{"id":17319,"date":"2023-03-08T17:37:23","date_gmt":"2023-03-08T17:37:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17319"},"modified":"2023-03-08T17:37:23","modified_gmt":"2023-03-08T17:37:23","slug":"fecha-del-acuerdo-732023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-732023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GROISMAN, MARTIN C\/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S\/EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92156-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GROISMAN, MARTIN C\/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S\/EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 26\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2022, y el del 27\/10\/2022 contra la misma resoluci\u00f3n?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 18\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/11\/2022?.<br \/>\nTERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamientos corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El 21\/10\/2022 el a quo resuelve la impugnaci\u00f3n introducida por el demandado el 13\/9\/2022 respecto de la liquidaci\u00f3n presentada por el actor el d\u00eda 26\/8\/2022.<br \/>\nLuego de exponer lo planteado por las partes, decide primero acerca del monto a partir del cual comenzar\u00e1n a computarse los intereses, y posteriormente resuelve, en funci\u00f3n del ap. 2) del art. 11 ley 25561 y siguiendo el criterio sustentado por la SCBA , disponer liquidar los intereses moratorios a una tasa del 7,5% anual. Tambi\u00e9n cita el art. 4 del decreto 214\/2002, aclarando que integra el bloque normativo de emergencia, se\u00f1alando asimismo fallos del Superior Tribunal al respecto.<br \/>\nY en ese camino, trat\u00e1ndose de una deuda en moneda DOLAR calcula los intereses al 7,5 % \/12: 0,625% mensual, dando como resultado la suma de U$S 12.475,20 en concepto de intereses, aprobando entonces, en cuanto ha lugar por derecho la liquidaci\u00f3n en la suma de U$S 79.009,65.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Esta resoluci\u00f3n es apelada por el actor y por el demandado.<br \/>\n1.2.1. Agravios del actor (9\/11\/2022):<br \/>\na- se queja de la impugnaci\u00f3n presentada por el demandado el 13\/9\/2022 al no cumplir los recaudos legales para ser considerada tal, lo que fue expuesto al contestar la misma el 27\/9\/2022, por lo que el juez debi\u00f3 atender el cuestionamiento y rechazar la impugnaci\u00f3n de plano.<br \/>\nb- por la introducci\u00f3n de cuestiones ajenas a las discutidas por las partes. Manifiesta que el a quo, luego de reproducir las cl\u00e1usulas de la hipoteca, comienza a zanjar la cuesti\u00f3n llevada a su entendimiento, recurriendo directamente de oficio a la ley 25.561 para hacerlo. Y agrega que tampoco el demandado ha planteado la usura ni ha solicitado formalmente la reducci\u00f3n de intereses por dicho motivo.<br \/>\nAlega que el articulado citado no resulta aplicable en autos y que ninguna vinculaci\u00f3n tiene con los hechos y el derecho aqu\u00ed discutidos y que de manera alguna se dan los presupuestos que requiere la norma para su aplicaci\u00f3n. De la misma manera se queja del 7,5 anual en concepto de intereses, en raz\u00f3n de que el antecedente citado est\u00e1 vinculado con la ley de emergencia econ\u00f3mica que transit\u00f3 nuestro pa\u00eds luego de la salida de la paridad cambiaria que no tiene relaci\u00f3n con lo discutido en autos y por lo tanto resulta absolutamente arbitrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. 2..2. Agravios del demandado (18\/11\/20220):<br \/>\na- se queja del monto a partir del cual calcula los intereses, U$S 66.534.<br \/>\nb- se agravia de que no se considere que las liquidaciones son revisables hasta el momento del efectivo pago.<br \/>\nc- propone una nueva liquidaci\u00f3n.<br \/>\nd- se agravia tambi\u00e9n de la imposici\u00f3n de costas por su orden.<br \/>\ne- por \u00faltimo, se opone a la observaci\u00f3n por parte del juez en relaci\u00f3n a su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 31\/8\/2022 punto IV p\u00e1rrafo 3\u00b0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos.<br \/>\nSe trata de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y de la lectura de la escritura de hipoteca acompa\u00f1ada al presentar la demanda de fecha 28\/7\/2018, se extrae que las partes reconocen tener v\u00ednculos comerciales desde el a\u00f1o 2015, fecha muy posterior a la ley de pesificaci\u00f3n y a la normativa dictada como consecuencia de la emergencia econ\u00f3mica vivida a partir de diciembre de 2001; por ende, la deuda all\u00ed tratada no pudo encontrarse alcanzada por dicha normativa (dec. 214\/2002, ley 25561 y normas complementarias).<br \/>\nPor manera que le asiste raz\u00f3n a la parte actora apelante en este aspecto, pues la liquidaci\u00f3n debe ajustarse a los t\u00e9rminos oportunamente convenidos en la hipoteca (arts. 957, 959, 961, 965 y concs., CCyC).<br \/>\nPor otro lado, los agravios del demandado expresados en el escrito de fecha 18\/11\/2022, no hacen una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo atacado. De todos modos, como se vio, la sentencia comete un error en cuanto a las normas que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, lo que descarta su liquidaci\u00f3n como un acto v\u00e1lido.