{"id":17316,"date":"2023-03-08T17:28:33","date_gmt":"2023-03-08T17:28:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17316"},"modified":"2023-03-08T17:28:33","modified_gmt":"2023-03-08T17:28:33","slug":"fecha-del-acuerdo-732023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-732023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;T., M. C. C\/ S., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93615-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;T., M. C. C\/ S., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 28\/11\/2022 deducido contra la resoluci\u00f3n del 22\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En principio cabe dejar en claro en cuanto al derecho a percibir alimentos de A. R. de 33 a\u00f1os, que se trata de una persona con discapacidad por causa de s\u00edndrome de Down.<br \/>\nEntonces, si bien la obligaci\u00f3n alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayor\u00eda de edad, si como aqu\u00ed, se trata una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse la obligaci\u00f3n, no ya en funci\u00f3n de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus ra\u00edces en la solidaridad familiar.<br \/>\nSe debe considerar que el derecho a los alimentos tiene car\u00e1cter asistencial y su finalidad b\u00e1sica es permitir al alimentado -hijos menores o con discapacidad-, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensi\u00f3n que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo.<br \/>\nEs importante destacar que la obligaci\u00f3n alimentaria en materia de discapacidad ser\u00e1 en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles como es, en principio, el caso que nos convoca (art\u00edculo 357 CCyC; Bossert, Gustavo A., R\u00e9gimen jur\u00eddico de los alimentos, editorial Astrea, Buenos Aires, a\u00f1o 1993, p\u00e1gs. 231 y 244) (ver Seda, Juan Antonio \u201cAlimentos para hijo mayor de edad con s\u00edndrome de Down DFyP 7\/12\/2016,146, en https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2021\/10\/01\/fallos-cuota-alimentaria-a-favor-de-la-hija-discapacitada-de-24-anos\/.).<br \/>\nEn el caso, es la propia demandada quien reconoce que A. R. se halla afectada por un retraso mental grave, que se le debe brindar variada medicaci\u00f3n, controles m\u00e9dicos sostenidos, pa\u00f1ales, necesidad de acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, gastos que -en principio- ser\u00edan afrontados -seg\u00fan la progenitora- por la obra social IOMA para lo cual adem\u00e1s, deben realizarse las gestiones pertinentes, menciona el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n nacional por ella gestionada cuya viabilidad requerir\u00eda la renuncia a una pensi\u00f3n por discapacidad que recibir\u00eda actualmente\u00a0A. R.\u00a0 y le brinda la obra social IOMA, quedando sin cobertura salvo que su progenitora la incluya en la propia como propone.<br \/>\nEn cuanto a la cobertura m\u00e9dica por la obra social tiene dicho esta c\u00e1mara que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atenci\u00f3n en establecimientos asistenciales p\u00fablicos y a\u00fan actuando una obra social (ver, sentencias &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -92761- del 27\/2\/2023, en igual sentido sent. del 18\/3\/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias).<br \/>\nEn suma, se trata de una persona con discapacidad, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y dependencia de los adultos, como da cuenta el propio relato materno, en su contestaci\u00f3n de demanda, y en brev\u00edsima s\u00edntesis fue referenciado precedentemente.<br \/>\nEsa situaci\u00f3n no le permite -hasta donde puede apreciarse- procurarse por s\u00ed su sustento; siendo sus progenitores los parientes en l\u00ednea recta los preferentemente obligados (arts. 545 y 537.a., CCyC).<br \/>\nY su progenitora -pese a pretender desentenderse de su obligaci\u00f3n con sustento en la mayor\u00eda de edad de\u00a0A. R.\u00a0 y la ausencia de normativa en el C\u00f3digo Civil y Comercial puntual que le imponga una obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo- pierde de vista el di\u00e1logo de fuentes que nos mandan los art\u00edculos 1 y 2 del CCyC, los que juntos con la normativa internacional suscripta por nuestro pa\u00eds imponen la obligaci\u00f3n de proteger a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no pudiendo desprenderse por razones de solidaridad familiar de la obligaci\u00f3n de brindar alimentos a su hija.<br \/>\nEn ese carril al responderse el memorial con detallada cita de la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos, se dice con total claridad que es aplicando lo dispuesto en ellos y tambi\u00e9n aqu\u00ed el principio de solidaridad familiar que se hace posible la extensi\u00f3n de la cuota alimentaria a una persona mayor de edad con discapacidad.