{"id":17191,"date":"2023-03-02T23:58:57","date_gmt":"2023-03-02T23:58:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17191"},"modified":"2023-03-02T23:58:57","modified_gmt":"2023-03-02T23:58:57","slug":"fecha-del-acuerdo-232023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/02\/fecha-del-acuerdo-232023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/COMPA\u00d1IA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S\/ EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -90207-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/COMPA\u00d1IA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S\/ EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 9\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Se agravia el recurrente porque el juez de la instancia inferior resolvi\u00f3 tener por presentada en t\u00e9rmino aqu\u00ed, la contestaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n practicada por la demandada respecto de la liquidaci\u00f3n presentada en autos por la parte actora, efectuada en otro expediente existente en el mismo juzgado entre las mismas partes (es decir con pr\u00e1cticamente la misma car\u00e1tula, pero con otro n\u00famero de expediente).<br \/>\nAlega que esta situaci\u00f3n coloca a la parte en un estado de indefensi\u00f3n y lesiona la defensa en juicio y el debido proceso legal. Considera -a su entender- que al reconocer el actor haber presentado el escrito en otro expediente, esa situaci\u00f3n torna al error en inexcusable.<br \/>\nSolicita se rechace el escrito presentado por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina por extempor\u00e1neo con costas. (v. memorial de fecha 9\/11\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.1.Veamos:<br \/>\nEl 17\/9\/2022 el juzgado ordena dar traslado de la liquidaci\u00f3n practicada por el banco actor mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 14\/9\/2022.<br \/>\nCon fecha 22\/9\/2022 el accionado impugn\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por el banco ejecutante y realiz\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEl 27\/9\/2022 se corri\u00f3 traslado de esa nueva liquidaci\u00f3n.<br \/>\nSeg\u00fan constancias del aplicativo MEV de la SCBA no existe discusi\u00f3n en torno a que con fecha 4\/10\/2022 a las 12:36:51 el ejecutante contest\u00f3 dentro del plazo otorgado dicha impugnaci\u00f3n; pero lo hizo en los autos que tramitan por ante el mismo juzgado caratulados: &#8220;Banco de la Naci\u00f3n Argentina c\/Compa\u00f1ia Comercial Argentina Agropecuaria S.A. s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; Expte. N\u00b0 5101\/04, y no en los presentes.<br \/>\nEn estos actuados con fecha 17\/10\/2022 el abogado apoderado del ejecutante manifiesta que por un error de tipeo involuntario en el n\u00famero de expediente en el portal de Notificaciones Electr\u00f3nicas, el escrito de fecha 5\/10\/2022 contestando la Impugnaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed practicada, fue err\u00f3neamente incorporado al expediente Nro. 5101.<br \/>\nSeguidamente el 24\/10\/22 el juzgado solicit\u00f3 que conforme el error invocado sea reeditado dicho escrito y, as\u00ed es que fue agregado a los presentes autos el 25\/10\/2022, con el posterior traslado del 28\/10\/2022 lo que mereci\u00f3 la oposici\u00f3n del ejecutado con fecha 1\/11\/2022. As\u00ed llegamos a la resoluci\u00f3n que es objeto de nuestra apelaci\u00f3n (4\/11\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.2. No se discute que la contestaci\u00f3n al traslado de la impugnaci\u00f3n fue presentada en el juzgado dentro del plazo concedido al efecto; s\u00f3lo que fue incorporado a otro proceso tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado y entre las mismas partes.<br \/>\nNo puedo dejar de sopesar que esa identidad de partes es la que llev\u00f3 al error involuntario del actor a presentar su escrito en un proceso distinto, pero en t\u00e9rmino. Implicar\u00eda un rigorismo formal tener por no contestado el traslado por haber sido incorporado a otro expediente, cuando esa identidad de partes gener\u00f3 el &#8220;error involuntario&#8221; del letrado Genazzini, porque no es dato menor que la pieza procesal respond\u00eda exclusivamente a la liquidaci\u00f3n practicada en el expediente correspondiente; y ninguna vinculaci\u00f3n procesal ten\u00eda con el expediente en el cual fue presentado.<br \/>\nEn \u00e9pocas de expediente papel, detectado el error por el empleado de la mesa de entradas o por el proveyente del juzgado, el escrito -de oficio- inmediatamente hubiera sido colocado en el expediente correcto, sin mayor inconveniente, pues se hallaba ingresado en la misma Secretar\u00eda.<br \/>\nLos cambios producidos por la tecnolog\u00eda deben ser analizados con prudencia, a fin de no cercenar el derecho de defensa -en el caso, del actor y no del demandado como se sostiene en los agravios- impidiendo que quien quiere expresarse no pueda hacer uso de su derecho a ser o\u00eddo, cuando su expresi\u00f3n de voluntad fue entregada en t\u00e9rmino en el juzgado y secretar\u00eda donde tramitaba la causa.<br \/>\nAs\u00ed, ponderando especialmente que el escrito hab\u00eda sido ingresado en tiempo a la Secretar\u00eda del juzgado -hoy sistema electr\u00f3nico de \u00e9ste- desconocer su presentaci\u00f3n -como se adelant\u00f3- ser\u00eda un evidente y reprochable exceso ritual, re\u00f1ido con el derecho de defensa del actor, incompatible con el servicio de justicia que debemos brindar y las reglas del debido proceso legal, al existir esa pr\u00e1cticamente identidad en las car\u00e1tulas de ambos expedientes, lo que llev\u00f3 razonablemente a la parte actora a incurrir en un error excusable que, de no ser atendido, atentar\u00eda contra el derecho de defensa de la parte actora (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As., (v. esta c\u00e1mara sent. del 23\/9\/2022 en Autos: &#8220;VICENTE FLOR C\/ BELLANDI CRISTIAN MAURO S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221; Expte.: 93273, RR-662-2022; arg. art. 15 de la Const. de la Prov. de Bs As. y Art. 18 de la Const. Nac.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/03\/2023 12:56:32 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/03\/2023 13:55:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/03\/2023 14:00:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/03\/2023 14:01:01 hs. bajo el n\u00famero RR-102-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/COMPA\u00d1IA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. 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