{"id":17400,"date":"2023-03-14T15:41:20","date_gmt":"2023-03-14T15:41:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17400"},"modified":"2023-03-14T15:41:20","modified_gmt":"2023-03-14T15:41:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1332023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/14\/fecha-del-acuerdo-1332023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C\/ M. L. L. S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93662-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C\/ MARTIN LEONARDO LEOPOLDO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221; (expte. nro. -93662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 26\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La actora, en los t\u00e9rminos del art. 39 del decreto-ley 15.348\/46, promueve acci\u00f3n de secuestro prendario contra L. L. M., solicitando se disponga el secuestro del automotor prendado (esc. 16\/09\/2022).<br \/>\nPrevio a proveerse lo requerido, el juzgado decide que a fin de evitar planteos nulitivos, y ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 27 de la Ley 13.133, d\u00e9se vista al Agente Fiscal en turno a fin que emita dictamen si a la luz de la documentaci\u00f3n aportada, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n al caso de autos la ley 24240. Aclara que ello en virtud de lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante, y el destino del cr\u00e9dito que se reclama en autos.<br \/>\nEl fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n se desprende que la causa que diera origen a la ejecuci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operaci\u00f3n de consumo. Y que analizada la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la empresa accionante, con fecha 16 de septiembre de 2022, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.<br \/>\nFinalmente el juzgado resuelve no hacer lugar al pedido de secuestro intentado, ordenando al actor a readecuar los t\u00e9rminos de la demanda incoada al tr\u00e1mite previsto para la ejecuci\u00f3n prendaria (res. del 26\/12\/2022).<br \/>\nPara ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionar\u00eda con el orden p\u00fablico protectorio de los usuarios y consumidores. Aclara que resulta imposible compatibilizar lo que dispone el art. 29 de la ley 12962, con la ley 24.240, que tiene como eje rector salvaguardar los derechos que el art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional le otorga a los consumidores, en cuanto a un trato equitativo y digno, en los t\u00e9rminos del art, 36 de la citada ley. En raz\u00f3n de ello, concluye que atendiendo a la consideraci\u00f3n integradora de las normas, congruentes con los principios constitucionales, a fin de llegar a una aplicaci\u00f3n armoniosa de la normativa, es importante readecuar, reconducir el escrito de demanda al tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n prendaria.<br \/>\nEn s\u00edntesis, el juzgado &#8220;supone&#8221; que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 &#8220;desplaza&#8221; al art. 39 del d. ley 15348\/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resoluci\u00f3n impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los t\u00e9rminos del art. 39 del decreto-ley 15.348\/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que ni en la ley 24.240, ni en los arts. 1092 a 1122 o 1384 a 1389 del C\u00f3digo Civil y Comercial existe disposici\u00f3n alguna que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348\/46 y en el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Y que, en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial existen remisiones expresas al r\u00e9gimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicaci\u00f3n del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3\/02\/2023).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nSobre esta cuesti\u00f3n ya se ha expedido este Tribunal al resolver situaciones similares a la presente, por manera que seguir\u00e9 los lineamientos expuestos en esas oportunidades (v. Autos: &#8220;Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera De Argentina Sa C\/ De Diego Adrian Raul s\/ Acci\u00f3n De Secuestro (Art.39 Ley 12962)&#8221;, expte.: -92679-, sent. del 19\/10\/2021, RR-190-2021; &#8220;Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera de Argentina S.A c\/ Romero Arnoldo Rolando s\/ Acci\u00f3n de Secuestro (Art.39 Ley 12962)&#8221;, expte. 91989, sent.. del 30\/9\/2020,L. 51, Reg. 466).<br \/>\nAll\u00ed se dijo que No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348\/46.<br \/>\nY que, el C\u00f3digo Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentaci\u00f3n del contrato de consumo, podr\u00eda haberlo as\u00ed declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisi\u00f3n general a la ley espec\u00edfica, sin exclusi\u00f3n expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.<br \/>\nNo s\u00f3lo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Naci\u00f3n. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN \u2018HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario\u2019, 11\/6\/2019 Fallos: 342:1004)\u2019.<br \/>\nSe concluy\u00f3 en los precedentes citados, lo que considero aplicable al caso de autos, que el \u00f3rgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla \u2018desplazando\u2019 al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no s\u00f3lo conceptos abstractos atra\u00eddos por una entelequia (el consumidor \u2018supuesto\u2019) \u00bfQu\u00e9 quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realizaci\u00f3n-, el interesado podr\u00e1 comparecer y, ejerciendo \u00e9l su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda) que estime corresponder o, a m\u00e1s tardar, en su hora, reclamar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)\u2019 (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30\/9\/2020, \u2018Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera de Argentina S.A c\/ Romero Arnoldo Rolando s\/ Acci\u00f3n de Secuestro (Art.39 Ley 12962)\u2019, L. 51, Reg. 466).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n de fecha 26\/12\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n de fecha 26\/12\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2023 12:39:07 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2023 12:49:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/03\/2023 13:02:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306x\u00e8mH#+7qd\u0160<br \/>\n228800774003112381<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/03\/2023 13:02:52 hs. bajo el n\u00famero RR-135-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C\/ M. L. L. 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