{"id":17355,"date":"2023-03-09T14:01:11","date_gmt":"2023-03-09T14:01:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17355"},"modified":"2023-03-09T14:01:11","modified_gmt":"2023-03-09T14:01:11","slug":"fecha-del-acuerdo-832023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/09\/fecha-del-acuerdo-832023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C\/ HIPPENER MARIO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93657-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C\/ HIPPENER MARIO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; (expte. nro. -93657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPara comenzar, es \u00fatil marcar las diferencias entre el pedido de verificaci\u00f3n tempestiva, o sea aquella que se realiza dentro del plazo originaria asignado para ello, lo que suele llamarse fase necesaria, de lo que sucede en el incidente de revisi\u00f3n que comprende lo que se designa como fase eventual (v. arts. 14.3 y 32 7 37, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522).<br \/>\nEn el primer caso, tocante al contenido, basta con que el peticionante indique causa, monto y privilegio, si lo pretende (art. 32 de la ley citada). El instituto concursal no tiene previsto para esa etapa un plazo de prueba. La tarea informativa queda a cargo del s\u00edndico (art. 33 de la ley 24.522).<br \/>\nPero cuanto se trata del incidente de revisi\u00f3n \u2013al igual que el de verificaci\u00f3n tard\u00eda\u2013 ya no basta con insinuar la causa, sino que adem\u00e1s de explicar, debe probarse la causa. O sea, el hecho, acto o contrato, de donde surge el cr\u00e9dito a verificar: hecho il\u00edcito, compraventa, prestaci\u00f3n de servicios, locaci\u00f3n etc. (Ton\u00f3n, A, \u2018Derecho concursal\u2019, t. 1 p\u00e1g, 255; C.S., Competencia N\u00b0 883. XXIII.17\/03\/1992, \u2018Savico SA. c\/ Tietar SACIF. Y A. s\/ ordinario\u2019. Fallos: 315:316).<br \/>\nEn la especie, donde se trata de la verificaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer, la escrituraci\u00f3n, lo que ha entrado en debate es justamente la causa de esa obligaci\u00f3n, para cuya acreditaci\u00f3n el acreedor trajo el boleto de compraventa. Siendo el incidentista quien lo tilda de simulado, en pos de desplazarlo como justificativo de la acreencia insinuada. Colocando como la faz ostensible de una simulaci\u00f3n relativa, cuyo contenido oculto ser\u00eda un mutuo usurario, seg\u00fan sus palabras, que entra\u00f1ar\u00eda una obligaci\u00f3n de dar (v. escrito del 11\/9\/2021, III).<br \/>\nAhora bien, cuando se trata de una simulaci\u00f3n, como encubrir un pr\u00e9stamo usuario con la apariencia de un boleto de compraventa, y la acci\u00f3n se plantea entre las partes de aquellos actos alegados, debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Salvo que: (a) la parte justifique las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y (b) median circunstancias que tornan inequ\u00edvoca la simulaci\u00f3n (arg. art. 335, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDebi\u00f3 pues el actor, demostrar ambos extremos.<br \/>\nTocante al contradocumento, es de toda evidencia que no ha sido presentado ninguno y eso s\u00f3lo ser\u00eda suficiente para rechazar la revisi\u00f3n basada en la simulaci\u00f3n.<br \/>\nPero, adem\u00e1s, no hay prueba de que \u00e9ste vicio resulte no s\u00f3lo presumible, sino inequ\u00edvoco. Es decir, que las probanzas producidas no puedan interpretarse de otro modo que no sea haciendo manifiesta la simulaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo pronto, el propio recurrente, con asiento en los mismos hechos, acude a otras figuras, como el abuso del derecho o, veladamente, a la lesi\u00f3n. Supuestos que tienen por sustento un acto verdadero.<br \/>\nDe otro lado, si bien rescata de la prueba testimonial rendida que Hippener no es un productor agropecuario, sino m\u00e1s bien un prestamista, es decir de una persona que presta dinero cobrando por ello un inter\u00e9s, ese dato no configura un hecho indicador cierto de la simulaci\u00f3n alegada. Pues aquella actividad, no lo inhabilita para adquirir un inmueble como el que figura en el boleto (v. escrito del 31\/1\/2023, II, segundo p\u00e1rrafo). En todo caso, el reconocimiento de esa actividad lucrativa, tienta a pensar que pudo haber contado con capacidad econ\u00f3mica como para adquirirlo.