{"id":17361,"date":"2023-03-09T14:07:39","date_gmt":"2023-03-09T14:07:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17361"},"modified":"2023-03-09T14:07:39","modified_gmt":"2023-03-09T14:07:39","slug":"fecha-del-acuerdo-832023-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/09\/fecha-del-acuerdo-832023-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., M. Y OTROS C\/ R., M., F.\u00a0 S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Expte.: -93637-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;R., M. Y OTROS C\/ R., M., F.\u00a0 S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 21\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 13\/9\/2022 estableci\u00f3 que: &#8220;Conforme lo solicitado respecto a la ampliaci\u00f3n de la demanda no cumple con lo establecido en el art. 331 del CPCC, toda vez que la demanda de inicio de los presentes fue debidamente notificada a la contraparte.<br \/>\nPor lo expuesto, no obrara en autos en publico el escrito presentado&#8221; (sic).<\/p>\n<p>1.2. Frente a tal decisi\u00f3n se presenta la abogada apoderada de la progenitora en representaci\u00f3n de los menores y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 21\/9\/2022.<br \/>\nSe agravia en tanto el juzgado rechaza la ampliaci\u00f3n de demanda peticionada por la recurrente -en definitiva los ni\u00f1os- en tanto se trata de un juicio de alimentos, donde debe flexibilizarse la normativa procesal en pos de garantizar la tutela judicial efectiva y diferenciada acorde a la naturaleza de los intereses en conflicto. Alega que tal como surge del sistema AUGUSTA fueron ordenados dos traslados de demanda con entrega de copia del escrito de demanda y documental y seg\u00fan la recurrente el \u00faltimo requisito no se cumpliment\u00f3 (entrega de copias).<br \/>\nTambi\u00e9n se arguye respecto de la ampliaci\u00f3n de la demanda peticionada que, \u00e9sta no afecta el derecho de defensa del accionado, dado que aun no se ha celebrado la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc. ni ha ofrecido prueba anticipadamente.<br \/>\nDe esta forma -seg\u00fan dichos de los recurrentes- el juzgado de esta forma complejiza el proceso y obliga a la madre que reclama alimentos en favor de sus hijos menores a desistirlo para lograr su actual cometido, lo que echa por tierra la vigencia del principio espec\u00edfico y primordial del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Solicita se revoque por contrario imperio la resoluci\u00f3n que rechaza la ampliaci\u00f3n de la demanda (v. memorial de fecha 21\/9\/2022).<br \/>\nLa asesora de menores e incapaces al presentar su dictamen, adhiere al recurso de la parte actora (v. dictamen de fecha 29\/12\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos:<br \/>\nCierto es que la audiencia conciliatoria prevista en el art. 636 del c\u00f3d. proc. para el proceso especial de alimentos aun no se realiz\u00f3 y por ende el accionado -pese a tener conocimiento del inicio de los presentes por esas c\u00e9dulas defectuosas- no ejerci\u00f3 aun su derecho de defensa. Sabido es que la finalidad de esta audiencia primigenia es, en primer lugar arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria.<br \/>\nTambi\u00e9n es conocido que el proceso de alimentos establece desde la \u00f3ptica procesal, un acotado margen de defensa del accionado -art. 640 del ritual- que la jurisprudencia ha flexibilizado al punto de permitirle contestar en ese tiempo &#8220;demanda&#8221;, pese a no estar ello previsto legalmente y ofrecer todo tipo de prueba (no s\u00f3lo la indicada en el art\u00edculo 640 del ritual), con una \u00fanica limitaci\u00f3n: producida la prueba de la actora -aun cuando la del accionado se hallare pendiente de producci\u00f3n- el juez dictar\u00e1 sentencia dentro del quinto d\u00eda (art 641, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este contexto tan particular del proceso, donde la celeridad imprimida por el legislador procesal lo ha sido en beneficio de los alimentados y la jurisprudencia ha sido benigna con el accionado ampliando considerablemente el espectro de posibilidades que le da la letra el c\u00f3digo procesal, no parece ajustado a este contexto flexible y donde las pautas protectorias han sido puestas para proteger a los m\u00e1s vulnerables de la relaci\u00f3n, ser inflexibles cuando de ellos se trata y no admitir ampliar su pretensi\u00f3n si, pese a estar notificado el demandado de una demanda en su contra, tal notificaci\u00f3n merece reparos; pero adem\u00e1s no ha sido fijada aun la nueva audiencia del art\u00edculo 636 del ritual, l\u00edmite temporal considerado jurisprudencialmente para contestar &#8220;demanda&#8221; y ejercer su derecho de defensa (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).<br \/>\nEn tal caso, a fin de no cercenar tal derecho m\u00e1s de lo que lo restringe en estos procesos el c\u00f3digo procesal (arts. 125.2., 636, primer p\u00e1rrafo y 640 del ritual), podr\u00e1 establecerse en este marco familiar, donde prima la flexibilidad de las formas, la audiencia del art\u00edculo 636 del ritual en un plazo prudencial que la primera instancia determinar\u00e1 (art. 3, CCyC), para que el derecho de defensa del accionado no se vea afectado. M\u00e1xime que si esto irrogara mayor tiempo, es la parte interesada a favor de quien se han establecido acotados tiempos en este proceso, quien est\u00e1 requiriendo el actuar de la justicia de un modo distinto en pos de ejercer acabadamente sus derechos y completar su pretensi\u00f3n.<br \/>\nSiendo as\u00ed, el demandado una vez notificado de la nueva fecha de audiencia podr\u00e1 contar con un plazo prudencial para poder ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Pcia. de Buenos Aires).<br \/>\nRespecto a las irregularidades en la notificaci\u00f3n alegadas por la recurrente es menester destacar -como se vislumbra de lo dicho- que, si bien no est\u00e1 previsto el traslado de demanda al obligado, la notificaci\u00f3n de la audiencia se\u00f1alada por el juez debe hacerse con entrega de las copias del escrito inicial y de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, para posibilitar de este modo el conocimiento de la pretensi\u00f3n promovida y, en su caso, el ofrecimiento de prueba de descargo (v. conf. Morello-Sosa-Berizonce en C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n, editorial Abeledo Perrot, tomo II, a\u00f1o 2015, p\u00e1g. 863).