<br \/>\nAs\u00ed, en cuanto al agravio referido que no se dan en el caso los presupuestos de procedencia contemplados en el Art.\u00a0 661 del CCyCN por tener la beneficiaria\u00a0A. R.\u00a0 33 a\u00f1os, cabe decir que si bien la situaci\u00f3n tra\u00edda no se encuentra expresamente contemplada en el C\u00f3digo Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los art\u00edculos 1 y 2 del digesto. Esto es, que los casos regidos por el C\u00f3digo se deben resolver seg\u00fan las leyes que resultan aplicables, la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte. As\u00ed, en la especie cobra especial relevancia la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarqu\u00eda constitucional mediante ley 27.044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligaci\u00f3n de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. As\u00ed lo ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n &#8220;teniendo debidamente en cuenta el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad&#8221; (Observaci\u00f3n Final del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRDP\/C\/ARG\/CO\/1, 27\/09\/2012).<br \/>\nEn lo que interesa para la presente, ha de destacarse que el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n referida se\u00f1ala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado. Dicha norma establece que &#8220;los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad.&#8221; (CDPD, art.28 inc.1).<br \/>\nPor ello, atento la obligatoria aplicaci\u00f3n de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo corresponde fijar alimentos para A. R.\u00a0Es que adem\u00e1s, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en los que la obligaci\u00f3n alimentaria se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los 21 a\u00f1os como, por caso, el de hijos que se capacitan (art. 663 CCyC). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los v\u00ednculos entre progenitores e hijos.<br \/>\nAs\u00ed se ha dicho que &#8220;la obligaci\u00f3n alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. (&#8230;) en todos los casos habr\u00e1 de realizar una evaluaci\u00f3n en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados.&#8221; (DE SOUZA VEIRA, Viviana, &#8220;Alimentos entre parientes y la aplicaci\u00f3n del Principio de solidaridad familiar&#8221;, Revista de Actualidad Derecho de Familia, Ed. Jur\u00eddicas, N\u00b03, p.52).<br \/>\nPuntualmente, sobre el tema tra\u00eddo explica Bossert que &#8220;la cuota alimentaria establecida durante la minor\u00eda de edad se mantendr\u00e1 tras la mayoridad o la emancipaci\u00f3n, si en el respectivo juicio de alimentos se dej\u00f3 acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podr\u00eda procur\u00e1rselos, por ejemplo por incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica. (BOSSERT, Gustavo A., R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Alimentos, Astrea, CABA, 2006, p. 252). En igual l\u00ednea argumental se resolvi\u00f3 que &#8220;ha quedado acreditado en autos que existen posibilidades ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se esfuerza para proveer las necesidades b\u00e1sicas, razones de fuerza mayor le imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no puede dej\u00e1rsela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el principio de solidaridad familiar.&#8221; (CNApel, Sala J, &#8220;G. M. C. c\/ G. G. R. M. s\/Alimentos&#8221;, ED 247, 438, sent. del 21\/03\/2014; v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.diariojudicial.com\/public\/documentos\/000\/096\/076\/000096076.pdf).<br \/>\nPor ello, considero que en el caso no resulta aplicable la limitaci\u00f3n temporal se\u00f1alada en los arts. 658 y conc. del CCyC, mientras se mantengan las circunstancias que surgen de autos.<br \/>\nEs que \u201cla misi\u00f3n espec\u00edfica de los tribunales especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando \u00e9stos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicaci\u00f3n de una suerte de f\u00f3rmulas o modelos prefijados, desentendi\u00e9ndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente a valorar\u201d (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, CSJN, 02\/08\/2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n activa de M. C. T., hermana de A. R. S. para efectuar el reclamo alimentario en favor de esta \u00faltima surge del art\u00edculo 661, inc. c. del CCyC que dispone que el progenitor que falte a la prestaci\u00f3n de alimentos puede ser demandado por cualquiera de los parientes.