{"id":17407,"date":"2023-03-16T17:29:26","date_gmt":"2023-03-16T17:29:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17407"},"modified":"2023-03-16T17:29:26","modified_gmt":"2023-03-16T17:29:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1432023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/16\/fecha-del-acuerdo-1432023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LEGORBURU SILVIA MABEL C\/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -90594-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LEGORBURU SILVIA MABEL C\/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221; (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de simulaci\u00f3n solicitando se los declare como tales a los siguientes actos jur\u00eddicos, respecto de bienes que habr\u00edan integrado el patrimonio del co-demandado Herrero o de la comunidad de bienes con \u00e9l integrada antes del divorcio de ambos, para que reingresen a ella, a fin de su posterior liquidaci\u00f3n:<br \/>\na) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica N\u00b0 70 celebrada el 3\/9\/2009 por ante la Escribana Anal\u00eda Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker por la que se le transfirieron al segundo las matr\u00edculas 11.756, 11.757 y 11.758.<br \/>\nb) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica N\u00b0 73 de fecha 5\/9\/2009 formalizada por ante la misma Notaria Mangas efectuada entre Herrero y &#8220;Lustrino S.A.&#8221; por la cual se le transfiri\u00f3 un campo de algo m\u00e1s de 45 hect\u00e1reas.<br \/>\nc) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica N\u00b0 35 celebrada ante la Escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26\/2\/2010, transacci\u00f3n efectuada entre Herrero y Cristian Rub\u00e9n Edelmar Herrero de la mitad indivisa de las matr\u00edculas 6831 y 6832 de Carlos Casares.<br \/>\nd) Compraventa instrumentada en escritura P\u00fablica N\u00b0 12 celebrada entre Herrero, Ra\u00fal Vicente Dom\u00ednguez y &#8220;Lustrino S.A.&#8221;, formalizada en fecha 16\/1\/2015 ante la Notaria Pol por la matr\u00edcula 3794 de Carlos Casares (Barrio Las Nazarenas).<br \/>\ne) Escritura P\u00fablica N\u00b0 277 fechada el 17\/10\/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre &#8220;Lustrino S.A.&#8221; y Cristian Rub\u00e9n Edelmar Herrero, por la que el mismo inmueble indicado en d) es puesto a nombre de Cristian Herrero; es la \u00fanica celebrada luego de la vigencia del CCyC.<br \/>\nf) Escritura P\u00fablica N\u00b0 14 celebrada en fecha 16\/2\/2012 por la que Norberto Herrero &#8220;hace desaparecer&#8221; los bienes de &#8220;Herrero Hermanos&#8221; para constituir con su patrimonio la sociedad &#8220;Vial Casares S.A.&#8221;, cuyos socios fundadores ser\u00edan su hermano Cristian Edelmar Herrero y Emmanuel Gil; escritura formalizada ante el Escribano Abel Jos\u00e9 Camiletti.<\/p>\n<p>1.2. Opuesta excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la sentencia estim\u00f3 que la acci\u00f3n para peticionar la simulaci\u00f3n de las escrituras nro. 70, 73 y 35, realizadas los d\u00edas 3\/9\/2009, 5\/9\/2009 y 26\/2\/2010, respectivamente, se encontraba prescripta a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones.<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto la actora hab\u00eda prestado el asentimiento conyugal para la concreci\u00f3n de tales escrituras, raz\u00f3n por la cual el inicio del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo de dos a\u00f1os de los art\u00edculos 4030 del CC o bien de los art\u00edculos 2562 y 2563 del CCyC por los que se inclina la sentencia, hab\u00eda comenzado a correr desde el mismo d\u00eda del acto escriturario en que se prest\u00f3 dicho asentimiento. Tomando como fecha de inicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n la de presentaci\u00f3n judicial ante la Receptor\u00eda Gral. de Expedientes estampada en demanda que data del 5\/7\/2017, concluye entonces que el plazo de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os a la fecha de inicio de los presentes, se hallaba ampliamente cumplido.