{"id":17373,"date":"2023-03-10T14:04:07","date_gmt":"2023-03-10T14:04:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17373"},"modified":"2023-03-10T14:04:07","modified_gmt":"2023-03-10T14:04:07","slug":"fecha-del-acuerdo-932023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/10\/fecha-del-acuerdo-932023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;ROMANI FEDERICO C\/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93669-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROMANI FEDERICO C\/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -93669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 18\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la causa principal, 90361, \u2018Romani, Horacio c\/ Fernandez Victorio, Javier s\/ Da\u00f1os Y Perj .Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)\u2019, sostuvo esta alzada que la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2017 hab\u00eda aprobado una liquidaci\u00f3n, pero no se notific\u00f3, circunstancia \u00e9sta reci\u00e9n advertida por el juzgado el 12\/5\/2021 (v. interlocutoria del 6\/10\/2021).<br \/>\nSituaci\u00f3n que no se estim\u00f3 tan determinante para sellar la suerte de esa liquidaci\u00f3n, como no fuese que la parte actora, en el inter\u00edn, el 18\/6\/2020, promovi\u00f3 ejecuci\u00f3n de sentencia, bien o mal proponiendo otros n\u00fameros (ver \u2018Romani Federico C\/ Fernandez Victorio Javier Francisco S\/ Ejecucion De Sentencia&#8221;, Expte. 929\/2020). Que no es sino, \u00e9sta causa.<br \/>\nSe dijo entonces, en lo que interesa actualmente, que esto \u00faltimo hab\u00eda vaciado de relevancia a aquella primera liquidaci\u00f3n, quedando de ese modo superada por el paso del tiempo y por lo actuado luego.<br \/>\nAsimismo, se aclar\u00f3, que \u2018inform\u00e1ticamente\u2019 en la MEV hab\u00eda tres causas \u2018Romani Federico C\/ Fernandez Victorio Javier Francisco S\/ Ejecucion De Sentencia\u2019, dos en el Juzgado Civil y Comercial 2 (donde tal parece que deber\u00eda haber s\u00f3lo una) y otra en el Juzgado Civil y Comercial 1 (donde al parecer no deber\u00eda haber ninguna; es aqu\u00ed que se puede ver el tr\u00e1mite del 18\/6\/2020).<br \/>\n2. Ce\u00f1ido a la presente contienda, lo que se observa es que, asimismo, no ha sido ajena a ciertas irregularidades en su tr\u00e1mite.<br \/>\nEn el escrito inicial, la actora asumi\u00f3 la condena de primera instancia emitida en los autos \u2018Romani, Horacio c\/ Fernandez Victorio, Javier s\/ Da\u00f1os Y Perj. Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)\u2019, como imponiendo la obligaci\u00f3n de dar 492,30 Jus m\u00e1s intereses y costas. En esos t\u00e9rminos promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n (v. escrito del 18\/6\/2020, I, objeto; arts. 497 y stes. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe emiti\u00f3 la providencia del art\u00edculo 503 del c\u00f3d. proc. (v. registro inform\u00e1tico del 6\/7\/2020). Cit\u00e1ndose a Javier Francisco Fern\u00e1ndez Victorio para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecuci\u00f3n si dentro de quinto d\u00eda no opon\u00eda y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY el demandado se present\u00f3. Ejerci\u00f3 su derecho de defensa, expuso las razones de la improcedencia de la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos ensayados, impugnando el uso del Jus como variable de ajuste del cr\u00e9dito, alegando la inexistencia de mora, y aduciendo que la evicci\u00f3n no cargaba intereses. Y para dar cumplimiento a la sentencia en consonancia con lo expuesto, dijo que depositar\u00eda tal cuant\u00eda, o sea la suma de $ 264.365, d\u00e1ndola en pago, tan pronto se abriera una cuenta judicial al efecto. Lo cual efectivamente ocurri\u00f3 el 25\/2\/2021 (v. escrito del 22\/3\/2021 y resoluci\u00f3n del 30\/3\/2021, donde se lo tuvo presente y se hizo saber al interesado; tambi\u00e9n lo puso como tema, en su escrito de impugnaci\u00f3n, del 23\/6\/2022).