<br \/>\nY adem\u00e1s si cab\u00eda alguna duda, ello qued\u00f3 zanjado con la sentencia dictada en los autos &#8220;T., M. C. S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;, Expte. n\u00ba 6536-21 que tramita ante el mismo juzgado con motivo de la pretensi\u00f3n inicial que ingresara como denuncia de la ley de violencia familiar L. 12.569- de M. C. T. del d\u00eda 29 de abril de 2020 en Comisar\u00eda de la Mujer en favor de su hermana, A. R. S.<br \/>\nEs que en esa causa, a pedido de la Asesora ad-hoc Pur\u00f3n se fijaron alimentos provisorios para Ana Rosa a cargo de su madre y luego, cuando la misma asesora peticiona que se determine la cuota alimentaria definitiva, la progenitora se opone y finalmente al dictar sentencia definitiva se decide mantener la cuota provisoria establecida, debi\u00e9ndose iniciar la causa de alimentos por la v\u00eda procesal correspondiente para la determinaci\u00f3n de los definitivos (sent.. del 11\/03\/2022).<br \/>\nAdem\u00e1s de ello, la jueza all\u00ed tambi\u00e9n dijo que &#8220;Desde su nacimiento A. fue cuidada por ambos progenitores; a partir de sus 16 a\u00f1os y hasta hoy, \u00fanicamente por el padre con la colaboraci\u00f3n de sus hermanos\/a.&#8221;. Afirmando que es obligaci\u00f3n de sus familiares m\u00e1s cercanos, asistirla. Tambi\u00e9n se decidi\u00f3 &#8220;Respecto al CUIDADO de Ana Rosa, deber\u00e1n: sus progenitores: J. S. y M. S.; y sus hermanos: I., A. y M. C. y, en forma subsidiaria, el \u00c1rea de DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL, implementar de manera coordinada: a-Asistencia terap\u00e9utica en el hogar de A. R., b-Concurrencia al Centro de d\u00eda, en el caso de favorecerla en su bienestar general. c- Controles sanitarios necesarios; teniendo los citados, la responsabilidad de gestionar en los organismos correspondientes. 3- Sugerir al progenitor J. S. la realizaci\u00f3n de tratamiento psicol\u00f3gico, por recomendaci\u00f3n de las profesionales intervinientes&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed entonces, resulta claro que M. C. (aqu\u00ed actora y hermana de A. R.) desde hace mucho tiempo presta colaboraci\u00f3n a su padre en el cuidado y asistencia de Ana Rosa (beneficiaria de los alimentos reclamados), lo cual la habilita para peticionar medidas para el bienestar de su hermana con discapacidad. Pues, si M. C. se encuentra obligada por la sentencia a procurar el bienestar de su hermana referido al cuidado y asistencia para el bienestar m\u00e9dico, f\u00edsico y psicol\u00f3gico de A., considero que ello tambi\u00e9n implica reclamar los derechos alimentarios a la progenitora (art. 661.c., CCyC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Atinente a la insuficiencia de los ingresos de S., que tiene a su cargo a A. R., puntualmente cabe se\u00f1alar que no se han desconocido ni menos probado que ellos no fueran insuficientes como se alega en demanda, pues all\u00ed se dijo que obtiene $60.000 como productor de seguros, y con ello debe afrontar los gastos corrientes suyos y los de su hija con discapacidad conviviente (esc. elec. del 9\/05\/2022).<br \/>\nAs\u00ed, teniendo en cuenta, a falta de otro par\u00e1metro mejor, y para tener una referencia puede considerarse la \u00faltima la Canasta B\u00e1sica Total informada por el INDEC correspondiente a diciembre de 2022, de la cual surge que las necesidades alimentarias para un adulto como el progenitor de 63 a\u00f1os y para una mujer de 33 a\u00f1os (aunque cabe suponer que esta \u00faltima no contempla las necesidades de la situaci\u00f3n particular de A. R. con s\u00edndrome de Down y problemas de salud), seg\u00fan la ultima CBT informada por el INDEC que fija un m\u00ednimo indispensable para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza ser\u00eda $ 78.972 &lt;CBT $49.358 x 1,6; 0,77 Mar\u00eda rosa + 0,83 Jorge coef. engel;v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.a<br \/>\nr\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01_23DF5760FF57.pdf).<br \/>\nEntonces, contemplando los ingresos del progenitor de $60.000 y a\u00fan cuando a ello se le adicione lo que percibe por la pensi\u00f3n por discapacidad de A. R. ($5000 seg\u00fan constancia agregadas al contestar la demanda, v. esc. del 29\/07\/2022 pto. IV.f), de todos modos esos ingresos -hasta donde se sabe- no llegar\u00edan siquiera a alcanzar y menos superar la l\u00ednea de pobreza antes mencionada.<br \/>\nEn fin, todo lo anterior demuestra la insuficiencia de recursos del progenitor J. S., lo cual habilita sin dudas a M. C. a efectuar el presente reclamo alimentario en favor de su hermana A. R. a quien se encuentra obligada y en situaci\u00f3n de cumplir con ello (art. 661.c CCyC).