{"id":17376,"date":"2023-03-10T14:06:54","date_gmt":"2023-03-10T14:06:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17376"},"modified":"2023-03-10T14:06:54","modified_gmt":"2023-03-10T14:06:54","slug":"fecha-del-acuerdo-932023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-932023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;E., R. C. C\/ G., L. F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93535-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;E., R. C. C\/ G., L. F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 21\/9\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En cuanto al agravio referido a que por el monto establecido, las necesidades de ambos hijos ser\u00edan satisfechas \u00fanicamente con su aporte, cabe se\u00f1alar por un lado que la suma fijada en la sentencia en base a la CBT es un l\u00edmite m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza, y no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor econ\u00f3mico, para la manutenci\u00f3n de la descendencia (art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn la especie la madre es quien detenta el cuidado personal, por manera que ello significa un aporte econ\u00f3mico de fundamental importancia, pues de tener que sustituirlo por el trabajo de personal que se hiciera cargo del cuidado de los hijos se necesitar\u00eda abonar el sueldo de tres personas durante los d\u00edas h\u00e1biles de la semana, m\u00e1s los cuatro fines de semana del mes que no quedar\u00edan cubiertos; siendo as\u00ed solamente haciendo r\u00e1pidas cuentas el aporte en especie que presta la madre es muy superior a la cuota fijada para el padre. Aporte que no desaparece en el caso de Leonela, por estar cursando una carrera universitaria en la ciudad de La Plata, pues el apoyo espiritual y moral que los progenitores prestan a sus hijos en esta nueva etapa de sus vidas, con m\u00e1s los gastos que todo ello conlleva (armado y mantenimiento de otra casa o habitaci\u00f3n en otra ciudad para que la adolescente pueda hacerse de una profesi\u00f3n, arte u oficio para abrirse camino en la vida), tienen tambi\u00e9n valor econ\u00f3mico m\u00e1s dif\u00edcil de mensurar en este caso.<br \/>\nPi\u00e9nsese que s\u00f3lo la cuarta categor\u00eda del personal de casas particulares referida a cuidado de personas para sustituir el cuidado de Delfina tiene un valor mensual de $81.028,00 por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales, necesit\u00e1ndose al menos tres personas a las que corresponder\u00eda abonar dicho ingreso para cubrir las 24 horas del d\u00eda en que la progenitora se hace cargo de la ni\u00f1a y ello aun no alcanzar\u00eda para suplir las tareas de cuidado llevadas a cabo por la madre durante los fines de semana (ver escala salarial del personal de casas particulares entre otras p\u00e1ginas web en https:\/\/www.pagina12.com.ar\/507120-autorizan-un-aumento-del-24-por-ciento-para-el-personal-dome?gclid=Cj0KCQiA0oagBhDHARIsAI-BbgfiXwQ04t0lb-PPAuHuhRf60R5xdjfbUEFftvksINJQnfO4E1KeJUwaAqdKEALw_wcB).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, aun cuando el progenitor abone el m\u00ednimo para que sus hijos no caigan en la pobreza, la madre suplir\u00e1 cotidianamente con su ingreso aquellos componentes de la obligaci\u00f3n alimentaria que no puedan ser accedidos con la cuota fijada al progenitor o lo har\u00e1 de modo m\u00e1s adecuado, pues ambos deben aportar para el sustento de su prole lo que sea necesario seg\u00fan su condici\u00f3n y fortuna (art. 658 y concs., CCyC).<br \/>\nEs que en definitiva, los gastos alimentarios no se cubren exclusivamente con la cuota m\u00ednima fijada en una suma tambi\u00e9n m\u00ednima para no caer en la pobreza, por manera que no habi\u00e9ndose demostrado su imposibilidad de afrontar esa cuota m\u00ednima, el argumento referido a que cubrir\u00eda \u00e9l solo todas las necesidades alimentarias es equivocado, y por ende inviable para disponer la reducci\u00f3n pretendida.