<br \/>\nA partir de ah\u00ed hubo un hiato. Pues de esa presentaci\u00f3n no se corri\u00f3 traslado a la ejecutante (arg. arts. 506, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.), lo que \u00e9ste reclam\u00f3 (v. escrito del 15\/4\/2021), obteniendo como respuesta, la remisi\u00f3n a aquella liquidaci\u00f3n aprobada en los autos principales, que luego, con la interlocutoria de esta alzada del 6\/10\/2021, se estim\u00f3 vaciada de relevancia (v. lo referido en el punto uno; v. providencia del 19\/4\/2021).<br \/>\nAs\u00ed se llega a la liquidaci\u00f3n del 7\/4\/2022 y la posterior del 24\/5\/2022, impugnada el 23\/6\/2022, circunstancias en que se emite la resoluci\u00f3n del 18\/11\/2022.<br \/>\n3. En esa interlocutoria, se abordaron varios temas.<br \/>\nEn alguna medida, se intent\u00f3 subsanar aquella omisi\u00f3n en emitir la providencia del art\u00edculo 506, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., diciendo ahora que el ejecutado no hab\u00eda opuesto ninguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 504 del c\u00f3d. proc., por lo que \u2018corresponder\u00eda\u2019 llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSeguidamente, aludi\u00e9ndose a que el ejecutado hab\u00eda informado el 22\/3\/21, un dep\u00f3sito de $ 264.370, el monto en pesos de la condena, d\u00e1ndolo en pago, sin hacerse cargo de todo lo planteado por la contraria en su presentaci\u00f3n del 3\/2\/2021, fue se\u00f1alado que, de conformidad con la sentencia dictada en los autos principales, el monto de condena de los 492,30 Jus al momento de aquel dep\u00f3sito del 25\/2\/2021 ascend\u00eda a $1.294.749,00, de conformidad con el Ac. 4012\/21 SCBA.<br \/>\nLuego abord\u00f3 el tema de los intereses. Y decidi\u00f3, por lo que argumenta, que s\u00f3lo corresponder\u00eda adicionar los moratorios desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital. Consider\u00f3 insuficiente el dep\u00f3sito efectuado. Culminando con la confecci\u00f3n de su propia liquidaci\u00f3n.<br \/>\nConfrontando el valor del jus utilizado, $ 6.366, lo tom\u00f3 al 1\/11\/2022. Es decir, continu\u00f3 actualizando hasta la fecha de esa resoluci\u00f3n (18\/11\/2022) y sobre el capital actualizado aplic\u00f3 la tasa pasiva digital, desde el 9\/5\/2017 hasta el 17\/11\/2022. De modo que adicion\u00f3 esa tasa, a un capital actualizado.<br \/>\nSe alz\u00f3 contra esa decisi\u00f3n el ejecutado (v. escrito del 29\/11\/2022 y memorial del 7\/12\/2022). Fueron los agravios fueron respondidos el 9\/2\/2023.<br \/>\n4. Si bien el ejecutado aborda diversas cuestiones, haciendo hincapi\u00e9 en asuntos que fueron omitidos en el pronunciamiento apelado, lo basilar de su protesta lo se\u00f1ala en tres p\u00e1rrafos: \u2018La ejecuci\u00f3n debe ser congruente con la sentencia\u2019, \u2018Vemos, que en el presente caso, ello no ocurre\u2019. \u2018Y debe ser reparado por la C\u00e1mara\u2019 (v. memorial del 13\/12\/2022, 5).<br \/>\nEsto \u00faltimo activa lo normado en el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. y deja a esta alzada en el deber de decidir, acerca de los puntos cuestionados y los omitidos (v. memorial del 7\/12\/2022, 5, p\u00e1rrafos veintitr\u00e9s y veinticinco). Pues no obstante que luego requiere la nulidad de lo actuado, es sabido que la nulidad puede evitarse cuando los motivos para alegarla, la incongruencia, pueden ser subsanados mediante el recurso de apelaci\u00f3n (SCBA LP C 97835 S 04\/11\/2009, \u2018Canedo, Mirta In\u00e9s c\/Galeotti, Roberto Oscar y otro y\/o qui\u00e9n resulte civilmente responsable s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B32083); arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, dado el tr\u00e1mite peculiar de esta causa, y que el juez introdujo en su interlocutoria del 18\/11\/2022, el tratamiento de cap\u00edtulos propuestos por el ejecutado en aquella presentaci\u00f3n del 3\/2\/2021 que quedaron pendientes de decisi\u00f3n, vale que esta alzada aborde tanto los asuntos desatendidos, como los abordados, para componer la causa ejerciendo la jurisdicci\u00f3n positiva (arg. art. 273 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">5. En ese traj\u00edn, como una de las definiciones de la interlocutoria apelada es que Victorio Javier Fern\u00e1ndez, no hab\u00eda opuesto ninguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 504 del c\u00f3d. proc., es menester revisarla, tal que a ella se alude, de alguna manera, en los agravios (v. memorial del 7\/12\/2022, 5).