<\/p>\n<p>1.3. Atinente a las escrituras p\u00fablicas nro. 12 y 277 celebradas el 16\/1\/2015 y el 17\/10\/2016, respectivamente, con relaci\u00f3n al mismo inmueble, tales actos escriturarios fueron concretados luego de la sentencia de divorcio del 7\/7\/2014 dictada con efecto retroactivo al 19\/2\/2014.<br \/>\nY seg\u00fan dichos de la actora en su demanda, tal inmueble habr\u00eda sido adquirido por Herrero a fines del a\u00f1o 2011 es decir antes del divorcio pero escriturado luego de \u00e9ste (ver demanda, f. 50, 2do. p\u00e1rrafo y f. 52vta., p\u00e1rrafo 3ro.). En esos actos Legorburu obviamente no particip\u00f3.<br \/>\nTambi\u00e9n queda pendiente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n para atacar la escritura nro. 14 de constituci\u00f3n de la sociedad &#8220;VIAL CASARES SA&#8221;.<\/p>\n<p>2.1. Escrituras nro. 70, 73 y 35.<br \/>\nEl plazo de prescripci\u00f3n no corre entre c\u00f3nyuges, estatu\u00eda el art\u00edculo 3969 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, aunque est\u00e9n divorciados por autoridad competente.<br \/>\nCuando el art\u00edculo 3969 del C\u00f3digo de V\u00e9lez habla de &#8220;divorcio&#8221;, est\u00e1 claro que la ley alud\u00eda al \u00fanico previsto en el C\u00f3digo, que era la separaci\u00f3n de cuerpos, sin disoluci\u00f3n del v\u00ednculo.<br \/>\nEs decir que durante el matrimonio la prescripci\u00f3n se encontraba suspendida y luego de \u00e9ste y antes del divorcio vincular tambi\u00e9n.<br \/>\nIntroducido el divorcio vincular por la ley 23.515, es evidente que los matrimonios disueltos no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la suspensi\u00f3n, desde que los c\u00f3nyuges han dejado de ser tales (conf. &#8220;Borda, G. A. &#8220;Tratado de Derecho Civil&#8221;. Obligaciones, tomo II, Editorial Perrot, Buenos Aires, sexta edici\u00f3n actualizada, 1989, p\u00e1g. 25, par\u00e1g. 1026, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe tal suerte, decretado el divorcio entre Legorburu y Herrero el d\u00eda 7\/7\/2014, es reci\u00e9n a partir de all\u00ed que corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo; y no desde la entrada en vigencia del CCyC, pues como se dijo, lo prescripto en el art\u00edculo 3969 del CC, qued\u00f3 alcanzado por los efectos de la Ley de divorcio vincular 23.515 debiendo a partir de ella interpretarse que, la suspensi\u00f3n de las acciones entre c\u00f3nyuges dejaron de tener virtualidad con la implementaci\u00f3n del divorcio vincular en la medida que la sentencia hac\u00eda desaparecer la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges.<br \/>\nPero la actora agrega, al contestar el traslado de las excepciones a fs. 294\/301\/vta. y reitera en lo que aqu\u00ed interesa al expresar agravios- que con fecha 17\/6\/2015 inici\u00f3 un pedido de diligencias preliminares como preparaci\u00f3n de este juicio principal, circunstancia que provoc\u00f3 la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, (acontecimiento que, como se sabe genera el inicio de un nuevo plazo de prescripci\u00f3n; art. 2544, CCyC), y agrega adem\u00e1s que la acci\u00f3n se mantiene vigente en tanto tambi\u00e9n se encuentra vigente la instancia. Hace igualmente los c\u00e1lculos teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y dice que aun as\u00ed, tampoco la acci\u00f3n se encontrar\u00eda prescripta. Raz\u00f3n que gener\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no se hubiera concretado en virtud de haber sido interpuesta la demanda -pedido de mediaci\u00f3n previa- el 8\/2\/2017, es decir dentro de los dos a\u00f1os a contar de la diligencia preliminar que a su juicio hab\u00eda interrumpido la prescripci\u00f3n (art. 3989, CC y 2544, CCyC).<br \/>\nAclaro que se ha decidido que la iniciaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: \u201cNastasi, Grace Jane E. c\/ Aerol\u00edneas Argentinas S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 16\/10\/2002, 325-2703; \u201cOstomed S.A. y otros c\/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s\/ Incumplimiento de prestaci\u00f3n de obra social\u201d, 19\/5\/2010).