{"id":17352,"date":"2023-03-09T14:00:18","date_gmt":"2023-03-09T14:00:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17352"},"modified":"2023-03-09T14:00:18","modified_gmt":"2023-03-09T14:00:18","slug":"fecha-del-acuerdo-832023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/09\/fecha-del-acuerdo-832023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO\/A C\/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93491-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO\/A C\/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Emanuel Colamarino y por Nadia Gisela Quiroga el 13\/10\/2022 contra la sentencia del 4\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLas facultades de los Tribunales de Apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\nEn punto a la primera, con relaci\u00f3n al accidente ocurrido el 24\/4\/2015, en la intersecci\u00f3n de las calles Col\u00f3n y Belgrano, se imputa la responsabilidad plena a Goitisolo. En tal sentido, indican los actores que se produce cuando la conductora del automotor procede a cruzar la arteria contraria, en forma violenta, a alta velocidad, o a toda velocidad, sin cerciorarse que nadie ven\u00eda circulando por all\u00ed embistiendo las bicicletas en que transitaban los menores. Refiriendo que es una zona donde convergen dos arterias, se encuentra ubicada una escuela, a pocos metros del centro comercial y por ello es sitio muy circulado por los vecinos (v. fs. 37\/442).<br \/>\nConcerniente a la segunda, en la expresi\u00f3n de agravios, para descartar la prioridad de paso en que se sostuvo el fallo absolutorio, se acude a los testimonios de Pav\u00f3n y Tissoni. Seg\u00fan el primero, Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una larga tanda de bicicletas y cuando le toca pasar, hay una bicicleta que se le cruza indebidamente. Para el segundo, la conductora del auto que ven\u00eda circulando por calle Colon por mano derecha freno a cero cuando llega dicha intersecci\u00f3n. Entonces si la demandada embistente llega al cruce y seg\u00fan refieren sus propios testigos detuvo su marcha y freno a cero para dejar pasar, ya no se puede hablar de prioridad de paso o de que arribo antes al lugar o en forma simult\u00e1nea con las v\u00edctimas embestidas (v. escrito del 23\/11\/2022, III.A).<br \/>\nPara sostener sus conclusiones, evoca la I.P.P., elementos de esa causa como croquis, planimetr\u00eda, pericia accidentol\u00f3gica, declaraciones de las v\u00edctimas, requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio del agente fiscal, entre otras. Tambi\u00e9n destaca la denuncia por falso testimonio interpuesta respecto aquellos testigos Tissoni y Pav\u00f3n, considerando acreditado el delito. Y de la especie, la pericia mec\u00e1nica, la declaraci\u00f3n de los testigos Palazzo y Serra.<br \/>\nPues bien, para comenzar, alusivo a los elementos colectados para apuntalar la imputaci\u00f3n a Goitisolo, cabe descartar como fuente de prueba, el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio, elaborado por el fiscal de la causa penal agregada, pues no tiene car\u00e1cter vinculante para este juicio civil. As\u00ed como hace excepci\u00f3n a la prejudicialidad, que haya mediado motivo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como lo es el reconocido fallecimiento de la imputada (art. 1101.1 del C\u00f3digo Civil; art. 1775.a del C\u00f3digo Civil y Comercial). Esto as\u00ed, sin perjuicio de apreciar otras probanzas de la I.P.P. (arg. arts. 1101.1, y 1102 del C\u00f3digo Civil, vigente a la fecha del hecho; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 376, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto se refiere a los testimonios de Tissoni, Pav\u00f3n, Palazzo, Serra y Farias, a las versiones de Angel Colamarino, Emanuel Colamarino, Nicol\u00e1s Quiroga y Nadia Gisela Quiroga, expuestas en la causa penal, y a la pericia mec\u00e1nica, rendida en autos, se ver\u00e1 qu\u00e9 datos son apreciables, en cuando consonantes con otros elementos fidedignos de