<br \/>\nPues, si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; la sola circunstancia de estar D. conviviendo exclusivamente con la madre, tiene un valor econ\u00f3mico que suple en important\u00edsima medida -como se vio- el aporte a su cargo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al error de c\u00e1lculo insinuado, dice que el a quo menciona que a Leonela le corresponde el 52.05% porque 0.76 UAE x 100\/ 1.46 UAE: 52.05%, y a Delfina le corresponde el 47.95% porque 0.70 UAE x 100\/1.46 UAE: 47.95%. Y que sumados dichos porcentuales, jam\u00e1s puede sumar el 124.75 % del SMVM fijado como cuota alimentaria y por el contrario, tampoco puede llegar a la conclusi\u00f3n que la cuota para Leonela es del 64.932% del SMVM y para Delfina el 59.817% del SMVM. A su criterio considera que el total de la cuota \u00a0-conforme sus par\u00e1metros expuestos &#8211; deb\u00eda ser de 100% del SMVM y no el 124.50% del SMVM.<br \/>\nConsidero que en este punto no hay ninguna contradicci\u00f3n ni error en lo expuesto por la jueza al realizar los c\u00e1lculos, pues a modo de aclarar la cuesti\u00f3n a fin de brindar una explicaci\u00f3n al respecto, dir\u00e9 que en la sentencia la jueza concluy\u00f3 que &#8220;&#8230;corresponde establecer como nueva cuota alimentaria el 124,75% del S.M.V. y M. vigente al final de cada per\u00edodo mensual&#8230;&#8221;, y aclar\u00f3 que de ese porcentaje el 52,05% le corresponde a Leonela (porque 0.76 UAE x 100 \/ 1.46 UAE = 52.05%) y el 47,95% restante a Delfina.<br \/>\nDe la lectura de ello no cabe otra conclusi\u00f3n que lo que all\u00ed la jueza dej\u00f3 establecido fue el modo de distribuir la cuota fijada en el 124,75% del SMVM entre las hermanas, aclarando a continuaci\u00f3n qu\u00e9 porcentaje de ese 124,75% del SMVM debe asignarse a cada alimentada. Ese 124,75% del SMVVM representa el 100% de la cuota fijada, por manera que al distribuir la cuota entre las menores no hace otra cosa que considerar la cuota fijada como 100% (124,75% SMVM = 100%) y lo distribuye en funci\u00f3n de lo que le corresponde de ese todo 100% a cada alimentada.<br \/>\nCabe se\u00f1alar que a continuaci\u00f3n la magistrada finalmente al fijar la cuota en SMVM, establece correctamente los porcentajes cuando concluye que a Leonela le corresponde el 64,932% del S.M.V. y M., y a Delfina en el 59,817% del S.M.V. y M. vigente al final de cada per\u00edodo mensual, lo que suma entre ambas el 124% del SMVM fijado como el 100% de la cuota alimentaria.<br \/>\nOtro de los agravios se refiere a que si se utiliza el mismo c\u00e1lculo para estimar las necesidades de sus otras dos hijas que conviven con \u00e9l tendr\u00eda que disponer por alimentos la suma de $127.712,46, y como gana promedio seg\u00fan documental obrante en autos $186.000 aprox. le resultar\u00edan insuficientes los $60.000 que le quedar\u00edan disponibles para sus gastos corrientes.<br \/>\nEn este punto a fin de evaluar su disponibilidad econ\u00f3mica luego de afrontar los alimentos aqu\u00ed establecidos, cabe se\u00f1alar que a esta altura del proceso Leonela ya ha cumplido 26 a\u00f1os por lo que la cuota alimentaria a su favor ha cesado, de modo que desde que alcanz\u00f3 los 25 a\u00f1os se le ha incrementado en buena medida la disponibilidad econ\u00f3mica para afrontar sus gastos corrientes, por manera que ello refuerza la improcedencia de la pretensi\u00f3n de reducir la cuota alimentaria, pues desde que Leonela cumpli\u00f3 sus 26 a\u00f1os ser\u00eda s\u00f3lo a su cargo la correspondiente a Delfina fijada en el 59,817% del S.M.V. (arg. arg .663 CCyC, y conf. lo dispuesto en la propia sentencia apelada).