{"id":17159,"date":"2023-03-02T16:01:47","date_gmt":"2023-03-02T16:01:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17159"},"modified":"2023-03-02T16:01:47","modified_gmt":"2023-03-02T16:01:47","slug":"fecha-del-acuerdo-132023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/02\/fecha-del-acuerdo-132023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;PEREZ NELIDA ESTHER C\/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93529-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;PEREZ NELIDA ESTHER C\/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -93529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 10\/11\/2022 contra la sentencia del 2\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa para el tratamiento del recurso, la sentencia apelada hizo lugar a la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de la parcela nueve, designada seg\u00fan plano 80-115-77 que cita su t\u00edtulo Lote Nueve de la manzana 98c, superficie 449,50m2, nomenclatura catastral Circ. I, Secci\u00f3n D, quinta 98, manzana 98c, parcela 10, partida 80-033823-7 (fs. 292) y rechazo la reconvenci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva larga, opuesta por Fabi\u00e1n Mart\u00edn, quien se alza contra esa decisi\u00f3n. Mientras que en lo dem\u00e1s que decide, el pronunciamiento del 2\/11\/2022 no despert\u00f3 cr\u00edticas de ninguna de las partes del juicio.<br \/>\nEl sentenciante decidi\u00f3 como lo hizo en el cuadrante que viene a estudio de esta alzada, considerando: (a) que respecto dela parcela nueve, la actora en su demanda, y al contestar la reconvenci\u00f3n manifest\u00f3 tener derecho de propiedad y controvirti\u00f3 la posesi\u00f3n animus domini alegada por Mart\u00edn; e Igual postura adoptaron Marta Adelia Perez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva\u00a0 Marina Danieli; (b) que respecto de la misma, no existe boleto de compraventa alguno entre quienes ser\u00edan sus titulares registrales y los dem\u00e1s involucrados o mencionados en este juicio; (c) que Mart\u00edn acompa\u00f1\u00f3 cesi\u00f3n de los derechos posesorios que tendr\u00eda sobre la misma la firma Surcoeste S.A., y que le fueron cedidos en el a\u00f1o 2019; (d) que la actora, en tanto heredera de Hip\u00f3lito P\u00e9rez, tendr\u00eda derecho a la propiedad en una parte indivisa, al igual que Marta Adelia P\u00e9rez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva\u00a0 Marina Danieli, quienes adhieren a su planteo; (e) que Alberto Fabi\u00e1n Mart\u00edn, debi\u00f3 probar la posesi\u00f3n animus donini desde la fecha que alega como inicio de la misma, a\u00f1o 1983 de la firma Surcoeste S.A., y luego la propia; (f) que esa firma, cuando en el a\u00f1o 2005 vende el fondo de comercio y las parelas 11 y 12 y cede derecho sobre la 10, nada dijo atinente a la parcela 9; (g) que los testigos, que prestaban labores para la firma Surcoeste y luego Agrosurcoeste, declaran en funci\u00f3n de lo que vieron mientras prestaban sus servicios, en el mejor de los casos hasta el a\u00f1o 2006; se desconocen actos posesorios desde el a\u00f1o 2006 hasta el a\u00f1o 2019 en que la firma Surcoeste cede a Martin los derechos posesorios que dice tener sobre el lote 9; h). no se han acreditado actos posesorios realizados por el cesionario Martin (partes pertinentes de la sentencia del 2\/11\/2022).<br \/>\nEn su embate contra esas premisas, tanto en lo que titula \u2018cuestiones generadoras de agravios\u2019 y luego \u2018agravios propiamente dichos\u2019, donde se encuentran asuntos reiterados y otros no, aparece el apelante proponiendo, capitalizar en su favor reconocimientos que atribuye a la actora, en lo concerniente a su animus domini, o a que nunca fue turbado en su posesi\u00f3n, y el allanamiento realizado en autos el d\u00eda 15\/12\/20 por Graciela Mabel P\u00e9rez, al contestar la reconvenci\u00f3n, con la implicancia a hechos que refiere (v. escrito del 13\/12\/2022, II.a, II.d, II.g, III.1, \u2018primer agravio\u2019, segundo a quinto p\u00e1rrafos, 1, segundo agravio, d, \u2018cuarto agravio\u2019, cuarto p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, justamente, esta reconvenci\u00f3n cuyo objeto mediato es la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n