la causa (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, hay que tener presente de antemano, que si Goitisolo circulaba por la calle Col\u00f3n hacia Belgrano y los ciclistas de Belgrano hacia Col\u00f3n, ubicados en la intersecci\u00f3n, Goitisolo estaba a la derecha de \u00e9stos (v. \u2018s\u00edntesis del hecho\u2019, \u2018inspecci\u00f3n ocular\u2019 y \u2018croquis ilustrativo\u2019 a fojas 9\/11, de la causa penal). Y con arreglo a lo establecido por el art\u00edculo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y s\u00f3lo se pierde ante determinadas circunstancias, algunas de las cuales menciona la propia ley y otras vienen de aportes jurisprudenciales, m\u00e1s o menos, consolidados (art. 1 de la ley 13.927). Por norma, entonces, era el deber de los ni\u00f1os dejar pasar al autom\u00f3vil, esperar a que pasara.<br \/>\nPara el perito Posadas, propuesto por la actora, que no concurri\u00f3 al lugar del accidente \u2018en ning\u00fan momento\u2019, es complejo determinarla. Sostiene que \u2018el evento se produce una vez avanzado por el veh\u00edculo pick que circulaba por la derecha por la calle colon de la calle equidistante Belgrano, produci\u00e9ndose el impacto casi sobre la misma calle col\u00f3n pero luego de ingresar\/atravesar mas de la mitad de la calle Belgrano\u2019 (sic.). Para el experto entonces, el choque ocurre cuando Goitisolo, yendo por Col\u00f3n, hab\u00eda traspuesto m\u00e1s de la mitad de la calle Belgrano, ejerciendo su prioridad.<br \/>\nSobre el mismo tema, la pericia accidentol\u00f3gica, marca que Goitisolo circulaba por calle Col\u00f3n de desde noroeste hacia sudeste y las bicicletas por Belgrano de noreste hacia sudoeste. Y que el punto de impacto se encuentra sobre la calzada, en la zona anterior al comienzo de la huella de arrastre dejada por la bicicleta (fs. 53 y 56\/vta. de la causa penal). En lo que ata\u00f1e a los ni\u00f1os, precisan que el hecho ocurre \u2018justo en el medio de esas dos intersecciones de calles\u2019 o \u2018casi justo en mitad de la esquina\u2019 (v. fs. 46\/vta y 47\/vta. de la I.P.P.). Agregado Colamarino, que: \u2018el autom\u00f3vil contin\u00faa unos metros m\u00e1s con la bicicleta de su compa\u00f1ero arrastr\u00e1ndola\u2019 (fs. 47\/vta. de la I.P.P.). Esto \u00faltimo explica la posici\u00f3n del auto en la foto de fojas 12 de la causa penal. Hasta aqu\u00ed, nada que revele con esmero, una maniobra imprudente por parte de la conductora del Renault.<br \/>\nSeguidamente incursiona el experto sobre aspectos jur\u00eddicos, refiriendo que no puede establecerse la existencia de se\u00f1ales o jerarqu\u00eda de una arteria sobre la otra, apoy\u00e1ndose en la ley 13.927 y su reglamentaci\u00f3n por el decreto 532\/09, citadas gen\u00e9ricamente, sin se\u00f1alar d\u00f3nde se trata en ellas acerca de que la falta de se\u00f1ales viales o jerarqu\u00eda de calles, causa la invalidez de la prioridad de paso regulada por el art\u00edculo 41 de la ley 24.449, a la que adhiere el art\u00edculo 1 de aquella norma, donde justamente se precisan los supuestos en que la prioridad se pierde, entre los cuales no se hallan los que el experto refiere. En todo caso, hablando de jerarqu\u00eda de arterias, el mencionado art\u00edculo 41, dice que se pierde ante los veh\u00edculos que circulan por una semiautopista, o cuando se desemboque desde una v\u00eda de tierra a una pavimentada, circunstancias que no se han dado en la especie.<br \/>\nEn las respuestas a las impugnaciones, no aporta m\u00e1s datos relevantes, sino que termina ratificando el informe anterior (fs.322\/324).<br \/>\nEs dable mencionar, que la naturaleza de la prueba pericial, es que el perito auxilie con su ciencia. De modo que, cuando, como en esta ocasi\u00f3n, yendo m\u00e1s all\u00e1 de ese menester, da aviso de c\u00f3mo ocurri\u00f3 el evento, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae conclusi\u00f3n de su saber cient\u00edfico, ni est\u00e1 habilitado para unir hechos y desprender conclusiones, ya que esa es la misi\u00f3n exclusiva del juzgador (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. V-B p\u00e1gs.. 443, 2 y 444). Resultando en ese aspecto, ese medio de prueba inatendible (arg. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). Como expresa la Suprema Corte, el perito no puede tener otra misi\u00f3n que la de asesorar al juez en punto a la apreciaci\u00f3n de los hechos para los que se requiere el conocimiento especializado de una ciencia o industria: todo aqu\u00e9llo que rebase esa funci\u00f3n auxiliar resulta carente de valor de convicci\u00f3n (SCBA LP L 90524 S 19\/09\/2007, \u2018Pose, Susana Isabel c\/Distribuidora Almafuerte S.R.L. s\/Despido\u2019, en Juba sumario B40039; arg. 474 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nLa calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condici\u00f3n no autoriza, por s\u00ed sola, a establecer la responsabilidad de quien conduce un automotor, cuando puede resultar que el veh\u00edculo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047). Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado irrelevante la calidad de embistente si ambos veh\u00edculos llegaron simult\u00e1neamente a la encrucijada y de ello deriv\u00f3 la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22\/03\/1988, \u2018R. ,J. P. s\/Lesiones culposas\u2019, AyS 1988-I, 428).<br \/>\nEsto indica que para evaluar ese dato, hay que ver en qu\u00e9 circunstancias se produjo ese embestimiento, por parte de quien ten\u00eda el paso prioritario.<br \/>\nEn ese traj\u00edn, en lo que ata\u00f1e a las velocidades desarrolladas por la conductora del auto, al tiempo de abordar la intersecci\u00f3n, en la pericia accidentol\u00f3gica, se dej\u00f3 dicho que no se pod\u00eda cuantificar, a falta de elementos objetivos que habilitaran conclusiones con sustento (fs. 56\/vta. de la causa penal). Tampoco el perito Posadas pudo verificar las velocidades de ambos rodados (fs. 315\/vta. C). Por m\u00e1s que resalta el arrastre de la bicicleta, de 2,5 metros. Pero sin sacar conclusiones cient\u00edficamente justificadas, a partir de esa huella. Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no aportan informaci\u00f3n al respecto. No estuvieron en el momento del accidente (fs.244\/246vta.). Y con respecto a Tissoni, dijo que Goitisolo ven\u00eda a muy baja velocidad, pero ese testimonio ha sido severamente impugnado (fs. 260\/vta. y 285\/288vta.).<br \/>\nEn lo que concierne a la descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de huellas, la \u00fanica que se identific\u00f3 en la \u2018constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar\u2019 y luego en la planimetr\u00eda, fue el derrape del veh\u00edculo sobre la cinta asf\u00e1ltica, con la bicicleta debajo, en su parte frontal, dejando aquella marca de 2,5 metros (fs. 2\/vta., 10, 11 y 12vta., de la causa penal) Que, como se ver\u00e1, no es, en las circunstancias del caso, un hecho indicador inequ\u00edvoco de que la conductora demandada, iba a una velocidad que no le permiti\u00f3 gobernar su veh\u00edculo, Teniendo presente que la velocidad precautoria en las encrucijadas es de 30 km\/h (art. 51.e. 1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nPara calcular la distancia que emplea un cuerpo en perder su velocidad hasta llegar a cero, hay que elevar al cuadrado la velocidad, y dividirla por ciento ochenta. Esto significa que, si se tomara por hip\u00f3tesis que ese cuerpo se desplazaba a 23 km\/h, cuyo cuadrado es 529 y se lo divide por 180, se obtiene que a esa velocidad se hubiera detenido a los 2,93 metros. Por manera que, para 2,5 metros, esa velocidad debi\u00f3 ser menor.<br \/>\nCierto que ese c\u00e1lculo da s\u00f3lo una idea aproximada, pues hay otros factores que, por falta de informaci\u00f3n, no puede apreciarse. Pero no lo es menos, que se corrobora, al verificar que el golpe, por las consecuencias que produjo, no debi\u00f3 haber sino de gran intensidad, al extremo de configurar indicio certero de un tr\u00e1nsito violento, indiferente a la obligaci\u00f3n de mantener en el cruce una velocidad no mayor a la reglamentaria y conservar siempre el predominio sobre el rodado (arts. 50, 51. e.1. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nPor ejemplo, una velocidad desmesurada o una supina violencia al momento del impacto, no es compatible con un automotor que no registra da\u00f1os visibles en su frente o en otras partes. La \u2018constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar\u2019 no los hall\u00f3 en el Renault (v. fs. 1\/vta. de la I.P.P.). Y tampoco se notan en las tomas fotogr\u00e1ficas de fojas 12\/vta. y 30 de la causa penal.<br \/>\nEn cuanto a las bicicletas, porque se dijo en la demanda que cada uno de los ni\u00f1os iba en la suya, solo una result\u00f3 con da\u00f1os en el manubrio, las ruedas delantera y trasera y torcido el cuadro (fs. 2 de la causa penal). Pero en la foto de fojas 29 de la misma causa, no se perciben que aquellas partes hayan sido afectadas tan gravemente, que a la vista revelaran la incidencia de un golpe formidable (v. fs. 32, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nCon relaci\u00f3n a las lesiones en los ni\u00f1os, uno de ellos s\u00f3lo tuvo escoriaciones, curables en quince d\u00edas, y el otro, escoriaciones y una fractura de clav\u00edcula, curable de cuatro a diez semanas, que le trajo una leve impotencia funcional sin consecuencias f\u00edsicas en la vida de relaci\u00f3n. Se le diagnostic\u00f3 una incapacidad del dos por ciento, y que pueden realizar trabajos en el futuro y practicar deportes (fs. 263\/265vta.; v. fs.5, 6 y 43\/vta. la I.P.P.).<br \/>\nNada de eso se compadece con que hayan sido \u2018violentamente embestidos\u2019, como se calific\u00f3 en la demanda.<br \/>\nEn punto a lo que dijeron las victimas en la causa penal, Nicol\u00e1s Emanuel Quiroga, dijo al declarar el 18\/8\/2015 y en cuanto se estima relevante, que cuando faltaba aproximadamente una cuadra para llegar a la escuela, yendo por Belgrano, al llegar a la intersecci\u00f3n con Col\u00f3n, casi en el medio la conductora del auto los atropella. Vio venir el auto y como no disminu\u00eda la marcha ni atinaba a frenar se abre para evitar ser atropellado, chocando a su compa\u00f1ero, mientras a \u00e9l el autom\u00f3vil lo impacta con su parte delantera, sobre el costado derecho (fs. 46\/vta. de la I.P.P.).<br \/>\nEmanuel Colamarino, en la misma fecha y en la misma causa, dijo, en lo que es interesante apuntar, palabras m\u00e1s palabras menos, algo similar al relato de Quiroga. S\u00f3lo que le agrega un dato: que la automovilista acelera la marcha como queriendo ganar el paso (fs. 47\/vta de la I.P.P.).<br \/>\nCon todo, una circunstancia tal, no fue mencionada en la carta que el 1 de junio de 2015, o sea antes de aquellas exposiciones brindadas por los ni\u00f1os en la I.P.P., Nadia Gisela Quiroga y \u00c1ngel Enrique Colamarino, junto al abogado Ra\u00fal Enrique Riccioppo, remitieron a la aseguradora del autom\u00f3vil (fs. 17 y 18). Se habla all\u00ed, gen\u00e9ricamente, de una maniobra imprudente, antirreglamentaria, que la demandada irrumpe de forma violenta desde calle Col\u00f3n, pero nada concreto acerca de esos calificativos.<br \/>\nY lo m\u00e1s sugerente, es que tampoco fue mencionada en la demanda, posterior a aquellas declaraciones (v. fs. 19\/4\/2016). Donde no s\u00f3lo se omiti\u00f3 toda referencia a aquella aceleraci\u00f3n para ganar el paso, sino tambi\u00e9n que los ni\u00f1os, acaso, hubieran estado adelantados en el cruce, circunstancia que no se desprende de sus propias declaraciones, dato que reci\u00e9n se introduce extempor\u00e1neamente en los agravios (v. escrito del 23\/11\/2022, III.A, p\u00e1rrafo catorce; arg. art. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a Nadia Gisella Quiroga, no aporta datos significativos, para el tramo que se analiza (fs. 64 de la I.P.P)<br \/>\nEn suma, desplazada la \u2018alta velocidad\u2019, la \u2018violencia\u2019, la \u2018aceleraci\u00f3n\u2019, queda que los ni\u00f1os, o al menos uno de ellos, pudo distinguir acercarse el auto, y que el lugar del impacto ocurri\u00f3, ellos dijeron: \u2018justo en el medio de esas dos intersecciones de calles\u2019 o \u2018casi justo en mitad de la esquina\u2019 (v. fs. 46\/vta y 47\/vta. de la I.P.P.). Y en tal contexto no hay m\u00e9rito para considerar il\u00edcita, antirreglamentaria, imprudente, peligrosa, cruzar una intersecci\u00f3n a velocidad adecuada, teniendo prioridad de paso por avanzar por la derecha.<br \/>\nQuedan por examinar los impugnados testimonios de Tissoni y Pav\u00f3n.<br \/>\nEn esta tarea debe observarse que los apelantes, si bien adjudican mendacidad a esos testigos, llegando a denunciarlos penalmente por falso testimonio, en alguna medida, desglosan algunas partes de sus declaraciones que, han entendido les resultan convenientes, seg\u00fan las analizan.<br \/>\nPor principio no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos, habida cuenta que el testigo es veraz o no lo es en toda su declaraci\u00f3n, porque su testimonio es \u00fanico (v. CC0100, SN, 961007, RSD-106-97 S 15\/5\/1997, \u2018Fenouli, de Juan Bennazar Noelia Alicia \u2013su sucesi\u00f3n\u2013 c\/ Viadomat, y\/o quien resulte propietario s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B854844; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). Por manera que, impugnados los dichos de aquellos, la regla es que la propia impugnante no debiera tomarlos en cuenta, para guardar coherencia (arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nNo obstante, si se quisiera hacer m\u00e9rito de aquellas declaraciones, ser\u00eda menester hacerlo sin seccionarlas, apreci\u00e1ndolas en conjunto, como formando parte de un todo, ya que no se debe atomizar cada contestaci\u00f3n, desde que bien puede ocurrir que declaraciones de testigos que estimadas individualmente aparecen como d\u00e9biles e imprecisas, complementadas entre s\u00ed y unidas pueden llevar al juzgador una convicci\u00f3n m\u00e1s firme sobre los hechos (CC0201 LP 107580 RSI-280-6 I 12\/12\/2006, \u2018Ram\u00edrez, Luis a. c\/Herrera, Rogelio s\/Cobro sumario de pesos\u2019, en Juba sumario B256347; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAplicando este proceder, no es posible detenerse tan s\u00f3lo en lo dicho por Tissoni, al referir que \u2018\u2026Goitisolo que ven\u00eda por calle Col\u00f3n por mano derecha quien fren\u00f3 a cero cuando lleg\u00f3 a dicha intersecci\u00f3n\u2026\u2019, para fundar en ese tramo la p\u00e9rdida de la prioridad de paso en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 41.g.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927). Cuando, al respecto, dijo Pav\u00f3n que \u2018\u2026Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una tanda de bicicletas y cuando le toca pasar hubo una bicicleta que se le cruza indebidamente\u2019 (fs. 259 y 260 y vta). Con lo cual otro es el panorama.<br \/>\nLos testigos Palazzo, Farias y Serra, no presenciaron el hecho, por lo cual no proporcionan informaci\u00f3n concreta \u00fatil para la causa (fs. 244\/246vta.; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs claro que un examen como el precedente no fue abordado por la sentencia inicial. Pero asumido por esta alzada, hace que aquel pronunciamiento se tonifique y se ajuste a lo normado en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, que habla del deber de resolver con una decisi\u00f3n razonablemente fundada.<br \/>\nPor estos fundamentos, pues, la apelaci\u00f3n se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 del c\u00f3d. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 12:04:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:14:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:30:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/03\/2023 13:30:48 hs. bajo el n\u00famero RR-121-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO\/A C\/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. 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