<br \/>\nPor ello, a mi criterio deviene inatendible el agravio referido a la falta de legitimaci\u00f3n activa de M. C. para reclamar alimentos a la progenitora por no haberse probado la insuficiencia de ingresos del progenitor conviviente (arg. art. 242 y 266, c\u00f3d. proc.); circunstancia que, de todos modos no liberaba a la progenitora del cumplimiento de sus obligaciones para con su vulnerable hija.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, s\u00ed ha quedado demostrada la posibilidad de colaborar de la progenitora demandada para que Ana pueda tener un nivel de vida mejor en funci\u00f3n de la &#8220;condici\u00f3n y fortuna&#8221; maternos (arg. art. 658, CCyC), y acorde a su discapacidad, pues se acredit\u00f3 que sus \u00faltimos ingresos por sus tareas como docente representaron m\u00e1s de $250.000 mensuales, (Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 648 y conc. CCyC); (Total percibido $226.495,24 + $ 24.071.00 correspondientes a las sumas que ya se le est\u00e1n reteniendo por alimentos provisorios conforme recibo de sueldo del mes 10\/2022 adjuntado el 28\/11\/2022 y constancia de descuentos por alimentos del 1\/12\/2022; )<br \/>\nCiertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica total para extraer el contenido m\u00ednimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relaci\u00f3n seg\u00fan sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apart\u00e1ndose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30\/5\/2022, \u2018Mut, Gast\u00f3n c\/ Gonz\u00e1lez, Claudia Melina s\/ materia a categorizar\u2019).<br \/>\nCon arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre \u2018La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina\u2019, se puede estimar la estratificaci\u00f3n cl\u00e1sica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopci\u00f3n de m\u00f3dulos de referencia sobre la base del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo m\u00e1s bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como \u2018acomodado\u2019 a partir de 16 SMVM (v. la informaci\u00f3n dada en: https:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/ 2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, &#8216;Vitores, Maria Belen c\/ Fornasero, Diego Andres s\/Alimentos&#8217;, sent. del 7\/4\/2022).<br \/>\nRespecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que la progenitora revela una situaci\u00f3n patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM (SMVM a octurbre 2022 $54500; v. https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/270290\/20220826), o sea claramente en el tramo alto, seg\u00fan la escala precedente.<br \/>\nEn definitiva la progenitora -en los t\u00e9rminos precedentes- no puede ser catalogada de pobre; y por ende estar\u00eda en condiciones de aportar una cuota alimentaria a favor de su hija por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a trav\u00e9s de superar la cuota, la canasta b\u00e1sica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. En lo que respecta al quantum de la cuota, en demanda se reclaman alimentos solicitando el equivalente al 40 % del recibo de haberes de S. o lo que en m\u00e1s o en menos se decida presupuestar en base a las pruebas ofrecidas en autos (v. dda del 9\/05\/2022 pto. III).<br \/>\nA fin de justificar los gastos de la alimentada, si bien la Defensora no realiza una estimaci\u00f3n de ellos, s\u00ed manifiesta que &#8220;A. R., vive con su progenitor, tiene 32 a\u00f1os, cuenta con necesidades que van m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad propia de los alimentos, atento que se trata de una persona adulta que requiere de constantes cuidados, y por ende implica mayores gastos, que con los ingresos \u00fanicamente de su padre no es posible acercarse a su satisfacci\u00f3n y cuidados fundamentalmente. Explica que las necesidades de Ana, adem\u00e1s de las propias de todo alimentado, tienen que ver fundamentalmente con lo relativo a su discapacidad (v. esc. elec. 9\/05\/2022).<br \/>\nAs\u00ed, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de A. R., reconocida por ambos progenitores, que su madre no reside en la misma ciudad que \u00e9sta lo que le impide compensar su aporte econ\u00f3mico con tareas de cuidado de su hija, y teniendo en cuenta que la progenitora no es pobre y que se deben brindar a los hijos alimentos conforme sus necesidades, pero tambi\u00e9n teniendo en cuenta la condici\u00f3n y fortuna de quien deba pasarlos, cabe se\u00f1alar que a todas luces resulta insuficiente en el caso considerar adecuada una canasta b\u00e1sica total calculada por el INDEC para una persona como Ana Rosa de 33 a\u00f1os, pues dicha canasta b\u00e1sica no est\u00e1 calculada para atender las necesidades espec\u00edficas de A. R. que presenta un cuadro de s\u00edndrome gen\u00e9tico con hipotiroidismo, retraso mental grave y artrogrifosis, lo que supone que precisa de mayores recursos para atender sus necesidades (arg. arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de p\u00fablico y notorio la mayor dedicaci\u00f3n, atenci\u00f3n, cuidado que demanda una hija\/o con s\u00edndrome de Down; y no soslayo que ese cuidado y atenci\u00f3n puesto hoy por quienes la acompa\u00f1an, adem\u00e1s tiene un valor econ\u00f3mico (art. 660, CCyC); como asimismo los gastos que dicho s\u00edndrome exige afrontar.