{"id":17411,"date":"2023-03-16T17:36:08","date_gmt":"2023-03-16T17:36:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17411"},"modified":"2023-03-16T17:36:08","modified_gmt":"2023-03-16T17:36:08","slug":"fecha-del-acuerdo-1532023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1532023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;E. P. N. C\/ B. S. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93672-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;E. P. N. C\/ B. S. D. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nVanina en la actualidad tiene diez a\u00f1os. La cuota alimentaria fue fijada en el 51,5975 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, lo que significa en este momento la suma de $ 35.860,26, contando que desde el 1\/3\/2023 ese salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil qued\u00f3 establecido en la suma de $ 69.500 (https:\/\/www.argentina.gob.ar\/trabajo\/consejodelsalario).<br \/>\nEn enero, la canasta b\u00e1sica total ascend\u00eda a $ 52.925,14, correspondi\u00e9ndole a la ni\u00f1a por edad y sexo el 0,70 o sea $37.047,59. Siendo lo m\u00ednimo indispensable para evitar la pobreza dos meses atr\u00e1s (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_02_233F551ABEA8.pdf).<br \/>\nEntonces, si la cuota actual, ya la dejaba debajo de la l\u00ednea de pobreza calculada sobre la canasta b\u00e1sica de enero de este a\u00f1o, cuanto m\u00e1s si se tuviera el valor de esa canasta a marzo, pues seguramente ser\u00eda mayor.<br \/>\nLa canasta b\u00e1sica total, se determina tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles para que un adulto equivalente cubra durante un mes esas necesidades, m\u00e1s los bienes y servicios no alimentarios. Y sobre esa pauta, dado que los requerimientos son diferentes por edad y sexo, se aplica sobre ese valor la participaci\u00f3n que conforme a esos factores le corresponde, siguiendo la tabla de Engels.<br \/>\nSolo en situaciones manifiesta o probadamente excepcionales, es posible fijar para una ni\u00f1a de diez a\u00f1os una cuota por debajo de ese piso. Y en este caso, m\u00e1s all\u00e1 de las quejas del apelante, \u00e9ste no ha logrado demostrar una situaci\u00f3n de indigencia tal, que lleve a disminuir la cuota por debajo de lo ya fijado. Que, vale repetirlo, deja a la ni\u00f1a con las deficiencias de no tener cubierto los rubros elementales que componen la canasta b\u00e1sica total (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn todo caso, como ya ha dicho esta alzada, \u2018la insuficiencia de recursos que alega el accionado, no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el matrimonio y el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10-05-88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45). A lo que se ha agregado que \u2018en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos&#8230; pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<br \/>\nEl nivel de gastos de la hija del apelante, ya vienen dados por aquellos guarismos, si se trata de lo m\u00ednimo. Y en cuanto a los rubros que debe atender la pensi\u00f3n alimentaria, est\u00e1n enunciados claramente en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nCierto que la presencia de otro hijo del demandado es un dato a considerar. Pero no al extremo de fijar una cuota de alimentos, a\u00fan m\u00e1s baja de la ya fijada que, como fue dicho y cabe insistir, est\u00e1 por debajo de lo necesario para una ni\u00f1a de la edad de Vanina. Sobre todo, cuando, por un lado, est\u00e1n las necesidades de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, cuyo inter\u00e9s superior debe tenerse en cuenta, y por el otro las que incumben a una persona de 18 a\u00f1os, mayor de edad, respecto de la cual la obligaci\u00f3n alimentaria de los progenitores cesa en caso de que cuente con recursos suficientes. Lo que torna incierta su incidencia en los ingresos del demandado (v. archivo del 7\/9\/2021; arg. arts. 658, segundo p\u00e1rrafo y 705.c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a las costas, no s\u00f3lo le corresponden al demandado porque, a la postre, result\u00f3 vencido, sino porque imponerlas de otro modo, incidir\u00eda en la cuota fijada a la ni\u00f1a alimentista, que es quien demanda, representada por su progenitora. En definitiva, no puede dudarse que a V. le faltan medios, pues a su edad no puede procur\u00e1rselos. Y en tal caso, la pretensi\u00f3n alimentaria comprender\u00eda las expensas del juicio (arg. art. 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 12:23:56 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:12:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/03\/2023 13:28:45 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#+QDl\u0160<br \/>\n238700774003114936<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/03\/2023 13:28:55 hs. bajo el n\u00famero RR-142-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;E. P. N. C\/ B. S. D. 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