<br \/>\nEstos argumentos no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes en la instancia inicial, pues aun cuando el juzgado no los sustanci\u00f3, las partes podr\u00edan haber expuesto posturas contrarias, pero no lo hicieron (arg. art. 354.1., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el caso de Stocker y respecto de la escritura nro. 70 (ver expresi\u00f3n de agravios del 13\/9\/2022), el planteo de nulidad de la diligencia preliminar reci\u00e9n introducido en c\u00e1mara resulta extempor\u00e1neo (arts. 169, 170, p\u00e1rrafo 1ro. y concs., c\u00f3d. proc.); pues teniendo la chance de conocer el vicio al ofrecerse la actora como prueba las referidas diligencias en la demanda -ver f. 58vta.- y tener la chance de su compulsa inmediatamente de notificado de ese traslado en la instancia de origen, fue all\u00e1 y en aquella oportunidad en que debi\u00f3 plantear la nulidad que tard\u00edamente y en otra instancia pretende introducir ahora.<br \/>\nSiendo entonces que no fue cuestionado id\u00f3neamente como acto interruptivo del curso prescriptivo la diligencia preliminar iniciada el 17\/6\/2015 por la actora como preludio de los presentes, la acci\u00f3n no se hallaba prescripta al momento de interponerse la demanda el 8\/2\/2017, antes de cumplirse los dos a\u00f1os del plazo prescriptivo contados desde la presentaci\u00f3n de la referida diligencia (arts. 4030, CC y 2562.a., CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, el decisorio atacado debe ser revocado en este tramo, sin perjuicio del an\u00e1lisis en la instancia de origen de los dem\u00e1s planteos introducidos.<br \/>\nIgual aclaraci\u00f3n cabe realizar respecto de la escritura 73 en la que Herrero vende a Lustrino SA el campo de 45 hect\u00e1reas de la sociedad conyugal, reiterando que la suspensi\u00f3n del curso prescriptivo se mantuvo durante la vigencia del matrimonio Legorburu-Herrero, se interrumpi\u00f3 con la diligencia preliminar y al iniciarse la mediaci\u00f3n previa obligatoria el plazo de prescripci\u00f3n no se encontraba cumplido.<br \/>\nEn cuanto a la ausencia de ofrecimiento probatorio de la diligencia preliminar indicada al contestar Lustrino SA los agravios, diligencia que suspendi\u00f3 -en dichos de la actora- el curso prescriptivo como se viene diciendo, sin que ello mereciera r\u00e9plica de la contraparte, no puede decir Lustrino SA que desconoc\u00eda su existencia y no fue ofrecida como prueba, pues fue ofrecida -como se dijera- al demandar (ver f. 58vta. prueba Instrumenta), se encuentra en esta c\u00e1mara como elemento de prueba en virtud del principio de adquisici\u00f3n probatoria y si alguna irregularidad hab\u00eda en su diligenciamiento debi\u00f3 ser planteada en la instancia en que esa irregularidad se produjo y sin embargo no se lo hizo quedando convalidada con ese silencio (arts. 169, 170 y concs., c\u00f3d. proc.). Pretender que no se la ofreci\u00f3, como se sostiene al contestar los agravios, por no haber sido reiterada en la conformaci\u00f3n del cuaderno de prueba de la parte actora, implicar\u00eda un excesivo ritualismo, toda vez que de ninguna manifestaci\u00f3n de la actora surge que hubiera desistido de aquel primitivo ofrecimiento realizado en la demanda (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nAs\u00ed, al igual que con la escritura 70, la acci\u00f3n para petici\u00f3n la simulaci\u00f3n de la escritura nro. 73 se encontraba suspendida durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su divorcio (art. 3969, CC); e interrumpida la prescripci\u00f3n con la diligencia preliminar del 17\/6\/2015, la acci\u00f3n no se hallaba prescripta al iniciarse la mediaci\u00f3n judicial con los alcances arriba indicados.<br \/>\nRespecto de la escritura nro. 35 por la que Herrero vende a su hermano la parte indivisa de las matr\u00edculas 6831 y 6832 del Partido de Carlos Casares, le son aplicables los mismos conceptos explicados precedentemente respecto de las escrituras 70 y 73, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n a su respecto, tampoco se encuentra prescripta.<\/p>\n<p>2.2. Escrituras nros. 12 y 14.