<br \/>\nPor ello, considerando tambi\u00e9n la posibilidad de ayuda de la actora en funci\u00f3n de sus ingresos que superan los $250.000 mensuales (v. recibo adjunto del 11\/12\/2022), no parece desacertado y s\u00ed justo y equitativo fijar como cuota alimentaria el equivalente al 30% de los ingresos de M. A. S. como fuera dispuesto en la sentencia apelada, lo que representar\u00eda en el mes de octubre de 2022 $ 75.171,60 ($ 226495,24 pagados + $ 24,071.00 retenidos por alimentos x 30% ; v. esc. elec. del 28\/11\/2022 y 11\/12\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">5. Lo anterior sin perjuicio, claro est\u00e1, del incidente previsto en el art\u00edculo 647 del C\u00f3digo Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aqu\u00ed tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn aras de la promoci\u00f3n de la real y efectiva igualdad de consideraci\u00f3n y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde a los \u00f3rganos del Estado (en el caso, al Poder Judicial) adoptar las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y, en relaci\u00f3n con el proceso alimentario, \u00e9ste debe mostrarse despojado de toda consideraci\u00f3n ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de aquella meta (CC0103 MP 166506 169 S 02\/10\/2018, \u2018L. R. C. c\/L. ,A. A. s\/alimentos\u2019, en Juba sumario B5064972).<br \/>\nDesde esta mirada, la perspectiva que brindad el art\u00edculo 28.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 (ley 26.378 y 27.944), permite cubrir mediante lo normado en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la situaci\u00f3n de R. de treinta y tres a\u00f1os y con s\u00edndrome de Down. (arg. art. 1 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nHabida cuenta que, haciendo pie en los requerimientos indispensables para el desarrollo pleno de su vida en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, queda abastecido el supuesto de aquella norma, en lo que ata\u00f1e a la falta de medios econ\u00f3micos suficientes y la imposibilidad de procur\u00e1rselos, con lo que, de acuerdo a lo mencionado en el sufragio que precede, ha dejado dicho la demandada (arg. art. 10 de la convenci\u00f3n citada).<br \/>\nPuede decirse, que hay un dialogo constante entre las normas que atienden la obligaci\u00f3n alimentaria entre parientes y las que regulan la obligaci\u00f3n alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos, pues no son departamentos estancos. De ah\u00ed que donde termina la obligaci\u00f3n alimentaria propia de los progenitores, en casos de personas con discapacidad, comienza para aquellos la obligaci\u00f3n alimentaria fundada en el parentesco (args. Arts. 537, 541, 545, 658 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de algunas normas propias de aquella, sobre todo en materia de procedimiento, como es el caso del art\u00edculo 661c. del C\u00f3digo citado que habla de la legitimaci\u00f3n para reclamar alimentos al progenitor que falte a ese mandato, por parte de cualquier pariente.<br \/>\nPues es el que mejor se adecua al mandato del art\u00edculo 13.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que manda asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, tonificado con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 706.a del C\u00f3digo Civil y Comercial que auspicia la flexibilidad con que las normas procesales deben aplicarse en estas cuestiones.<br \/>\nPor ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 28\/11\/2022 deducida contra la resoluci\u00f3n del 22\/11\/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 28\/11\/2022 deducida contra la resoluci\u00f3n del 22\/11\/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2023 13:32:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2023 13:33:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2023 13:41:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nDomicilio Electr\u00f3nico: 20350973002@notificaciones.scba.gov.ar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/03\/2023 13:42:12 hs. bajo el n\u00famero RR-105-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;T., M. 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S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93615- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}