<br \/>\nY acreditado que el predio en cuesti\u00f3n, no lo explota personalmente, sino que lo arrienda a un tercero, cobrando los arriendos, significa que tom\u00f3 posesi\u00f3n de lo que aparece adquiriendo de acuerdo al boleto, tal como lo indica la cl\u00e1usula tercera, pues se trata de una acci\u00f3n material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el art\u00edculo 2384 del viejo c\u00f3digo y en el art\u00edculo 1928 del nuevo- que normalmente es realizada por los poseedores (esta c\u00e1mara, causa 93136, set. 26\/8\/2022, \u2018Santos, Ana Mar\u00eda y Otro c\/ Ponce, Ferm\u00edn C. s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva de Dominio\u2019).<br \/>\nEl boleto da cuenta de la existencia de embargos, que el vendedor se habr\u00eda obligado a cancelar. Figurando haciendo la venta el apelante, en condici\u00f3n de \u00fanico heredero, en las sucesiones de \u2018Guizard, Raquel Mar\u00eda d\/ sucesi\u00f3n\u2019 (declaratoria del 3\/3\/2006) y de \u2018Guizard, Elsa Rosalia s\/ sucesi\u00f3n\u2019 (declaratoria de herederos del 8\/2\/2012).<br \/>\nRelacionado con el precio, el demandado neg\u00f3 que no se ajustare al de plaza de la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n (v. escrito del 11\/11\/2021). Y en punto a las tasaciones acompa\u00f1adas, una es del 8\/9\/2021, siendo el boleto del mes de junio de 2018 y la otra no tiene fecha, ni identifica los datos catastrales del bien (v. escrito del 11\/9\/2021, IV, segundo p\u00e1rrafo; archivo del 11\/9\/2021). Cuando los c\u00e1lculos deben hacerse, al menos, a valores al tiempo del acto (arg. art. 332 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y la desproporci\u00f3n indagar acerca de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, mediante una completa compulsa de las circunstancias en que el contrato se acord\u00f3, que no se agota en el precio y la forma de pago convenidos, valorada con criterio restrictivo, en cuanto puede conducir a una verdadera excepci\u00f3n al principio general de acatamiento obligatorio de las convenciones (arg. arts. 958, 959 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Porque, la sola diferencia entre el precio pactado y el justo precio (lesi\u00f3n objetiva) no vicia el contrato, pues las partes aprecian subjetivamente la equivalencia de las prestaciones, por lo que ella es distinta en cada caso y para cada contratante (C0002 QL 5865 RSD-67-3 S 09\/04\/2003, \u2018Alarcon de Palomas Maria c\/Rodriguez Anacleto s\/Reivindicaci\u00f3n`, en Juba sumario B2951246).<br \/>\nEn todo caso, si a diferencia del vicio de lesi\u00f3n, en el abuso del derecho el acto no naci\u00f3 viciado, sino que se desvi\u00f3 el ejercicio de los derechos que de \u00e9l resultaron, como se sugiere con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, cuya luz propicia en el memorial, falt\u00f3 indicar y demostrar, como es que la verificaci\u00f3n de un boleto de compraventa, leg\u00edtimo en sus inicios, seg\u00fan esa tesis, pudiera considerarse en la especie, una acci\u00f3n desviada de sus prop\u00f3sitos (v. \u2018Malvicino S.A. contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicci\u00f3n\u2019, causa C.S.J. nro. 784, a\u00f1o 1995, Reg.: A y S t 221 p 50-93.\u00a0 ocho d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil siete, voto del juez Netri; datos aportados por el apelante en su recurso; v. escrito del 31\/1\/2023, II, p\u00e1rrafos diecisiete a diecinueve).<br \/>\nLo hasta aqu\u00ed expuesto conspira severamente contra lo afirmado por el incidentista, revel\u00e1ndose aspectos que no han sido seriamente justificados. En ese contexto, no cabe entrar a considerar en este incidente de revisi\u00f3n, un juicio espec\u00edfico sobre la realidad de la simulaci\u00f3n alegada, ni la mencionada desproporci\u00f3n, ni lo atinente al abuso del derecho. Frente al boleto de compraventa, cuyas condiciones para ser oponible al concurso, m\u00e1s all\u00e1 de aquello, no aparecen adecuadamente controvertidas (arg. art. 1171 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 146, segundo p\u00e1rrafo de la ley 24.522).<br \/>\nPara cerrar, dado el \u00e1mbito propio del incidente de revisi\u00f3n, cual es el de revisar la decisi\u00f3n que, en este caso, declaro admisible el cr\u00e9dito insinuado por el comprador, no cabe considerar lo planteado en el punto III del memorial (arg. arts. 37 de la ley 24.522).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el soporte papel de sus vinculados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 12:16:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:17:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:31:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/03\/2023 13:32:01 hs. bajo el n\u00famero RR-122-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C\/ HIPPENER MARIO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; Expte.: -93657- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}