<br \/>\nDe su parte, insiste el accionado sobre el monto a partir del cual deben calcularse los intereses, pero esa cuesti\u00f3n ya fue resuelta por este Tribunal el 23\/12\/2020 y se encuentra firme.<br \/>\nLuego en base a ese monto equivocado practica una nueva liquidaci\u00f3n seg\u00fan su parecer pero sin ajustarse a las cl\u00e1usulas de la hipoteca, proceder que es inatendible (arts. CCyC, cit.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en virtud de que la liquidaci\u00f3n practicada por el actor el 26\/8\/2022 lo fue en funci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la escritura de hipoteca acompa\u00f1ada, la que no ha sido id\u00f3neamente impugnada el d\u00eda 13\/9\/2022, ya que el demandado no la ha objetado rubro por rubro indicando que es lo que considera incorrecto y proponiendo una soluci\u00f3n en su reemplazo, sino que plante\u00f3 diferentes tipos de cambios y luego practic\u00f3 diferentes liquidaciones optando por una, pero reitero, sin atacar la liquidaci\u00f3n presentada por el actor, corresponde aprobar la misma en cuanto hubiere lugar por derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3- Por \u00faltimo, en cuanto a la observaci\u00f3n por parte del juez, le asiste raz\u00f3n al apelante, ya que el propio demandado transcribe lo expresado que diera motivo a la observaci\u00f3n atacada, de lo que se advierte que no hay t\u00e9rminos que pudieran resultar injuriosos, lo que tambi\u00e9n es reconocido por el actor, aclarando que lo solicitado fue que se determinara la inconducta procesal de la parte demandada por litigar -seg\u00fan sus dichos- constantemente sin raz\u00f3n.<br \/>\nCorresponde entonces dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1- La resoluci\u00f3n apelada del 9\/11\/2022 resuelve -en lo que aqu\u00ed interesa- en relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n efectuada por el demandado a la tasaci\u00f3n practicada por el martillero designado en autos Alberto Caramelo, con fecha 22\/8\/2022, aprobando la misma en la suma de U$S 120.000 con costas a cargo del demandado por la incidencia planteada.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el demandado el 18\/11\/2022, presentando el memorial el d\u00eda 2\/12\/2022, el que es contestado el d\u00eda 21\/12\/2022.<br \/>\nEn principio cabe recordar que, toda resoluci\u00f3n dictada previa vista o traslado, ser\u00e1 inapelable para la parte que no los haya contestado (art. 150, p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3digo procesal).<br \/>\nEl accionado, ante la respuesta dada por el auxiliar el 12\/9\/2022 guard\u00f3 silencio, tal como se indica en el decisorio ahora atacado, esto en principio determinar\u00eda la inapelabilidad del decisorio.<br \/>\nDe todos modos para dar satisfacci\u00f3n al recurrente y por si la aplicabilidad al caso de dicha norma generara aqu\u00ed alguna duda me abocar\u00e9 al tratamiento del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2- El demandado se agravia de:<br \/>\n&#8211; La desigualdad de tratamiento de las partes, alegando que todo lo que aporta la demandada es descartado, violando el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y el principio de congruencia.<br \/>\n&#8211; Que el se\u00f1or juez trate la idoneidad de dos tasadores de manera distinta.<br \/>\n&#8211; Que no haya ordenado las pruebas informativas, ya que con las mismas se demostrar\u00eda la sobrevaluaci\u00f3n intencional denunciada, violando de nuevo la igualdad de tratamiento ante la ley.<br \/>\n&#8211; Tambi\u00e9n la disparidad de criterio en el marco de un mismo expediente en cuanto a la imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3- Coincido con el actor en que el recurso debe ser declarado desierto.<br \/>\nEs que, solo se limita a la simple enumeraci\u00f3n de una serie de agravios que no son tales, sino que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada, siendo improcedente tambi\u00e9n por no cuestionar ni se\u00f1alar claramente los fundamentos decisivos de la resoluci\u00f3n, ni hacer manifestaci\u00f3n de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver.<br \/>\nPor manera que, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2022 en lo que fue materia de agravios con costas al apelante vencido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto al tratar las cuestiones anteriores corresponde:<br \/>\n-Aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por el actor con fecha 26\/8\/2022.<br \/>\n-Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n-Desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2022, con costas (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por el actor con fecha 26\/8\/2022;<br \/>\n2) Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n apelada;<br \/>\n3) Desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2022, con costas y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2023 13:33:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2023 13:33:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2023 13:43:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/03\/2023 13:43:57 hs. bajo el n\u00famero RR-106-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;GROISMAN, MARTIN C\/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S\/EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -92156- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}