{"id":17173,"date":"2023-03-02T16:09:58","date_gmt":"2023-03-02T16:09:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17173"},"modified":"2023-03-02T16:09:58","modified_gmt":"2023-03-02T16:09:58","slug":"fecha-del-acuerdo-132023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/02\/fecha-del-acuerdo-132023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;CAFFONI DANIEL ANTONIO C\/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93648-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;CAFFONI DANIEL ANTONIO C\/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -93648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 11\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDe la presentaci\u00f3n del 3\/6\/2022, donde se manifest\u00f3 que el bien inmueble que se pretende rematar previene inembargabilidad, solicitando que cesaran los actos tendientes a ello, se corri\u00f3 traslado a la contraria (v. providencia del 7\/6\/2022).<br \/>\nAl momento de contestar, la actora no pod\u00eda desconocer que seg\u00fan el informe agregado por ella misma el 1\/3\/2022, el inmueble en cuesti\u00f3n se encontraba sujeto a una cl\u00e1usula de inembargabilidad en favor del Banco Hipotecario. Pero no se hizo cargo de tal situaci\u00f3n, impedida de alegar ignorancia de lo dispuesto por la ley 22.232, recurriendo a argumentaciones tendientes a calificar la actitud de la contraparte, se\u00f1alar que el embargo se hab\u00eda trabado, y que la hipoteca que surg\u00eda inscripta era del a\u00f1o 1998, entre otros conceptos, sin propugnar acaso la prueba que, tard\u00edamente, decidi\u00f3 ofrecer en el memorial, bajo la cobertura de medidas para mejor proveer, las cuales no pueden ordenarse cuando alteran la igualdad de las partes en el proceso (v. escrito del 6\/12\/2022, 3 y 4; arg. art. 8 del C\u00f3digo Civil y Comercial, arg. art. 34.5.c y 36.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, ese fue el momento propicio para plantear la inconstitucionalidad de la norma aplicada, si aspiraba a su tratamiento y resoluci\u00f3n en primera instancia, antes que venir luego directamente a hacer el planteo ante la alzada (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.). Aunque es necesario decirlo, expuesto como se lo hizo en el memorial, fue inadmisible, pues para que pueda ser atendido un planteo de tal \u00edndole, debe ser formulado oportunamente y tener un s\u00f3lido desarrollo argumental, contando con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa. Nada de lo cual acontece s\u00f3lo con decir que la norma involucrada \u2018legitima la LESI\u00d2N AL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de los deudores en detrimento de los derechos del acreedor\u2019. Desde que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley Fundamental, gozan de una presunci\u00f3n de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribuci\u00f3n con sobriedad y prudencia, \u00fanicamente cuando la repugnancia de la norma con la cl\u00e1usula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (SCBA LP p 133549 S 27\/05\/2022, \u2018Rivarola, Ricardo Daniel s\/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en causa N\u00b0 92.730 Tribunal de Casacion Penal, Sala V\u2019, en Juba sumario B3950789). Sobre todo, teniendo en cuenta que, en el caso del art\u00edculo impugnado, concuerda con el fomento de la vivienda familiar, que halla sustento en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional, desde donde se garantiza la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna (CC0002 SM 55214 RSI-121-9 I 01\/09\/2009, \u2018Zanatta, Mar\u00eda Beatriz c\/Paissan, Hugo y otra s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B2004337; SCBA LP Ac 73811 S 13\/09\/2000, \u2018 Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/Puyella, H\u00e9ctor Daniel y otras s\/Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, en Juba sumario B25250).