{"id":17322,"date":"2023-03-09T13:41:24","date_gmt":"2023-03-09T13:41:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17322"},"modified":"2023-03-09T13:41:24","modified_gmt":"2023-03-09T13:41:24","slug":"fecha-del-acuerdo-832023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/09\/fecha-del-acuerdo-832023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -90662-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfdeben estimarse las apelaciones del 23\/8\/22 y 4\/11\/22 contra las regulaciones de honorarios del 18\/8\/22 y 2\/11\/22?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 honorarios deben regularse en C\u00e1mara?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\na- El abog. H. recurre los honorarios fijados a su favor el 18\/8\/22 mediante el escrito del 23\/8\/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n regulatoria del 18\/8\/22 no consigna las tareas desarrolladas por el profesional que llevaron a fijar la retribuci\u00f3n hoy bajo revisi\u00f3n (arts. 15.c y 16 ley 14.967); por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulaci\u00f3n es manifiestamente nula y as\u00ed debe declararse (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resoluci\u00f3n de la instancia anterior, sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, corresponde a la c\u00e1mara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del C\u00f3d. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19\/6\/2018, &#8216;Ruiz, Daniel Eloy y otro c\/ Cacavari, Eduardo Antonio s\/ amparo&#8217;, L., 49, Reg. 179).<br \/>\nEn ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4\/11\/16), hubo producci\u00f3n de prueba (v. obrantes a fs. 297\/99vta., 312\/313vta., 330, 334, 328, prueba pericial del 12\/11\/20, 28\/8\/19), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).<br \/>\nEn ese contexto es necesario se\u00f1alar que la al\u00edcuota del 17,5% es la al\u00edcuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se lleg\u00f3 a una sentencia exitosa (v. sentencia del 17\/6\/21; esta c\u00e1m. 18\/3\/21 91800 &#8220;Bravo c\/ Manso s\/ Nulidad acto jur\u00eddico&#8221; , L. 52 Reg. 112, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la al\u00edcuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el art\u00edculo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley citada (esta c\u00e1m. 9\/4\/2021 91811 &#8220;Distribuidora c\/ Jaume s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221; L. 52 Reg. 165 entre otros).<br \/>\nY en el caso los honorarios del abog. H. que asisti\u00f3 a la parte demandada durante el tr\u00e1nsito de todo el proceso (v. contestaci\u00f3n de demanda de fs. 153\/162, 200\/205 y 208\/212vta.), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.075.372,13 y la al\u00edcuota mencionada del 17,5% sobre la que habr\u00e1 que adicionarse un 30% m\u00e1s en raz\u00f3n del litisconsorcio resultan en 104,06 jus (base =$2.075.372, 13- x 17,5% x (+30%) = $472.147,14= ,1 $1 jus = $4537, seg\u00fan AC. 4053 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16, 21 y 21 segundo p\u00e1rrafo de la ley cit.).<br \/>\nEn suma corresponde fijar los honorarios del abog. H. en 104,06 jus.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">b- En lo que hace al recurso del 4\/11\/22 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/11\/22, s.e. u o. el juzgado no se ha expedido sobre el mismo, de modo que por razones de econom\u00eda procesal al haber sido interpuesto en tiempo y forma y fundamentado en ese acto se concede en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., arg. art. 271 c\u00f3d. proc., arg. art. 57 de la ley 14967, 15 de la C. Pcial.).<br \/>\nEl apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes N. y T. y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relaci\u00f3n a la laboral desplegada, el monto de los honorarios regulados no se relaciona con lo que le corresponde por la labor efectuada por ellos (v. fundamentos del escrito del 4\/11\/22).<br \/>\nAl respecto resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la al\u00edcuota usual de esta C\u00e1mara cuando el perito ha cumplido su cometido (al\u00edcuota m\u00ednima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analog\u00eda -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; &#8220;Castagno c\/ Bianchi&#8221; 13\/6\/2012 lib.43 reg. 193; &#8220;Boldrini c\/ Luna&#8221; 5\/11\/2012, lib.43 reg. 404; &#8220;Ivaldo c\/ T\u00f3ffolo&#8221; 3\/7\/2013 lib. 44 reg. 200; &#8220;Dom\u00ednguez c\/ Magnani&#8221; 14\/4\/2015 lib. 40 reg.103; &#8220;Manso c\/ Vergara&#8221; 11\/7\/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).<br \/>\nY en el caso los profesionales N. y T. han cumplido con la pericia encomendada seg\u00fan se desprende de autos (tr\u00e1mites del 28\/8\/19, 19\/12\/19, 12\/11\/20), de modo que los 14,34 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relaci\u00f3n a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos para modificar la resoluci\u00f3n apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn funci\u00f3n del informe de Secretar\u00eda del 14\/2\/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar &#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros). Teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos por la parte demandada; y la imposici\u00f3n de costas decidida en el resolutorio del 3\/11\/21, es dable aplicar una al\u00edcuota del 40% para el abog. H. (por sus escritos del 5\/8\/21) y 27% para C. (por sus escritos del 19\/8\/21; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967).<br \/>\nDe ello, resultan 41,63 jus para H. y 14 jus para C.(arts. y ley cits.).<br \/>\nRespecto de los diferimientos del 4\/4\/18 y 14\/11\/18, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br \/>\na. declarar nula la regulaci\u00f3n de honorarios del 18\/7\/22 y, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus;<br \/>\nb. conceder el recurso del 4\/11\/22 deducido contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/11\/22;<br \/>\nc. desestimar el recurso del 4\/11\/22;<br \/>\nd. regular honorarios a favor de los abogs. H. y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente;<br \/>\ne. mantener los diferimientos del 4\/4\/18 y 14\/11\/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Declarar nula la regulaci\u00f3n de honorarios del 18\/7\/22 y, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus.<br \/>\nb. Conceder el recurso del 4\/11\/22 deducido contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/11\/22.<br \/>\nc. Desestimar el recurso del 4\/11\/22.<br \/>\nd. Regular honorarios a favor de los abogs. H.y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente.<br \/>\ne. Mantener los diferimientos del 4\/4\/18 y 14\/11\/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 11:50:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:08:12 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/03\/2023 13:09:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/03\/2023 13:10:04 hs. bajo el n\u00famero RR-108-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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