, la jueza Scelzo, al expedirse en torno a la designaci\u00f3n de Abogado del Ni\u00f1o a un menor de 7 a\u00f1os de edad, sostuvo que la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica) ratificada por nuestro pa\u00eds en 1984 e incorporada a la Constituci\u00f3n Nacional con la reforma de 1994, en su art\u00edculo 8 establece las garant\u00edas judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro car\u00e1cter.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, adujo que la Convenci\u00f3n habla de \u2018toda persona\u2019 sin distinci\u00f3n de edad. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son personas humanas y por lo tanto tienen derecho a ser o\u00eddos con las debidas garant\u00edas, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.<br \/>\nAsimismo, agreg\u00f3 que la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 1 consideraba ni\u00f1o a todo menor de 18 a\u00f1os, sin crear otras categor\u00edas intermedias, reiterando en su art\u00edculo 12, para que no exista duda alguna, el derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo; para indicar que su opini\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten seg\u00fan su edad y grado de madurez.<br \/>\nLuego, refiri\u00e9ndose al derecho interno, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 26.061 del a\u00f1o 2005 en su art\u00edculo 27 ratificaba el mismo derecho, como tambi\u00e9n a que su opini\u00f3n fuera tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.<br \/>\nPara m\u00e1s, continu\u00f3, la provincia de Buenos Aires sancion\u00f3 la ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia, a fin de dar cumplimiento con la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Ni\u00f1o quien deber\u00e1 representar los intereses personales e individuales de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendr\u00e1 en car\u00e1cter de parte, sin perjuicio de la representaci\u00f3n del asesor de incapaces.<br \/>\nEn otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales rese\u00f1adas impone una edad a partir de la cual el ni\u00f1o reci\u00e9n tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas les conceden a los ni\u00f1os el derecho ser o\u00eddos y a una participaci\u00f3n activa en el juicio a trav\u00e9s de una defensa t\u00e9cnica o asistencia jur\u00eddica o patrocinio de un abogado, sin distinci\u00f3n de edad (arts. 1 de la ley 14.568, 27.c ley 26061; esta c\u00e1m. 14\/9\/22 93252 &#8220;Menegazzi, M. T. y otros\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (Ley 12569&#8221; RR-628-2022; v. causa 92739, interlocutoria del 6\/3\/2023, \u2018P., M. A., cY Sucesores de B., P. M., s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; CC0001 QL 18833 RSI 64\/18 I 21\/03\/2018, &#8216;K. M. c\/ B. A.S. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8217;, en Juba sumario B2906102).<br \/>\nCiertamente que hay posturas m\u00e1s restrictivas, pero es oportuno destacar la de Solari, quien ha manifestado que al hacer depender la designaci\u00f3n de un abogado del ni\u00f1o, de su capacidad de ejercicio, se confunde la capacidad progresiva con el derecho al patrocinio letrado. El derecho a contar con un patrocinio letrado es independiente de la capacidad progresiva. Y agrega: \u2018Dicho en otros t\u00e9rminos, la capacidad progresiva del sujeto refiere a la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver y no al derecho de contar con asistencia letrada en el juicio. Ello, en virtud de que el art. 27 de la ley 26.061 no condiciona tal intervenci\u00f3n a la edad del sujeto, por lo que la designaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en todos los casos en que se halle en juego cuestiones que lo afecten\u2019. Coronando que: \u2018la figura del abogado del ni\u00f1o debe estar presente en todo procedimiento en el cual se sustancien aspectos que ata\u00f1en al ni\u00f1o\u2019 (v. Solari, N\u00e9stor E., \u2018El abogado del ni\u00f1o en el Proyecto\u2019, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La Ley, a\u00f1o V, N\u00b0 3, p. 7., cit. por Belluscio, Claudio, en \u2018El abogado del ni\u00f1o en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u2019; v. http:\/\/server1.utsupra.com\/doctrina1?ID=articulos_utsupra_02A00399490674).<br \/>\nEn definitiva, una concepci\u00f3n amplia como la que se propicia, viene avalada por el principio pro persona, el cual, en palabras de M\u00f3nica Pinto, constituye: \u2018un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensi\u00f3n extraordinaria\u2019 (aut. cit., \u2018El principio pro homine. Criterios de hermen\u00e9utica y pautas para la regulaci\u00f3n de los derechos humanos\u2019; en: \u2018La aplicaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales\u2019. Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial Del Puerto).<br \/>\nConcerniente a qui\u00e9n debe designarlo, la ley 14.568 no establece qui\u00e9n elige al abogado del ni\u00f1o. No obstante, el art\u00edculo 2 dispone, en su segundo p\u00e1rrafo, que: \u2018La asistencia jur\u00eddica y defensa t\u00e9cnica ser\u00e1 provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervenci\u00f3n, fundados en el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser o\u00eddos y en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u2019. Y este p\u00e1rrafo, al referirse a \u2018criterios interdisciplinarios de intervenci\u00f3n\u00b4, parece estar descartando la presentaci\u00f3n espontanea del ni\u00f1o con su abogado (Leonardi, Celeste, \u2018El derecho de los\/as ni\u00f1os\/as a contar con un\/a abogado\/a, a prop\u00f3sito de la ley provincial 14.568\u2019, Revista ni\u00f1os, menores, infancia, n\u00famero nueve, que puede consultarse en Internet, en la p\u00e1gina:http:\/\/sedici.unlp.edu.ar\/bitstream\/handle\/10915\/44811\/Documento_completo.