larga, queda enmarcada dentro del orden p\u00fablico propio del r\u00e9gimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27\/12\/2005, \u2018Danuzzo, Luis Humberto c\/ Municipalidad de Paso de los Libres\u2019, en Fallos: 328:4769). Y en ese \u00e1mbito, la rebeld\u00eda, los reconocimientos de las partes, expresos o fictos y hasta el allanamiento, no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los art\u00edculos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo p\u00e1rrafo y 679.1 del c\u00f3d. proc.). Pues al estar en juego la adquisici\u00f3n de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, por ello el \u00f3rgano judicial dictar sentencia sobre el m\u00e9rito, pese las admisiones, reconocimientos o allanamiento de las partes (fallo cit. en Arean. \u2018Juicio de usucapi\u00f3n\u2019, pag.497, cita n\u00famero cinco; esta alzada, con distinta integraci\u00f3n, en \u201cMagni, H.O. y otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u201d, sent. del 7\/4\/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14\/7\/2011, \u2018Pereda, Haydee Mar\u00eda c\/ Autom\u00f3vil Club Trenque Lauquen SAC s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 40, Reg. 21; causa 91386, sent. del 26\/9\/2019, \u2018Caffo, Carlos Romulo c\/Na\u00f1ista, Esteban y\/o sus sucesores s\/Usucapion\u2019, L. 48, Reg. 82).<br \/>\nDe todas maneras, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que en el tramo de la demanda donde N\u00e9lida Ester P\u00e9rez aparece diciendo aquello que el apelante cita, o sea que \u2018ese predio es vendido por Alemano a Fabi\u00e1n Alberto Martin\u2019, agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n \u2018desconociendo la actora lo vendido\u2019. Lo cual unido a que antes ven\u00eda refiri\u00e9ndose a las parcelas 11 y 12, expresando seguidamente que en 2018 se negaron a firmar la documentaci\u00f3n por las parcelas 9 y 10, no deja ver la mala fe de aquella por reclamar por estas dos parcelas, al menos como lo presenta el recurrente en su escrito del 12\/12\/2022, III a y b). Sobre todo, cuando al responder la reconvenci\u00f3n, al conocer el boleto de compraventa de la parcela 10, aportado como prueba documental, limit\u00f3 su pretensi\u00f3n reivindicatoria s\u00f3lo a la parcela nueve (v. fs. 29, II, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 312, III, primero y segundo p\u00e1rrafos, y VII.e). Y siendo la premisa que la buena fe se presume (arg. arts. 9, 961 y 1919 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs claro que, persistiendo en esa l\u00ednea argumental, de la confesional de la reivindicante, el memorial recoge la afirmaci\u00f3n acerca de que la empresa Surcoeste fue construida en terreno comparado a su padre y tio. Pero omite se\u00f1alar lo que el fallo apunta, respecto que al momento de la posici\u00f3n para que confiese si vendi\u00f3 las parcelas 9 y 10 la grabaci\u00f3n se corta. (v. sentencia del 2\/11\/2022, 4.3, c). En realidad, ni el apelante ha llegado a decir, que la absolvente, cuando dice lo que expresa, se est\u00e1 refiriendo puntualmente a la parcela 9 (v. escrito del 13\/12\/2022, II. G; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn realidad, de las expresiones que el apelante atribuye a N\u00e9lida Ester P\u00e9rez en su escrito de agravios, no se reconoce aquella de donde pueda extraerse convicci\u00f3n segura, de que hubiera admitido expresamente la posesi\u00f3n, p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida a t\u00edtulo de due\u00f1o desde 1990 a enero de 2019, respecto de la parcela 9, en particular, que es la que est\u00e1 en debate (v. mismo escrito, III.C, \u2018tercer agravio\u2019, p\u00e1rrafo final). Puntualmente, la carta documento del 16\/1\/2019 dirigida al demandado Fabi\u00e1n Mart\u00edn y a elementos propios de \u00e9l, no puede interpretarse como reconocimiento de una posesi\u00f3n, que el mismo Mart\u00edn aduce haber adquirido el 30 de agosto de 2019 (v. fs. 24 y 321\/vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). Es que si, como dijo: \u2018Los terrenos en cuesti\u00f3n ingresaron en mi patrimonio, por medio de cesi\u00f3n de derechos posesorios\u2026\u2019 y eso ocurri\u00f3, respecto del lote indicado, el 30 de agosto de 2019, va