{"id":17170,"date":"2023-03-02T16:08:51","date_gmt":"2023-03-02T16:08:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17170"},"modified":"2023-03-02T16:08:51","modified_gmt":"2023-03-02T16:08:51","slug":"fecha-del-acuerdo-132023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/02\/fecha-del-acuerdo-132023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;UNINVERC SA C\/ PRIETO, N\u00c9LIDA BEATRIZ S\/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93639-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;UNINVERC SA C\/ PRIETO, N\u00c9LIDA BEATRIZ S\/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)&#8221; (expte. nro. -93639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 26\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensi\u00f3n es la ejecuci\u00f3n de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garant\u00eda prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo secuestro solicit\u00f3 en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 12 de la ley 12.962.<br \/>\nEl juzgado, en lo que interesa destacar, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, dio curso a la pretensi\u00f3n, dispuso el embargo del bien y cit\u00f3 de remate promovida, pero desestim\u00f3 el secuestro del veh\u00edculo.<br \/>\nPara as\u00ed decidir esto \u00faltimo, argument\u00f3, en resumen: (a). que se hab\u00eda demandado con documentos aptos para abrir un juicio ejecutivo; (b) que no hab\u00edan mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se encuentre siendo utilizado indebidamente o que exista riesgo serio respecto de la desaparici\u00f3n del mismo; (c) que la naturaleza del contrato de prenda con registro acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados y que LPR no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro, sino en los supuestos previstos por el art. 13; (d) de acuerdo a las constancias se puede evidenciar que el contrato prendario amparar\u00eda una relaci\u00f3n de consumo, en tanto se garantiza un pr\u00e9stamo de dinero en efectivo para la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo de uso privado; (e) que se pretende el desapoderamiento del patrimonio del consumidor sin siquiera haber sido o\u00eddo hasta el momento (Art. 18 de la C. Nacional), y sin que se acredite la insuficiencia del embargo oportunamente ordenado para satisfacer el cr\u00e9dito que se reclama, el que adem\u00e1s cuenta con el privilegio de la prenda frente a los dem\u00e1s eventuales acreedores, lo que aparece como una pr\u00e1ctica abusiva por parte del requirente; (f) que el Art. 204 del CPCC, faculta a los magistrados a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas o morigerar las mismas\u00a0 en aras de evitar perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios al titular de los bienes, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.<br \/>\nSe alz\u00f3 el actor contra tal pronunciamiento, oponiendo los argumentos que expone en el memorial del 12\/9\/2022 (se advierte que la pieza fue le\u00edda en la Mev, tal que el escrito electr\u00f3nico de esa fecha, en el Augusta, es en parte ilegible).<br \/>\nAhora bien, no se trata de una acci\u00f3n de secuestro del art. 39 del d.ley 15348\/46, sino una ejecuci\u00f3n prendaria que, seg\u00fan el c\u00f3d. proc., se halla regida b\u00e1sicamente por las mismas reglas establecidas para el juicio ejecutivo (arts. 594 y 598 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese contexto, la ejecutante en la demanda solicit\u00f3 el secuestro del veh\u00edculo pignorado, en funci\u00f3n de lo previsto en el art. 29 de ese d.ley (ver ap. VII.a de la demanda). Pero este precepto no prev\u00e9 la emisi\u00f3n de mandamiento de secuestro, sino de embargo y ejecuci\u00f3n (art. 529 c\u00f3d. proc.), de modo que no es esa disposici\u00f3n legal (el art. 29 del d.ley 15348\/46) donde pudiera encontrar basamento la medida requerida (arts. 233, 533 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 195 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNi siquiera se adujo, en el escrito inicial, alguna de las situaciones del art. 13 del d.ley 15348\/46, como tampoco del art. 221 del c\u00f3d. proc. (arts. 233 y 533 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), ni es ahora la ocasi\u00f3n del art. 558.3 CPCC (art. 549 y sgtes. c\u00f3d. proc.). Cuanto al art\u00edculo 2220 del C\u00f3digo Civil y Comercial, no hace sino remitir a la legislaci\u00f3n especial.<br \/>\nPor esos argumentos, y teniendo presente que una de las limitaciones de la competencia revisora de la alzada es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, o en este caso de lo propuesto en la demanda, no corresponde hacer lugar al recurso (arts. 34.4, 266 y 272 del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, causa 91858, sent. del 23\/7\/2020, \u2018Uninverc S.A. c\/ Alvarez, Julian s\/ ejecuci\u00f3n prendaria\u2019, L. 51, Reg. 292).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 01\/03\/2023 11:26:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:26:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:55:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/03\/2023 12:55:24 hs. bajo el n\u00famero RR-95-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;UNINVERC SA C\/ PRIETO, N\u00c9LIDA BEATRIZ S\/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)&#8221; Expte.: -93639- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}