<br \/>\nEl demandado interpuso la excepci\u00f3n de pago al hacer el dep\u00f3sito de la suma que consider\u00f3 deb\u00eda pagar. Hecho posterior a la sentencia, en los autos principales (art. 504.3 y 505 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora lo que hay que ver, entonces, es si ese dep\u00f3sito fue o no suficiente para conjurar la ejecuci\u00f3n, o si esta debi\u00f3 seguir adelante como dijo el juez en la resoluci\u00f3n objetada.<br \/>\nY esto conduce a tener que tratar lo referido al monto de la condena, por capital e intereses, emitida en la sentencia de primera instancia de los autos principales, tal como fue corregida por la de esta c\u00e1mara.<br \/>\n6. En esa tem\u00e1tica, resulta que, en el tramo interesante, la sentencia de primera instancia emitida en los autos principales, dispuso, en cuanto al capital: \u2018\u2026 el monto pretendido tiene su origen en la suma que el actor abon\u00f3 al demandado al adquirir la camioneta, esto es $ 32.000, y fue peticionada en la demanda interpuesta en el mes de octubre de 2007\u2019. Agregando que correspond\u00eda readecuar ese monto, seg\u00fan fallos de esta alzada. Y para ello, parti\u00f3 de considerar que la sume de $ 32.000 a la cual se hace lugar por la presente, equival\u00eda a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda a la cantidad de 492,30 ius (valor del ius al 01\/10\/2007 $ 65). Hoy el ius tiene un valor de $ 537 por lo que entiendo que la suma de $ 264.365 (492,30 ius x $ 537) resulta razonable y justa para reparar el da\u00f1o (art. 1083 c\u00f3d. civ.; art. 165.3 c\u00f3d. proc.). Concretando en la parte dispositiva: \u2018Hacer lugar al a demanda entablada y por ende condenar a Javier Francisco Fernandez Victorio a pagar dentro del d\u00e9cimo d\u00eda a Horacio Romani la cantidad de pesos equivalentes a 492,30 ius los que al d\u00eda de la presente ascienden a la suma de $ 264.365, con m\u00e1s los intereses que correspondan\u2019.<br \/>\nEn definitiva, m\u00e1s all\u00e1 del alcance que el juzgador quiso darle a su fallo con posterioridad, lo que se desprende de su texto es que se readecu\u00f3 la suma durante el proceso, hasta la sentencia, momento en que se la tradujo en su equivalente a pesos.<br \/>\nPara corroborar esta interpretaci\u00f3n, puede tomarse a ese s\u00f3lo fin, o sea para entender el alcance que se le quiso dar a esa readecuaci\u00f3n, lo que en el mismo pronunciamiento se dej\u00f3 dicho acerca de los intereses. Pues la interpretaci\u00f3n contextual, es una de las reglas hermen\u00e9uticas que admite el C\u00f3digo Civil y Comercial. Lo hace en el tema de contratos, pero si se entiende el contrato como una norma o conjunto de normas, proveniente de un reparto aut\u00f3nomo -Goldschmidt- y a la sentencia como una norma jur\u00eddica individual -Kelsen-, la apreciaci\u00f3n de esa pauta, es trasladable de un \u00e1mbito al otro (el primer autor: \u2018Introducci\u00f3n filos\u00f3fica al derecho\u2019, quinta edici\u00f3n, Depalma, 1976, p\u00e1g. 11, 11; para el segundo autor: \u2018Teor\u00eda pura del derecho\u2019, 2008, Eudeba, p\u00e1g. 121; art. 1064 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nRespecto a los intereses, se resolvi\u00f3 en la sentencia de primera instancia que correr\u00edan a la tasa pura del 6% anual, desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esa misma sentencia. Eso as\u00ed por haberse reconocido importes actualizados hasta ah\u00ed y para evitar en alguna medida un doble c\u00f3mputo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda (art. 1083 del C\u00f3digo Civil); agregando: y desde ahora -cuando deja de operar la actualizaci\u00f3n explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15\/6\/2016, &#8220;Cabrera c\/ Ferrari&#8221;, cit. en JUBA online).<br \/>\nEste p\u00e1rrafo deja claro que la readecuaci\u00f3n termin\u00f3, \u2018dej\u00f3 de operar\u2019, con ese fallo. Detenida, de ese modo, en la suma de $ 264.365. Con acierto o no, eso es lo que qued\u00f3 escrito.<br \/>\nY aunque luego la c\u00e1mara corrigi\u00f3 la procedencia y el curso de los intereses, dejando subsistente s\u00f3lo los moratorios, a partir del retardo imputable, dej\u00f3 subsistente las tasas y, respecto del tope de la readecuaci\u00f3n, la aval\u00f3 hasta el momento del decisorio.