<br \/>\nLa sentencia unifica lo decidido a su respecto por entender que se trata de escrituras con relaci\u00f3n a las cuales la actora es tercera y entiende que tom\u00f3 conocimiento de ellas a la fecha en que cada una fue celebrada; as\u00ed la constituci\u00f3n de la sociedad Vial Casares SA por escritura nro. 14, lo fue el 16\/12\/2012; y esta es la fecha que toma como arranque del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo, sin dar demasiado fundamento de c\u00f3mo es que llega a esa conclusi\u00f3n; s\u00f3lo por el hecho de estar aun casada con Herrero.<br \/>\nEl mismo proceder toma respecto de la escritura nro. 12 del 16\/1\/2015 referida a la matr\u00edcula 3794 del Partido de Carlos Casares por la que Ra\u00fal Vicente Dom\u00ednguez le vende a Lustrino SA ese inmueble que luego es transferido por escritura 277 a Cristian Herrero (hermano del ex-c\u00f3nyuge de la actora); tomando entonces como arranque del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo la fecha de celebraci\u00f3n de la escritura por estar a esa fecha vigente el matrimonio entre las partes y por esa raz\u00f3n entiende que debi\u00f3 conocerlas.<br \/>\nY razona en ambos casos que (escrituras 12 y 14) que, siendo que los actos se llevaron a cabo con fechas 16\/12\/2012 y 16\/1\/2015 el plazo de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os se hallaba cumplido a la fecha de promoci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nPero como ya se referenci\u00f3 precedentemente, la prescripci\u00f3n se hallaba suspendida mientras el matrimonio Legorburu-Herrero estaba vigente pues son parte en la simulaci\u00f3n todos los involucrados, lo que incluye tambi\u00e9n a la persona que se entiende como gestora de la simulaci\u00f3n, en el caso, el ex-c\u00f3nyuge de la actora Norberto Doroteo Herrero; y si el plazo se encontraba suspendido para Herrero, no pod\u00eda correr para alguna de las partes y para otra no; raz\u00f3n por la cual el plazo de prescripci\u00f3n reci\u00e9n comenz\u00f3 a correr desde la sentencia de divorcio, es decir desde el 7\/7\/2014 (arts. cit.).<br \/>\nPero tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a la mentada escritura 12 la actora alega los efectos interruptivos del plazo prescriptivo generados por la promoci\u00f3n de la referenciada diligencia preliminar de fecha 17\/6\/2015 como preparaci\u00f3n de este juicio principal, circunstancia que provoc\u00f3 -a su juicio- sin que mereciera r\u00e9plica de la contraparte como se dijo, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, acontecimiento que, al igual que en el caso anterior genera el inicio de un nuevo plazo de prescripci\u00f3n (art. 2544, CCyC). De tal suerte, producida la interrupci\u00f3n del plazo prescriptivo con fecha aqu\u00ed tambi\u00e9n el 17\/6\/2015, el pedido de mediaci\u00f3n de fecha 8\/2\/2017 fue introducido antes de producida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<br \/>\nAclaro que se ha decidido que la iniciaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: \u201cNastasi, Grace Jane E. c\/ Aerol\u00edneas Argentinas S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 16\/10\/2002, 325-2703; \u201cOstomed S.A. y otros c\/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s\/ Incumplimiento de prestaci\u00f3n de obra social\u201d, 19\/5\/2010).<br \/>\nDe tal suerte, tambi\u00e9n en este tramo el decisorio debe ser revocado, sin perjuicio -claro est\u00e1- del an\u00e1lisis de los dem\u00e1s planteos que se hubieren realizado y que quedaron desplazados ante la recepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Escritura nro. 277 del 17\/10\/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre &#8220;Lustrino S.A.&#8221; y Cristian Ruben Edelmar Herrero, la \u00fanica celebrada luego de la vigencia del CCyC.<br \/>\nEntiende el juzgado que entre la fecha de su realizaci\u00f3n y el inicio de la demanda, la acci\u00f3n no se hallaba prescripta, pero por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 387 del CCyC la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no puede ser intentada por la actora pues estar\u00eda invocando su propia torpeza para lograr un provecho tal y como ella misma lo expresa expl\u00edcitamente en el escrito de f. 300vta. in fine.