de suyo que antes de esa fecha no ha tenido ning\u00fan derecho patrimonial sobre esa cosa, que pudiera haber sido reconocido (v. fs. 3212 III, primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nTambi\u00e9n, en otro tramo de su memorial, acude el quejoso a aquellos alegados reconocimientos y al allanamiento de Graciela Mabel P\u00e9rez (v. escito del 15\/12\/2022), pero esta vez en consorcio con los testimonios de Poulli\u00f3n, Almir\u00f3n y Benitez (v. escrito del 13\/12\/2022, III.d, \u2018cuarto agravio\u2019). Pero si, por un lado, las virtuales admisiones, los confutados reconocimientos y el mencionado allanamiento, no son computables por lo ya dicho, y por el otro los testimonios exclusivamente no pueden ser base de la sentencia de usucapi\u00f3n, va de suyo que la uni\u00f3n de ambos elementos, cada uno en particular deficitario, no suman un indicio (arg. arts. 163.5 del c\u00f3d. proc.). Encima, no es seguro que ser titular de la finca lindera, como dice, sea indicio de que posey\u00f3 la parcela 9, sin m\u00e1s, pues tal circunstancia no traduce inequ\u00edvocamente la realizaci\u00f3n de actos posesorios sobre el terreno vecino (arg. art. 1900, 1909, 1928 y concs. del C\u00f3didgo Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo ense\u00f1a Devis Echand\u00eda, es un error considerar indicios las pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convicci\u00f3n. En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese car\u00e1cter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo p\u00e1rrafo, de c\u00f3d. proc.; Devis Echand\u00eda, H. &#8216;Compendio de la prueba judicial&#8217; t. II, p\u00e1g. 307, n\u00famero 299; v. causa 91573, sent. del 12\/5\/2020, \u2018Mateos, Agust\u00edn c\/ Estanciasa del Sudeste S.A.C{odigo Civil y Comercial s\/ cobro sumario de sumas de dinero\u2019, L. 49, Reg. 17).<br \/>\nCiertamente que quien recurre, carga las tintas sobre el testimonio de Anselmo Pouill\u00f3n, pero para que la cr\u00edtica tuviera andamiento y la omisi\u00f3n reprochada fuera relevante, aquella declaraci\u00f3n debi\u00f3 ser acompa\u00f1ada de id\u00f3neos elementos de prueba, aptos para corroborar esa declaraci\u00f3n, pues, como se ha dicho, la sentencia de usucapi\u00f3n no puede tener por base s\u00f3lo la testifical. Lo que suele llamarse \u2018prueba compuesta\u2019 (v. escrito del 12\/5\/2020, II.f, cuarto p\u00e1rrafo, III.1, \u2018primer agravio\u2019; arg. art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc.). De otro modo, la cita, en definitiva, no es relevante.<br \/>\nY donde cita ese testimonio con mayor detenimiento (v. escrito del 13\/12\/2022, III,1) s\u00f3lo trae a colaci\u00f3n el reconocimiento judicial del 12\/3\/2020, que muestra im\u00e1genes de la entrada a un terreno, junto a un acta en que se ha asentado el comentario de Mart\u00edn, acerca de que posee el inmueble de 2018, lo que se compadece con la cesi\u00f3n de la parcela 10 (fs. 302\/303), pero no con la 9 (fs. 292\/vta.), y da su versi\u00f3n de que ambos predios forman uno solo &#8216;totalmente bald\u00edos&#8217;. Lo que descarta la existencia de mejoras apreciables.<br \/>\nLlegado a este punto, debe se\u00f1alarse que la referencia en el memorial a que no se apreci\u00f3 la vasta prueba documental e informativa presentada y la descripta en los considerandos punto 4.1., no configura un agravio suficiente. En la medida en que, formulado en t\u00e9rminos generales, ni siquiera aduce cu\u00e1les ser\u00edan los datos, hechos o circunstancias medulares para la resoluci\u00f3n de la causa, que de ellos pudieran extraerse (v. escrito del 13\/12\/2022, II.e, ). Cuando es sabido que la r\u00e9plica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante, tarea que no se abastece cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia, dejando inc\u00f3lume &#8211; en la parcela considerada &#8211; la decisi\u00f3n controvertida (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo de Mart\u00edn, si con arreglo a sus dichos, la parcela 9 entr\u00f3 en su patrimonio por medio de la cesi\u00f3n de derecho acontecida el 30\/8\/2019, como fue mencionado antes, es manifiesto que, de todas maneras, no le alcanzaba con acreditar la posesi\u00f3n propia para obtener el dominio