<br \/>\nClaro que el demandado, en funci\u00f3n de ello, postul\u00f3, en su momento, que deber\u00eda tomarse el valor del Jus a esa data que es la fecha del decisorio. Pero la fecha del \u2018decisorio\u2019 fue para \u00e9l no la del pronunciamiento de primera instancia del 9\/5\/2017, sino el de la c\u00e1mara, emitido el 1 de septiembre del 2017 que modific\u00f3 el fallo anterior (v. escrito del 3\/2\/2021, III.a, p\u00e1rrafos s\u00e9ptimos a d\u00e9cimo). Cuando en realidad, pod\u00eda colegirse que se refer\u00eda al de la instancia inicial.<br \/>\nCon todo, que lo haya interpretado con ese alcance, no afecta lo central del planteo, o sea, que la repotenciaci\u00f3n ten\u00eda un l\u00edmite en la sentencia y no se manten\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de ella. Fuera la de primera o la de segunda instancia.<br \/>\nEn suma, la repotenciaci\u00f3n acordada en primera instancia, no avanza m\u00e1s all\u00e1 del 1\/9\/2017. Por manera que, en raz\u00f3n de lo admitido por el ejecutado, la readecuaci\u00f3n del capital ha de hacerse hasta esa fecha. Pues, frenar la readecuaci\u00f3n en la fecha de la sentencia de primera instancia, como resulta de la misma, seg\u00fan lo explicado, ser\u00eda otorgarle m\u00e1s de lo que pretendi\u00f3 en su escrito del 3\/2\/2021 (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7. siguiendo con los intereses, ha propiciado el ejecutado, que no va ning\u00fan r\u00e9dito habida cuenta de lo prescripto en el art\u00edculo 2118 del C\u00f3digo Civil, derogado. Es lo que resulta de la presentaci\u00f3n del 3\/2\/2021 (3), reiterado en el memorial del 7\/12\/2022, 3). Tanto es as\u00ed, que al hacer el dep\u00f3sito de lo que consider\u00f3 adeudado, s\u00f3lo consign\u00f3 la suma de $ 264.365 (importe del capital de condena, sin intereses: v. escrito del 22\/3\/2021; v. saldo de la cuenta de $ 364.370, providencia del 30\/3\/2021).<br \/>\nPero no le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que -tal como ha sido interpretado, en general, por la doctrina- la disposici\u00f3n alegada tiene su fundamento en que los intereses se compensan con los frutos y el uso y goce de la cosa, mientras ella estuvo en poder del comprador. Pero si el vendedor incurri\u00f3 en mora en el pago de restituci\u00f3n del precio, a partir de all\u00ed debe los intereses al comprador (Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 9, p{ag. 712, n{umero 4; Lorenzetti, Ricardo L., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. III, p\u00e1gs.. 164 y 165).<br \/>\nCalvo Costa, de su parte, en consonancia con lo expresado, considera justo que no se paguen intereses, mientras el adquirente no haya sido despose\u00eddo. Pero si lo fue, se deben adicionar al monto del precio, los intereses moratorios (Bueres-Highton, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. 4-D p\u00e1gs. 668 y 669).<br \/>\nAl fin y al cabo, es lo que sostuvo esta alzada, al decir que los que no correspond\u00edan eran los intereses compensatorios, pero s\u00ed los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determinara en primera instancia al tiempo de la condigna liquidaci\u00f3n (v. en los autos principales, la sentencia del 11\/9\/2017, considerandos ocho y nueve).<br \/>\nHasta aqu\u00ed, en resumidas cuentas, si la liquidaci\u00f3n debe respetar lo expresado en la sentencia firme, entonces debe tomarse el capital de $264.365 y aplicarle intereses moratorios, a las tasas que indic\u00f3, para cada tramo la sentencia de primera instancia, no alterada en ese aspecto. El que correrr\u00e1, seg\u00fan correspondan, como dej\u00f3 decidido esta alzada, a partir del retardo imputable que se determine en la instancia precedente (considerando nueve; arg. arts. 501, 509 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n8. Ahora, retomando lo abordado en el punto cinco, por desprendimiento de lo expresado en el punto seis, se est\u00e1 en condiciones de decir que, como se ha venido analizando hasta el momento, el dep\u00f3sito de $264.365, concretado el 25\/2\/2021, fue insuficiente. Porque no comprendi\u00f3 \u00edntegramente el capital, al haber admitido el apelante que la repotenciaci\u00f3n corr\u00eda hasta la fecha del fallo de c\u00e1mara. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre los intereses moratorios, cuando se decida en primera instancia respecto de si medi\u00f3 retardo imputable y desde cu\u00e1ndo. A las tasas fijadas en primera instancia, no alteradas en c\u00e1mara, seg\u00fan el tramo de que se trate.<br \/>\n9. En punto a la liquidaci\u00f3n formulada en la resoluci\u00f3n apelada, por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse. Tanto m\u00e1s, si acumul\u00f3 a la readecuaci\u00f3n del capital, intereses a la pasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nCuando, conforme a la actual y consolidada doctrina legal de la suprema Corte, en materia de fijaci\u00f3n judicial de la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable a cr\u00e9ditos estimados a valores actuales (causas: Vera\u2019, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y \u2018Nidera\u2019, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la al\u00edcuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de inter\u00e9s, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluaci\u00f3n (arts. 622 y concs., C\u00f3d. Civ. y 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 772, 1.748 y concs., C\u00f3d. Civ. y Com.). Y desde all\u00ed y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, LP C 122878 S 26\/04\/2021, \u2018Solohaga, Ram\u00f3n c\/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500919).<br \/>\n10. En s\u00edntesis, corresponde continuar la ejecuci\u00f3n, habida cuenta que el dep\u00f3sito efectuado, puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resoluci\u00f3n apelada, en todo lo que ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, y mandar confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fij\u00e1ndose el arranque de los intereses moratorios, como aqu\u00ed queda dicho, previa sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nLas costas por la ejecuci\u00f3n, se mantienen a cargo del ejecutado, en ambas instancias, pues la excepci\u00f3n interpuesta en base al dep\u00f3sito, considerado \u00e9ste insuficiente, no ha sido exitosa (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas de la apelaci\u00f3n, parece adecuado imponerlas por su orden, toda vez que, si bien la ejecutada ha tenido \u00e9xito en cuanto al c\u00f3mputo del capital, no lo tuvo respecto de los intereses, de los que quiso librarse, salvo en cuanto al punto de partida de los moratorios (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde continuar la ejecuci\u00f3n, habida cuenta que el dep\u00f3sito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resoluci\u00f3n apelada, en todo lo que ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fij\u00e1ndose el arranque de los intereses moratorios, como aqu\u00ed queda dicho, previa sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nCon costas por la ejecuci\u00f3n, en ambas instancias al ejecutado. Y las de la apelaci\u00f3n por su orden, por las razones ya dadas (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nContinuar la ejecuci\u00f3n, habida cuenta que el dep\u00f3sito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete.<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada, en todo lo que ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fij\u00e1ndose el arranque de los intereses moratorios, como aqu\u00ed queda dicho, previa sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nImponer las costas por la ejecuci\u00f3n, en ambas instancias al ejecutado, y las de la apelaci\u00f3n por su orden, por las razones ya dadas; con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en esta instancia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 09\/03\/2023 12:58:13 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/03\/2023 13:05:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/03\/2023 13:06:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/03\/2023 13:07:07 hs. bajo el n\u00famero RR-126-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;ROMANI FEDERICO C\/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -93669- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}