{"id":17164,"date":"2023-03-02T16:04:48","date_gmt":"2023-03-02T16:04:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17164"},"modified":"2023-03-02T16:04:48","modified_gmt":"2023-03-02T16:04:48","slug":"fecha-del-acuerdo-132023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/02\/fecha-del-acuerdo-132023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S\/ PREPARACION VIA EJECUTIVA&#8221;<br \/>\nExpte.: 93612<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S\/ PREPARACION VIA EJECUTIVA&#8221; (expte. nro. 93612), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 17\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 5\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa sentencia rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de falsedad, ateni\u00e9ndose al informe pericial caligr\u00e1fico, el cual concluye que:<br \/>\n1- Pericialmente corresponde atribuir la autor\u00eda gr\u00e1fica de SANDRO DAVID CALOPRESTI en las firmas asentadas en los documentos indubitados; y<br \/>\n2- No es posible determinar autor\u00eda gr\u00e1fica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta.<br \/>\nBasado en este \u00faltimo dato, el apelante insiste en su excepci\u00f3n, considerando que, por ello, \u2018\u2026el documento tra\u00eddo\u00a0a juicio es falso pues ha sido alterado y no pertenece al pu\u00f1o y letra del actor, solicit\u00e1ndose que se haga lugar a esta defensa y as\u00ed se declare\u2019.<br \/>\nAhora bien, respecto de este punto dijo la jueza de paz letrada: \u2018\u2026habi\u00e9ndose determinado la autenticidad de las firmas estampadas y no as\u00ed las graf\u00edas que completaron los formularios, nada indica la falsedad alegada toda vez que el llenado de documentaci\u00f3n en blanco no importa adulteraci\u00f3n sino se entiende como una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita a que el acreedor lo complete.- Se ha sostenido al respecto que &#8220;no es la falsedad mentada por el art. 542 inc. 4 del CPCC aquella que consiste en la se\u00f1alada inserci\u00f3n de datos en el cuerpo de los instrumentos que, aun de car\u00e1cter delictuoso, pueden aparecer afectando el proceso de formaci\u00f3n de los t\u00edtulos en ejecuci\u00f3n, m\u00e1s s\u00f3lo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (arts. 521 inc. 5, 542, inc. 4, 551 del CPCC)&#8217; (CCyCQ, sala 1ra. 20\/11\/2003, Juba sumario B2901902).<br \/>\nPero el apelante no se hizo cargo de ese argumento, suficiente para sostener la decisi\u00f3n, ignor\u00e1ndolo, sin referirse al mismo, para confutarlo, en ning\u00fan tramo de su memorial, que \u2013en esta parcela\u2013 se concentr\u00f3 en la afirmaci\u00f3n de la pericia acerca de que no le fue posible al perito determinar autor\u00eda gr\u00e1fica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta, al que la jueza opuso aquel razonamiento.<br \/>\nEn todo caso, si se sabe que la firma del instrumento es de su autor\u00eda, respecto de la autor\u00eda gr\u00e1fica de la escritura sentada en la solicitud de apertura, caben dos posibilidades: o su firma fue estampada en la solicitud luego de la escritura sentada en ella, o lo fue antes.<br \/>\nSi fue lo primero, entonces, aunque no hubiera sido aquella escritura de su autor\u00eda qued\u00f3 avalada luego por su firma, como expresi\u00f3n de voluntad de lo all\u00ed manuscrito (arg. arts. 288 primer p\u00e1rrafo y 314 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Si fue lo segundo, debi\u00f3 impugnar el contenido mediante la prueba de que el llenado no respondi\u00f3 a sus instrucciones, o que el documento firmado en blanco fue sustra\u00eddo contra la voluntad de la persona que lo guardaba (arg. art. 315 del C\u00f3digo Civil y Comercial). De lo contrario, se supone que fue completado conforme su designio. Y en este caso, nada ello se dijo, ni \u2013 obviamente -, se atin\u00f3 a probar (v. escrito del 12\/7\/2022, de factura similar al memorial).<br \/>\nEn suma, en esta l\u00ednea la apelaci\u00f3n es insuficiente y por ende desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que respecta a la inhabilidad de t\u00edtulo, fundada en el escrito del 12\/7\/2022, en que no resulta del titulo ser el deudor de la obligaci\u00f3n, surgiendo de la prueba pericial caligr\u00e1fica efectuada, que el demandado no suscribi\u00f3 la solicitud de apertura de cuenta tra\u00edda a juicio, remiti\u00f3 la jueza de paz letrada a las conclusiones periciales donde ha quedado demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en la documental en ejecuci\u00f3n, no existiendo otros elementos que sostengan la negativa invocada por el demandado.<br \/>\nY tampoco este fundamento fue atacado de modo id\u00f3neo. Limit\u00e1ndose el apelante a repetir en el memorial lo dicho en aquella presentaci\u00f3n. Por manera que tambi\u00e9n en este caso el recurso es insuficiente y por ende desierta la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEn punto a la aplicaci\u00f3n de la ley 24.240, y espec\u00edficamente a los requisitos del art\u00edculo 36, nuevamente basta con remitirse a lo expresado por la jueza de paz letrada, en cuanto a que: \u2018\u2026los documentos en ejecuci\u00f3n se encuentran completos y acordes a la normativa regida por la Ley 24.240, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente\u2019, afirmaci\u00f3n no confutada por el apelante. Que cae otra v\u00e9z, en la deserci\u00f3n de su recurso por falta de agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.)&#8217;.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al votarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por falta de agravios suficientes (arts. 260 y 251 del cod. proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 y 556 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por falta de agravios suficientes. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 11:25:24 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:24:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:50:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/03\/2023 12:51:01 hs. bajo el n\u00famero RR-93-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S\/ PREPARACION VIA EJECUTIVA&#8221; Expte.: 93612 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}