<br \/>\nSe agravia la actora por entender que no corresponde aplicar a la situaci\u00f3n de marras anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 387 del CCyC que se refiere a una nulidad absoluta, en donde se encuentra en juego el orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres, la cual puede ser pedida por cualquier interesado aunque no sea parte; pues no es \u00e9ste el supuesto de autos; al tratarse -en todo caso-de una nulidad relativa.<br \/>\nVeamos: se demand\u00f3 por simulaci\u00f3n la mencionada escritura.<br \/>\nAhora bien, de la lectura de la demanda como se adelant\u00f3, se advierte que, aquello que se quiere lograr es recomponer el patrimonio de la comunidad para luego ser liquidado. Y no se aprecia -al menos de los elementos considerados por el juzgado- que la actora -ajena al acto que pretende impugnar- hubiera tenido una participaci\u00f3n en \u00e9l que le impida pedir su nulidad, en la medida que a trav\u00e9s de \u00e9l se hubiera intentado violar con su participaci\u00f3n las leyes o perjudicar a un tercero.<br \/>\nEn todo caso, si se quer\u00eda ocultar el bien, lo era respecto de terceros y tambi\u00e9n de la actora, pues es ella quien se dice perjudicada a trav\u00e9s de una compra ignorada y posterior escrituraci\u00f3n de un bien -adquirido estando vigente el matrimonio- pero escriturado en una fecha posterior al divorcio para transferirlo a terceras personas y as\u00ed sustraerlo de los bienes a dividir.<br \/>\nDe tal suerte, en este tramo tambi\u00e9n corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que la causa vuelva al juzgado de origen para decidir el resto de los planteos sobre los que el juzgado no se expidi\u00f3 al ser desplazados por la decisi\u00f3n tomada y ahora revocada.<br \/>\nY en todo caso, si tal maniobra fue realizada por Herrero para perjudicar a terceros (en miras al juicio de da\u00f1os y perjuicios que estaba enfrentando); Legorburu parece ajena a estos actos perge\u00f1ados -hasta donde puede saberse- exclusivamente por Herrero quien manejando el patrimonio ganancial -al parecer- seg\u00fan sus designios habr\u00eda adquirido por boleto -sin conocimiento de Legorburu- la finca vendida en \u00faltima instancia a su hermano para luego de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal escriturarla primero a nombre de &#8220;Lustrino&#8221; por escritura nro. 12 y luego transferirla por escritura nro. 277 a su hermano, todo ello seg\u00fan el relato de la actora, transferencias que no han sido desconocidas.<br \/>\nSiendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar.<br \/>\nPero si ello no fuera suficiente, no cabe soslayar la situaci\u00f3n que rodea los presentes y que abarca la totalidad de los bienes en juego.<br \/>\nLos juicios que Herrero tuvo en miras y que lo habr\u00edan llevado -en principio- a ocultar su patrimonio o transferirlo -prima facie- a terceros de su confianza, se encuentran concluidos (ver informe de febrero del corriente del Juzgado de Mercedes en archivo adjunto al proveimiento del 2\/2\/2023).<br \/>\nEn el oficio recibido del juzgado oficiado, se dijo que &#8220;tramitan acumulados por ante este Juzgado y Secretar\u00eda habi\u00e9ndose dictado sentencia \u00fanica para ambos con fecha 27 de Septiembre de 2019. Asimismo, que en los autos &#8220;CARUSO, HORACIO RAUL Y OT. C\/ HERRERO, NORBERTO DOROTEO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, las partes arribaron a un acuerdo de cumplimiento de sentencia con fecha 14 de Octubre de 2021 y que no se hubo iniciado por ante este Juzgado juicio de ejecuci\u00f3n respecto de la sentencia previamente aludida&#8221;.<br \/>\nPor otra parte, Norberto Doroteo Herrero con fecha 14\/2\/2023 inform\u00f3 que tambi\u00e9n en el restante expediente caratulado \u201cBusto, Leandro Adri\u00e1n c\/ Herrero Norberto Doroteo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201c, se cumpli\u00f3 el acuerdo arribado con relaci\u00f3n a la actora en su totalidad.