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y).<br \/>\nDice Belluscio sobre el tema, que el juzgado o tribunal deber\u00e1 de tomar los recaudos para que el abogado del ni\u00f1o no pertenezca a la \u00f3rbita de alguno de sus padres de manera de asegurar el desempe\u00f1o aut\u00f3nomo de aqu\u00e9l.<br \/>\nAl respecto, evoca un caso en que se resolvi\u00f3 que: \u2018corresponde rechazar las presentaciones efectuadas por lo hijos menores de ambos, con patrocinio letrado, si el abogado de los ni\u00f1os fue contratado por la madre y \u00e9sta es quien abona sus honorarios, pues ello permite concluir que los referidos escritos no son m\u00e1s que meros artilugios de aqu\u00e9lla para imponer su personal criterio, bajo la apariencia de lo que deber\u00eda ser una aut\u00e9ntica intervenci\u00f3n aut\u00f3noma de los ni\u00f1os en el proceso\u2019 (CNCiv., Sala B, 19\/3\/09, Revista LL, del 18\/5\/09, p. 7, y Diario ED, del 10\/08\/09, p. 3).<br \/>\nY otro precedente donde se dijo: \u2018Es esencial que el abogado de los ni\u00f1os y adolescentes m\u00e1s all\u00e1 de las verbalizaciones de \u00e9stos, que muchas veces no son genuinas, sino que comportan una reproducci\u00f3n de discurso paterno o materno, propenda, de una manera aut\u00f3noma a las restantes partes intervinientes en el proceso, a la real defensa de sus asistidos; respondiendo as\u00ed, como corresponde, a los altos fines de la jurisdicci\u00f3n\u2019 (CNCiv., Sala B, 19\/3\/09, JA, 2009-III-676; aut. cit. op. cit.).<br \/>\nA la postre la designaci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o por parte del tribunal o juzgado actuante es una facultad del \u00f3rgano judicial, merced a los principios de tutela judicial y oficiosidad que establecen los art\u00edculos 706 y 709 del C\u00f3digo Civil y Comercial (doctr. de la C.S, resultante de la causa, 001821\/2020\/CS00109\/09\/2021, &#8216;S., B., C. I. c\/ S., A. N. s\/cuidado personal del hijo (tenencia)&#8217;, Fallos: 344:2384).<br \/>\nTocante a si puede elegir el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente entre designar o no un abogado del ni\u00f1o, en asuntos que le incumben, tiene dicho Solari que tanto el derecho a ser o\u00eddo como el del patrocinio letrado debe ser respetado cualquiera fuera la edad del ni\u00f1o pues constituye una garant\u00eda m\u00ednima del procedimiento (v. Solari N\u00e9stor, \u2018Elecci\u00f3n del Abogado del ni\u00f1o\u2019, LL 18-05-2009, p\u00e1gina 409). Contrariamente a lo que sostiene la apelante (v. escrito del 30\/11\/2022, \u2018Fundamentos\u2019 y \u2018segundo agravio\u2019).<br \/>\nSe ha dicho: \u2018Sin dudas, todo ni\u00f1o que se ve afectado por un proceso tiene derecho a designar un abogado de su confianza, desde el inicio del proceso administrativo o judicial que lo involucre y hasta su finalizaci\u00f3n . En caso que no lo designe el Estado le deber\u00e1 asignar uno de oficio. En este sentido, el derecho a la defensa t\u00e9cnica establecida en el art\u00edculo 27 de la ley 26.061 es una garant\u00eda que obliga al Estado a hacerla efectiva. De este modo, se infiere que es un derecho del ni\u00f1o contar con esa asistencia letrada. Por tales razones, el Estado debe siempre proporcionarle al ni\u00f1o un abogado, pues se encuentran comprometidas garant\u00edas constitucionales, como el debido proceso (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; \u2018Admisibilidad, rol y facultades del abogado del ni\u00f1o. La defensa t\u00e9cnica de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la luz de la reforma del C\u00f3digo Civil; la p\u00e1gina de internet que contiene la cita, no registra el nombre del autor; v. https:\/\/ccycn.congreso.gob.ar\/export\/hcdn\/comisiones\/especiales\/cb<br \/>\nunificacioncodigos\/ponencias\/buenosaires\/pdfs\/003_Laura_Rodriguez_Libro_I_Abogado_del_nixo.pdf; CC0201 LP 119287 RSD 188\/15 S 17\/11\/2015, &#8216; A. C. C\/ G. G. s\/regimen de visitas&#8217;, en Juba sumario B258342).<br \/>\nCon relaci\u00f3n al tema restante, o sea si la ausencia de una pericia psicol\u00f3gica en la ni\u00f1a es o no \u00f3bice para prorrogar una audiencia de escucha, teniendo en cuenta que en la misma estar\u00e1n presentes la Asesora de Menores Ad Hoc, la Perito Trabajadora Social y la Perito Psic\u00f3loga del Juzgado, y el Abogado\/a de la joven, lo que concreta la apelante para quien \u2018es fundamental\u2019 es dar su parecer, disidente con el de la jueza, pero que en definitiva no entra\u00f1a un agravio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc. (v. escrito del 30\/11\/2022, \u2018primer agravio\u2019).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 12:26:39 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:17:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:35:36 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307p\u00e8mH#+^Qm\u0160<br \/>\n238000774003116249<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/03\/2023 13:36:17 hs. bajo el n\u00famero RR-145-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S. A. F. C\/ H. V. I. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -93673- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}