por prescripci\u00f3n larga, as\u00ed entendiera que lo hubiera alcanzado a acreditar. Pues, en el mejor de los supuestos para \u00e9l, le era indispensable unirla con la del cedente. Pero para eso, requer\u00eda probar la posesi\u00f3n de \u00e9ste, lo que no se deriva del s\u00f3lo hecho de la cesi\u00f3n (arg. art. 1901 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sino de la prueba producida adecuadamente, respectando las exigencias de los art\u00edculos 24 de la ley 14159 y 679.1 del c\u00f3d. proc, de actos posesorios (arts. 2378 y 2379 del C\u00f3digo Civil; art. 1924 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v esta alzada, causa 89586, sent. del 7\/12\/2018, \u2018Petersen, Mauricio c\/ Castro, Sabina s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u2019, L. 47, Reg. 136). Que no los configura el s\u00f3lo pago de impuestos (S.C.B.A., C 109463, sent. del 12\/11\/2014, \u2018Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicaci\u00f3n\u2019 y su acumulada \u2018Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijaci\u00f3n de plazo para escriturar y escrituraci\u00f3n\u2019, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicol\u00e1s, causa 12204, sent. del 17\/03\/2016, \u2018Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13\/06\/2018, \u2018Goicoechea Alberto Julian y otro\/a c\/ Leiva de Delgado, Eulogia s\/prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapion\u2019. L. 47, Reg. 59). Pues lo son, de cosas inmuebles, su cultura, percepci\u00f3n de frutos, su deslinde, la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n que en ellas se haga, y en general, su ocupaci\u00f3n (v. art. 2383 del C\u00f3digo Civil y tambi\u00e9n el art\u00edculo. 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLa cesi\u00f3n de derechos no puede ubicar al cesionario en una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa que aquella en la que se encontraba la transmitente. Y ello es as\u00ed en raz\u00f3n de que el primero se halla jur\u00eddicamente situado (subrogado) en el mismo lugar que el segundo respecto de la cosa. De all\u00ed que sus derechos no pueden, en modo alguno, ser distintos (m\u00e1s amplios) a los que exist\u00edan en cabeza del cedente. Y que es menester acreditar qu\u00e9 derechos fueron cedidos (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16\/12\/2020,\u2019Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Mart\u00edn. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B50774462). Pues la cesi\u00f3n, no es un acto que acredite por s\u00ed misma el derecho que se cede. Ni comporta, tampoco un acto posesorio, pues \u00e9ste se caracteriza por ser una acci\u00f3n de poder sobre la cosa (v. esta alzada, causa 92560, sent,. del 16\/8\/2022, \u2018Municipalidad de Trenque Lauquen c\/ Rivera, Gumersindo s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles\u2019; arg. arts. 3270 del C\u00f3digo Civil y 399 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPara cerrar, es dable tener presente el postulado de la congruencia consagrado en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, y reiterado por el art. 272 del c\u00f3d. proc., y que desprendimiento de tal enunciado, es que las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por manera que infringe lo prescripto en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., el tribunal de alzada que, haciendo caso omiso de aquellos principios, modifica un aspecto del de primera instancia que no fue cuestionado por el apelante (SCBA LP C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119). Lo que ha llevado a esta alzada a tratar tan s\u00f3lo lo que fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY \u00e9stos, no resultan aptos para erosionar la conclusi\u00f3n alcanzada por la sentencia.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 09:34:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:23:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:46:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/03\/2023 12:47:11 hs. bajo el n\u00famero RS-8-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;PEREZ NELIDA ESTHER C\/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -93529- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}