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al alcance de la protecci\u00f3n otorgada, el art. 35 de la ley 22.232, dispone que son inembargables los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario por pr\u00e9stamos otorgados para \u00fanica vivienda propia, mientras mantenga su categor\u00eda originaria y conserven el destino. Y la Suprema Corte, sigue esta interpretaci\u00f3n. En las causas \u2018Gorriar\u00e1n, Roberto Guillermo. Quiebra. Actuaciones sobre recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el fallido\u2019 (Ac. 59352 del 12 de agosto de 1997) y \u2018Forneris, N\u00e9stor Hugo; incidente de desembargo en autos principales \u2018Banco de Cr\u00e9dito Argentino S.A. contra Chichilliti, Mar\u00eda Cristina y Forneris, Nestor Hugo s\/ Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019 (Ac. 69.636 del 15 de diciembre de 1999) dej\u00f3 sentado que: \u2018La inembargabilidad contemplada por el art. 35 de la ley 22.232 respecto de los inmuebles destinados a vivienda \u00fanica y propia, adquiridos con pr\u00e9stamos del Banco Hipotecario Nacional, perdura &#8211; aun despu\u00e9s de cancelado &#8211; en tanto se mantenga su categor\u00eda originaria y conserven su destino\u2019. Postura que ha ratificado en fallos posteriores, donde ha sostenido que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con pr\u00e9stamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el cr\u00e9dito (SCBA LP C 99575 S 28\/05\/2010, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/Benvenutto, Osmar y Balestrase, Martha Luj\u00e1n s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B33028; esta alzada, causa 14.738, sent. del 1\/6\/2004, \u2018Prost, Mar\u00eda Esther s\/ incidente de realizaci\u00f3n de bienes\u2019, en autos \u2018Prost, Mar\u00eda Ester s\/ quiebra\u2019, L. 33, Reg. 128).<br \/>\nPresent\u00e1ndose oportuno evocar, que de conformidad con lo resuelto por la Corte federal, particularmente en lo que ata\u00f1e a la finalidad tuitiva de la ley (el fomento de la vivienda familiar a trav\u00e9s de los pr\u00e9stamos otorgados por el Banco Hipotecario y, asimismo, el derecho fundamental consagrado en el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n nacional, v. fs. 618 vta.\/61 del dictamen de la Procuradora, al que se remite la Corte; y conf. art. 2, ley 22.232), era carga del accionante demostrar que el valor del bien exced\u00eda los montos que determina la reglamentaci\u00f3n del banco, o no se abastec\u00eda la exigencia de ser \u2018vivienda \u00fanica propia\u2019 (art. 34, ley 22.232, t.o. por dec. 540\/1993; v. SCBA LP C 88169 S 11\/03\/2013, \u2018Erbes, Dami\u00e1n Enrique c\/Molinuevo, Ludovico y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903250).<br \/>\nEn este sentido ha refirmado la Suprema Corte, que: \u2018Incumbe a quien pretenda la ejecuci\u00f3n (art. 375, C.P.C.) la demostraci\u00f3n de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con pr\u00e9stamos del Banco Hipotecario Nacional han dejado de tener vigencia\u2019 (SCBA LP Ac 73811 S 13\/09\/2000, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/Puyella, H\u00e9ctor Daniel y otras s\/Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, en Juba sumario B25457).<br \/>\nQue, como correlato de lo expuesto, el bien, protegido con aquella inembargabilidad, pueda mantenerse fuera del comercio, no es un dato pertinente para fundar un agravio valedero por parte del acreedor ejecutante. Y tampoco la anotaci\u00f3n oportuna del embargo deroga lo normado en el art\u00edculo 35 de la ley 22.232. Aparte de eso, no es funci\u00f3n de esta c\u00e1mara responder a los interrogantes que el apelante se plantea, sino tratar los agravios formulados, en la medida que respondan t\u00e9cnicamente, a las exigencias del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., que no se cubren s\u00f3lo con interrogaciones.<br \/>\nCuanto a lo prescripto en el art\u00edculo 38 de la ley mencionada, en nada afecta lo desarrollado en torno al art\u00edculo 35, a poco que se advierta que el propio texto de aquella norma, deja a salvo lo normado en esta \u00faltima, pues lo que dispone es \u2018sin perjuicio\u2019 de lo all\u00ed prescripto.<br \/>\nEn punto a las costas, referida a la incidencia trabada con los escritos del 3\/6\/2022 y del 17\/6\/2022, resuelta con la interlocutoria de fecha 11\/11\/2022, contando que fue la actora quien trajo la informaci\u00f3n que abri\u00f3 el debate (v. 1\/3\/2022), resistiendo el pedido de la contraparte con resultado adverso, no hay motivos para imponer las costas al demandado, como se propugna, en tanto no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el art\u00edclo 69 del c\u00f3d. proc., como se infiere de los desarrollos precedentes.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 01\/03\/2023 11:26:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:28:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:56:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/03\/2023 12:57:11 hs. bajo el n\u00famero RR-96-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;CAFFONI DANIEL ANTONIO C\/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -93648- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}