<br \/>\nEn otras palabras, no existen terceros -al menos los denunciados en demanda- afectados por los actos que se dicen simulados, motivo que hace desaparecer el fraude que se aduce se habr\u00eda querido intentar; y desaparecida toda posibilidad de fraude o perjuicio a terceros; ello habilita la acci\u00f3n en cabeza de Legorburu (arg. art. 335, CCyC); lo contrario significar\u00eda consolidar el injusto desequilibrio producto del manejo practicamente exclusivo de los bienes comunes por Herrero.<br \/>\nSobre tal conclusi\u00f3n no me cabe duda, pues analizando el caso desde el prisma de la perspectiva de g\u00e9nero advierto que, si Herrero era quien manejaba el patrimonio ganancial y hab\u00eda puesto la totalidad de los bienes a su nombre al punto que pudo disponer de ellos sin demasiados obst\u00e1culos, pues Legorburu s\u00f3lo debi\u00f3 prestar el asentimiento conyugal para las ventas en un tiempo cercano al accidente que dio origen a las causas de da\u00f1os y perjuicios que tramitaban en el Departamento Judicial de Mercedes (aclaro que una de las compras y transmisiones incluso ser\u00eda ignorada por ella); y al parecer esos bienes gananciales habr\u00edan pasado a nombre de su hermano o amigos o personas de estrecha vinculaci\u00f3n con Herrero; impedir hoy -cuando a ning\u00fan tercero afecta- que esa maniobra pueda ser aqu\u00ed analizada, quitando acci\u00f3n a la actora para correr el velo que cubrir\u00eda la realidad, implicar\u00eda consolidar la diferencia estructural entre el var\u00f3n y la mujer producto del patriarcado: var\u00f3n que maneja los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan; mujer que al cuidado de la casa y de los hijos, confiada en el actuar del marido durante la vigencia de la relaci\u00f3n conyugal, es mera espectadora o incluso ignorante de los actos del marido, en un marco de confianza que al romperse la relaci\u00f3n, pone en evidencia el desequilibrio que se gener\u00f3; y el lugar de despojo en que podr\u00eda haber quedado.<br \/>\nSi, por hip\u00f3tesis, los dichos afirmados en demanda fueran veraces, no indagar sobre ellos, permitir\u00eda consolidar la violencia econ\u00f3mica y despojo puesto de manifiesto en la demanda que habr\u00eda perge\u00f1ado Herrero en contra de Legorburu para quedarse con pr\u00e1cticamente la totalidad de los bienes que compon\u00eda el acervo ganancial.<\/p>\n<p>2.4. Escritura nro. 14. Constituci\u00f3n de la sociedad Vial Casares SA.<br \/>\nSi bien Legorburu ser\u00eda un tercero respecto de la sociedad, lo cierto es que alega que \u00e9sta es una pantalla armada por su ex-c\u00f3nyuge para sustraer los bienes de la sociedad y ponerlos a nombre de una tercera persona, en este caso la sociedad Vial Casares SA, cuyo socio constitutivo fue su hermano (ver copia certificada de escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad agregada a fs. 87\/93). De tal suerte la acci\u00f3n en tanto tambi\u00e9n dirigida a su ex-c\u00f3nyuge no corri\u00f3 durante el matrimonio y luego fue interrumpida por la diligencia preliminar, corriendo as\u00ed la misma suerte que las restantes acciones, es decir se mantuvo viva por lo referenciado en p\u00e1rrafos precedentes.<br \/>\nPues, trat\u00e1ndose de un litisconsorcio pasivo necesario, la suspensi\u00f3n generada por el matrimonio respecto de Herrero y la interrupci\u00f3n posterior por la diligencia preliminar afecta a todos los litisconsortes, es que la participaci\u00f3n de \u00e9stos conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripci\u00f3n no podr\u00eda afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC; SCBA LP AC 87398 I 12\/11\/2003 Car\u00e1tula: Chomer, David c\/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s\/Escrituraci\u00f3n. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja Magistrados Votantes: Salas-de L\u00e1zzari-Negri-Roncoroni-Hitters (fallo extraido de Juba).