<br \/>\nSer\u00e1 entonces con la notificaci\u00f3n de la audiencia que se fije cuando deber\u00e1n incluirse las copias de la demanda y documentaci\u00f3n acompa\u00f1adas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) y de la ampliaci\u00f3n de demanda que por la presente se habilita.<br \/>\nEs que, si no se permitiera la antedicha ampliaci\u00f3n, podr\u00eda colocarse a los ni\u00f1os en la necesidad de desistir del presente proceso con el dispendio jurisdiccional y de tiempo que ello implica, para obligarlos a iniciar inmediatamente otro, que contenga la mentada ampliaci\u00f3n en detrimento de su superior inter\u00e9s (art. 3, Conv. Derechos del Ni\u00f1o), sin motivo dirimente que justifique no hacerlo aqu\u00ed por razones de econom\u00eda procesal, incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.&#8221;e&#8221;, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello &#8211; P. Lanza &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos..&#8221;, t. V, p\u00e1g. 446).<br \/>\nIgualmente, no hay que perder de vista que se est\u00e1 ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad de las formas (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del CCyC) y primordialmente -como se dijo- el inter\u00e9s superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<br \/>\nEn fin, como dije anteriormente, por la clase de proceso de que se trata, en donde se encuentran en juego ni\u00f1as y ni\u00f1os vulnerables amparados por las normas supralegales y nacionales en las que deben encontrar protecci\u00f3n: arts. 75 inc. 22, Constituci\u00f3n Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Bs As.; AC.5\/2009 CSJN. que incorpor\u00f3 al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC, encuentro adecuado estimar el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los considerandos, en pos de una tutela judicial continua y efectiva en un plazo razonable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. En suma, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/9\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del art\u00edculo 636 y debiendo incluirse con su notificaci\u00f3n las copias de la demanda y documentaci\u00f3n acompa\u00f1adas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) m\u00e1s la ampliaci\u00f3n de demanda que por la presente se habilita.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl de alimentos es un proceso t\u00e9cnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisi\u00f3n de la sentencia (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026, t. 3 p\u00e1g. 387; arts. 640 y 641, final del primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuesti\u00f3n en debate, a una soluci\u00f3n m\u00e1s temprana. Hay que recordar que los alimentos tienen una funci\u00f3n vital que se asienta sobre un fundamento tan \u00e9tico como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, \u00e9ste consagra con alcances precisos. Hacen al inter\u00e9s p\u00fablico, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en raz\u00f3n de normas de derecho constitucional, internacional y com\u00fan (SCBA LP C 120544 S 30\/05\/2018, \u2018C.,M. I. c\/ E. ,J. \u00c1. s\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario 4203107).<br \/>\nAs\u00ed dise\u00f1ado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestaci\u00f3n de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensi\u00f3n alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 87.3 del c\u00f3d. proc.). Y en teor\u00eda m\u00e1s breve que cualquier proceso plenario.<br \/>\nDentro de las peculiaridades de este proceso, est\u00e1 que presentado el \u2018escrito\u2019 que promueve el juicio -as\u00ed llamado por el art\u00edculo 635-, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n (art. 636 del c\u00f3d. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan \u2018inmediatamente\u2019 y la parte demandada, para demostrar la falta de t\u00edtulo o derecho de quien pretende derecho, as\u00ed como la situaci\u00f3n patrimonial propia o de la parte actora, podr\u00e1 producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 640 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nDentro de este proceso \u2018especial\u2019, traspolar factores propios de otro tipo de tr\u00e1mites, en los cuales s\u00ed existe un traslado de la demanda y un plazo que corre desde entonces para contestarla, cuando -como se acaba de decir- en materia de alimentos y litis expensas, ni hay traslado de la demanda ni un plazo que empiece a correr desde su notificaci\u00f3n, pues la oportunidad de defensa del demandado est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 636 del c\u00f3d. proc., la circunstancia que en el derecho judicial se haya ido tolerando el binomio demanda y contestaci\u00f3n, no debe hacer perder de vista el proceso \u2018especial\u2019 de que se trata, ni menos enmendar su tr\u00e1mite legal (arg. art. 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nEn ese orden de ideas, si en este caso la ampliaci\u00f3n de lo expuesto en el escrito inicial, no mengua esa oportunidad para que la contraparte, en aquella audiencia conciliatoria, presente su defensa, no se observa un motivo valedero para que se impida ampliar lo dicho entonces por la actora (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. arts. 543 y 706.a, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 665, 636 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn estos t\u00e9rminos adhiero al voto de la jueza Scelzo.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/9\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del art\u00edculo 636 y debiendo incluirse con su notificaci\u00f3n las copias de la demanda y documentaci\u00f3n acompa\u00f1adas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) m\u00e1s la ampliaci\u00f3n de demanda que por la presente se habilita.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/9\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del art\u00edculo 636 y debiendo incluirse con su notificaci\u00f3n las copias de la demanda y documentaci\u00f3n acompa\u00f1adas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) m\u00e1s la ampliaci\u00f3n de demanda que por la presente se habilita.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 12:05:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:14:39 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:15:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/03\/2023 13:15:36 hs. bajo el n\u00famero RR-112-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;R., M. 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