{"id":17402,"date":"2023-03-14T15:43:46","date_gmt":"2023-03-14T15:43:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17402"},"modified":"2023-03-14T15:43:46","modified_gmt":"2023-03-14T15:43:46","slug":"fecha-del-acuerdo-1332023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/14\/fecha-del-acuerdo-1332023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MYLEK MARIA ELENA C\/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93655-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;MYLEK MARIA ELENA C\/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 18\/11\/2022 contra la sentencia de fecha 11\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 11\/11\/2022 decide hacer lugar a la demanda y condenar a R. A. B. a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 33,78 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual (hoy representativo de $19.562,00) en favor de su hija E. M. B. de 10 a\u00f1os de edad.<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, el progenitor plante\u00f3 apelaci\u00f3n con fecha 18\/11\/2022. Propuso se tenga por cumplida su obligaci\u00f3n alimentaria en especie mediante la provisi\u00f3n de IOMA, el uso de la vivienda, el 50% del alquiler de un local comercial y el 100% de uno de los diez departamentos del complejo habitacional que posee junto con la actora dado que es \u00e9sta quien percibe las rentas de dichos inmuebles. Manifiesta adem\u00e1s que, la obligaci\u00f3n alimentaria puede estar constituida exclusivamente en especie ergo -a su entender- no es obligatorio prestar alimentos en sumas de dinero como err\u00f3neamente lo condena el juzgado.<br \/>\nPor \u00faltimo, que si la progenitora percibe el 50% de los alquileres que le pertenecen al recurrente, la prestaci\u00f3n alimentaria se encuentra cumplida en especie (v. memorial de fecha 5\/12\/2022).<\/p>\n<p>2.1. Veamos.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n alimentaria no es compensable de por s\u00ed (art. 930.a CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s claro est\u00e1 que los acreedores son distintos; aqu\u00ed la acreedora es la ni\u00f1a alimentista y el progenitor es el deudor. Mientras que el recurrente alega una relaci\u00f3n crediticia donde \u00e9l es el acreedor y la progenitora la deudora (art. 539 CCyC).<br \/>\nEn cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante, ya se ha dicho que &#8220;el principio general consagrado en el art\u00edculo 539 -en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 930, ambos del CCyC-, establece que la prestaci\u00f3n alimentaria no es compensable con obligaci\u00f3n alguna. De manera que, en principio, no podr\u00e1\u00a0pretenderse compensaci\u00f3n por lo que el alimentante entreg\u00f3 en especie a la alimentada, o por los servicios que le prest\u00f3, o por pagos que hizo a terceros en relaci\u00f3n a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aqu\u00e9l en favor de su c\u00f3nyuge e hijos&#8221; (conf. C\u00e1m. Civ. 2da. sala 1ra., La Plata, I 6-6-1997, Juba, sum. B252726).<br \/>\nEn este sentido, este tribunal ya ha dicho que &#8220;los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesi\u00f3n no autorizada&#8230; El alimentante est\u00e1\u00a0 obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligaci\u00f3n y, en consecuencia, resulta improcedente la compensaci\u00f3n con otros pagos&#8230;&#8221; (sent. del 11-09-97, L. 26, Reg. 173; sent. 15-10-98, L. 27, reg. 191; sent. 3-11-05, L. 36 Reg. 373 expte. 15391; doctr. de los arts. 265 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022), en este caso, al abuelo subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nVeamos: en la sentencia apelada se ha utilizado como par\u00e1metro para la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC (Canasta b\u00e1sica alimentaria y total), como lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC y a falta de otros elementos que permitan mensurar los ingresos del demandado, el juzgado tradujo esa cifra en un porcentaje equivalente del SMVYM, por manera que a\u00fan cuando no fueron impugnados los par\u00e1metros utilizados, tampoco habr\u00eda motivos que ameriten modificarlos oficiosamente (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la ni\u00f1a ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que no han sido tenidos en cuenta los aportes que \u00e9l hace en especie mediante la provisi\u00f3n de IOMA, de vivienda y la percepci\u00f3n de alquileres por su progenitora, lo que por si solo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nEs menester recalcar que si B. no ha actualizado sus ingresos desde agosto de 2021 -v. adjunto en escrito de fecha 26\/9\/2021-, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara en proporci\u00f3n a ese recibo de haberes y en funci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas para no estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza, sea excesivo coloc\u00e1ndolo en la indigencia como indica en su memorial (v. escrito de fecha 5\/12\/2022).<br \/>\nEn este sentido cabe recordar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba en aquel que est\u00e1 en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que est\u00e1 en esa posici\u00f3n para acreditar convincentemente origen y cuant\u00eda de sus entradas. En cambio el demandado no aleg\u00f3 que no pod\u00eda hacer frente a esa cuota de manera clara y concreta siendo que la misma comprende la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio (art. 659, CCyC).<br \/>\nEn el caso, la escasez de informaci\u00f3n brindada por el progenitor a lo largo de todo el proceso, es dato relevante que en el contexto de una causa de alimentos no puede jugar a su favor (args. arts. 163.5 p\u00e1rrafo 3 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estar\u00eda haciendo su contribuci\u00f3n al tener consigo a su hija, realizando en ello -seg\u00fan aleg\u00f3 la madre y no se indica de d\u00f3nde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte m\u00ednimo o nulo en tareas de cuidado (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). Situaci\u00f3n que ha sido reconocida por el progenitor al &#8220;contestar demanda&#8221; donde indica concretamente &#8220;(&#8230;) que actualmente la actora se dedica en forma exclusiva al cuidado de Mia ( &#8230;)&#8221; (v. pto. I, parr\u00e1fo 3\u00b0; en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 26\/9\/2022; art. 354 inc. 1 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEn lo que respecta al pedido o menci\u00f3n de la restituci\u00f3n de las herramientas para el ejercicio de su arte u oficio, adem\u00e1s de tratarse de una cuesti\u00f3n novedosa, raz\u00f3n por la cual el planteo escapa al poder revisor de la c\u00e1mara; es ajena al juicio de alimentos (arts. 34.4, 266, 272, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde otro angulo, si la actora percibir\u00eda ingresos de bienes de titularidad conjunta, dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 dilucidarse en el expediente correspondiente o en caso de urgencia solicitarse alg\u00fan tipo de tutela o anticipo de jurisdicci\u00f3n, escapando el poder revisor de esta alzada (arts. 232 y 271 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn pocas palabras, deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la ni\u00f1a quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual (v.sent. del 22\/02\/2023en los autos: &#8220;M., M. V. C\/R., C. S. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93569- , RR-52-2023).<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/11\/2022 contra la sentencia de fecha 11\/11\/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/11\/2022 contra la sentencia de fecha 11\/11\/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/11\/2022 contra la sentencia de fecha 11\/11\/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2023 12:39:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2023 12:50:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2023 13:04:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306a\u00e8mH#+7B+\u0160<br \/>\n226500774003112334<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/03\/2023 13:04:15 hs. bajo el n\u00famero RR-136-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;MYLEK MARIA ELENA C\/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93655- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}