<br \/>\nY para ser m\u00e1s espec\u00edfico sobre el tema, si para calcular las necesidades de todos sus hijos aplica la CBT informada por el INDEC a Mayo de 2021 -de $20.855,99-, estimo adecuado realizar el mismo c\u00e1lculo y con los mismos par\u00e1metros respecto de sus necesidades. As\u00ed se aprecia que para un adulto de su edad (48 a\u00f1os a esa fecha) la CTB correspondiente era de $20.855,99 (CBT x 1 UAEE; chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).<br \/>\nEllo demuestra que la suma restante que dispone luego de afrontar los alimentos de todos sus hijos, la que a esta altura es mayor a los $60.000 mencionados con motivo del cese de la cuota de L., excede en gran medida lo asignado seg\u00fan el INDEC -par\u00e1metro tambi\u00e9n usado para sus hijas- para cubrir sus necesidades alimentarias, lo que torna en definitiva inadmisible el agravio al respecto.<br \/>\nEn cuanto a los ingresos de la alimentante, el apelante menciona que sus ingresos son elevados de acuerdo a lo informado por el ANSES el 9\/08\/2021 ya que percibi\u00f3 en julio de ese a\u00f1o $ 319.212,60.<br \/>\nAl respecto cabe aclarar que no se trata del ingreso habitual disponible por la actora en tanto adem\u00e1s de que en ese per\u00edodo se abona el aguinaldo, tampoco constan los descuentos que por ley se le aplican, pues all\u00ed se informan los ingresos sobre los cuales debe efectuar los aportes antes ANSES. Con ello quiero significar que no puede sin m\u00e1s tomarse que esa cifra es la que percibe mensualmente de bolsillo la progenitora, y que por ello deber\u00eda reducirse la cuota.<br \/>\nEn todo caso, considerando todos los per\u00edodos informados puede llegar a suponerse, a falta de prueba concreta, que la actora obtiene ingresos similares al demandado que se acreditaron en $186.000 aprox. (v. informe ANSES adjunto del 9\/08\/2021).<br \/>\nPero, como ya se dijo, estando L. y D. al cuidado de la madre, ello tiene un importante valor econ\u00f3mico que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la cuota y que cubre en gran medida su aporte, de modo que habi\u00e9ndose fijado la cuota alimentaria a cargo del padre en lo necesario para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza, considero que en el caso no hay motivo para disminuirla a\u00fan m\u00e1s, con argumento en que la madre tambi\u00e9n tiene ingresos similares al demandado (arts. 658 y conc. CCyC).<br \/>\nCabe se\u00f1alar que no se ha invocado ning\u00fan agravio espec\u00edfico en este punto para demostrar la imposibilidad de afrontar solo la cuota fijada en favor de Delfina, pues el apelante en su memorial siempre se queja que debe afrontar ambas cuotas alimentarias pero omite hacer referencia espec\u00edfica a la variaci\u00f3n en su favor de las circunstancias en virtud del cese antes mencionado.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, estimo que por ahora con las constancias de autos, no hay motivos para variar la resoluci\u00f3n apelada, por lo que propongo desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 21\/9\/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de la pauta que se toma en el voto que precede, para evaular las tareas de cuidado, ya el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial, est\u00e1 se\u00f1alando que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal, tienen un valor econ\u00f3mico y configuran un aporte a su manutenci\u00f3n.<br \/>\nCon esta simple aclaraci\u00f3n adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 21\/9\/2022, con costas a cargo del alimentante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 21\/9\/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/03\/2023 12:31:35 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/03\/2023 13:18:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/03\/2023 13:23:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/03\/2023 13:23:22 hs. bajo el n\u00famero RR-127-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;E., R. C. C\/ G., L. F. 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