<br \/>\nEs que, ni por voluntad del actor, ni por voluntad del demandado, ni de oficio, el litisconsorcio necesario puede escindirse. Toda vez que la inescindibilidad en materia de litisconsorcio necesario es una consecuencia l\u00f3gica de la imprescindible presencia de todos los litisconsortes, as\u00ed como tambi\u00e9n a la extensi\u00f3n de la cosa juzgada y la unidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, de admitirse la escisi\u00f3n, todos estos conceptos tambalear\u00edan notablemente; vale decir, in\u00fatil ser\u00eda exigir la presencia de todos los litisconsortes en el necesario inicial si luego tal presencia pudiera disgregarse; in\u00fatil ser\u00eda tambi\u00e9n afirmar la inmutabilidad y extensibilidad de la cosa juzgada si, como consecuencia de la divisi\u00f3n cupiera la posibilidad de sentencias contradictorias. (CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7\/8\/2003 Juez PEREZ CROCCO (SD) Car\u00e1tula: Scrocchi, Jos\u00e9 Mar\u00eda c\/Scrocchi, Ernesto A. s\/Colaci\u00f3n-Simulaci\u00f3n Magistrados Votantes: P\u00e9rez Crocco-Bourimborde.<br \/>\nEn el caso, si se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que Herrero como gestor de la maniobra no puede estar ajeno; la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n primero por el matrimonio y la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n posterior de la diligencia preliminar no puede afectar a unos s\u00ed y a otros no, pues la participaci\u00f3n de \u00e9stos -c\u00f3nyuge y sociedad- conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripci\u00f3n no podr\u00eda afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC). SCBA LP AC 87398 I 12\/11\/2003 Car\u00e1tula: Chomer, David c\/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s\/Escrituraci\u00f3n. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja; fallo extra\u00eddo de Juba).<br \/>\nAs\u00ed, entiendo que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, en el caso de la escritura nro. 14, tampoco se halla prescripta.<\/p>\n<p>3. Merced a lo expuesto corresponde revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>4. En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, no habi\u00e9ndose expedido el juzgado por haber quedado desplazada, en m\u00e9rito de la recepci\u00f3n de las excepciones de prescripci\u00f3n opuestas que, por la presente se rechazan, corresponde volver los autos al juzgado de origen para que contin\u00faen los presentes seg\u00fan su estado.<br \/>\nEllo as\u00ed, para salvaguardar la doble instancia; criterio que no es nuevo, porque esta c\u00e1mara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1\u00aa instancia, corresponde al juzgado expedirse las sobre las cuestiones desplazadas.<br \/>\nDe modo que, tanto por haber sido una cuesti\u00f3n desplazada, como por no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 c\u00f3d. proc.), corresponder\u00e1 su abordaje y resoluci\u00f3n en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h \u201cPacto San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d; ver, entre varios precedentes de esta c\u00e1mara, &#8220;MORENO, HAIDE ISABEL C\/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; 17\/7\/2015 lib. 44 reg. 52).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 51 y 31 ley 14967);<br \/>\nb. volver los autos al juzgado de origen para que contin\u00faen los presentes seg\u00fan su estado, por no haberse expedido sobre la cuesti\u00f3n de fondo; en tanto la misma qued\u00f3 desplazada en raz\u00f3n de la recepci\u00f3n de las excepciones de prescripci\u00f3n opuestas que aqu\u00ed se rechazan.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara;<br \/>\nb. Volver los autos al juzgado de origen para que contin\u00faen los presentes seg\u00fan su estado, por no haberse expedido sobre la cuesti\u00f3n de fondo; en tanto la misma qued\u00f3 desplazada en raz\u00f3n de la recepci\u00f3n de las excepciones de prescripci\u00f3n opuestas que aqu\u00ed se rechazan.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2023 13:15:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2023 13:48:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2023 13:49:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307%\u00e8mH#+91`\u0160<br \/>\n230500774003112517<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/03\/2023 13:49:16 hs. bajo el n\u00famero RS-9-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 Autos: &#8220;LEGORBURU SILVIA MABEL C\/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221; Expte.: -90594- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}