{"id":17156,"date":"2023-03-02T16:00:12","date_gmt":"2023-03-02T16:00:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17156"},"modified":"2023-03-02T16:00:12","modified_gmt":"2023-03-02T16:00:12","slug":"fecha-del-acuerdo-132023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/02\/fecha-del-acuerdo-132023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;R., J. M. A.\u00a0 C\/ H., A. P. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93011-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;R., J. M. A.\u00a0 C\/ H., A. P. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/2\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso del 4\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 27\/10\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfEs fundado el recurso del 27\/10\/22, contra el honorario que se impugna, regulado en la resoluci\u00f3n del 27\/10\/2022?.<br \/>\nTERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvi\u00f3 fijar la cuota alimentaria a favor de Martina en la suma equivalente al 75,78 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascend\u00eda a $ 41.343,11 mensuales, debiendo abonarse al progenitor A. R. el equivalente al 57,45 % del SMVM y en forma directa a M. la suma equivalente al 18,33 % del SMVM.<br \/>\nContra lo decidido se alza la actora (v. 27\/10\/2022).<br \/>\nCuestiona que se estableci\u00f3 una cuota significativamente inferior a la\u00a0peticionada y necesaria para afrontar los gastos de la adolescente para quien se reclaman, monto que posiciona a la alimentista por debajo de las l\u00edneas de pobreza e indigencia. Al definir el aporte con base en los par\u00e1metros informados por el INDEC, \u00edndice que determina\u00a0la l\u00ednea de pobreza y de indigencia, nada m\u00e1s alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.<br \/>\nArguye que, con base en un pedido posterior al formulado en demanda, hecho en forma directa por la alimentista, el juez de paz decide destinar $10.000 de la cuota para que sean administrados por Martina en forma directa, restando ese importe del dinero que la progenitora debe abonar al padre conviviente para pagar los gastos establecidos en el art. 659 del CCyC. Decide el juez sobre el dinero de R. y en apariencia es la progenitora quien se lo deposita a su hija.<br \/>\nAsimismo, sostiene que,\u00a0la cuota alimentaria con la que el progenitor conviviente puede contar para afrontar el pago de la totalidad de los gastos de la hija en com\u00fan, se ha fijado en el\u00a057,45\u00a0% del SMVM, monto que posiciona a la alimentista Martina Romo por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nRespecto de los gastos de esparcimiento, vivienda y vestimenta, aprecia que se equivoca al definir el aporte para este rubro con base en los par\u00e1metros informados por el INDEC, \u00edndice que determina\u00a0la l\u00ednea de pobreza y de indigencia, lo que indica alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.<br \/>\nSe\u00f1ala que, si bien se han citado los haberes de H.\u00a0 percibidos en el mes de febrero pasado, se omiti\u00f3 valorar que se han acreditado haberes superiores para los meses posteriores (v. escrito del 13\/11\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. En la demanda, la alimentista -representada por su progenitor-, por encima del desglose en diferentes rubros, reclam\u00f3 una cuota alimentaria por un monto total de $44.007,97 mensuales (equivalentes a 1.51 SMVM\/mes) o lo que en m\u00e1s o en menos resultara de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos.<br \/>\nA la fecha de la sentencia, 27\/10\/2022, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, fue de 54.550 (v. Resoluci\u00f3n 11\/22 del CNEPYSMVM). Es decir que, para entonces la cuota solicitada hubiera sido de 82.370,05. Fij\u00e1ndosela, como ha quedado dicho, en el 75,78 % de aquel salario.<br \/>\nPor entonces, la canasta b\u00e1sica total, para el adulto equivalente, era de 45.222,57, correspondi\u00e9ndole a una joven de 16 a\u00f1os el 0,77 o sea 34.821,37.<br \/>\nAhora bien, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre \u2018La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina\u2019, se puede estimar la estratificaci\u00f3n cl\u00e1sica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopci\u00f3n de m\u00f3dulos de referencia sobre la base del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo m\u00e1s bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como \u2018acomodado\u2019 a partir de 16 SMVM (v. la p\u00e1gina; https:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/ 2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, &#8216;Vitores, Maria Belen c\/ Fornasero, Diego Andres s\/Alimentos&#8217;, sent. del 7\/4\/2022, voto del juez Sosa).<br \/>\nLa demandada percib\u00eda al mes de agosto de 2021, una remuneraci\u00f3n neta de $ 146.139,54. A ese mes y a\u00f1o, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil ascend\u00eda a $ 28.080 (v. Resoluci\u00f3n 6\/2021, del CNEPYSMVYM, 1.e). Es decir que el ingreso era equivalente a 5,2 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles (v. archivo del 28\/9\/2021; el recibo de sueldo fue acompa\u00f1ado con la contestaci\u00f3n de la demanda). Al mes de agosto de 2022, el sueldo neto era de $ 208.684,92 (v. informe del 18\/8\/2022). Por entonces, el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil era de $ 45.540. De modo que la remuneraci\u00f3n era equivalente a 4,5 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles (v. resoluci\u00f3n 4\/2022, del CNEPYSMVYM, 1.c).<br \/>\nAplicando aquellas escalas, si los haberes percibidos por la demanda, en la fecha m\u00e1s reciente, equivalen a 4,5 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, se la puede ubicar en decil alto. Lo cual significa que, no s\u00f3lo puede extenderse los alimentos en cantidad, a partir de los rubros que indica el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, sino tambi\u00e9n en calidad. No hay raz\u00f3n para que la alimentista reciba s\u00f3lo lo indispensable para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. Menos todav\u00eda colocarla en esa condici\u00f3n.<br \/>\nEsto as\u00ed, desde que, si bien esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica total para extraer el contenido m\u00ednimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relaci\u00f3n seg\u00fan sexo y edad con el adulto equivalente, ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del escal\u00f3n bajo o medio. Apart\u00e1ndose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30\/5\/2022, \u2018Mut, Gast\u00f3n c\/ Gonz\u00e1lez, Claudia Melina s\/ materia a categorizar\u2019).<br \/>\nEn la especie, si el rango de ingresos de la alimentante califican como se ha indicado, ese dato tiene que tener su correlato en el aporte para la manutenci\u00f3n de su hija, estando sin objeciones el r\u00e9gimen de cuidado personal adoptado, seg\u00fan el cual la adolescente convive con su progenitor y pasa mayor tiempo con \u00e9ste y su familia, compartiendo con su madre solo los fines de semana: de s\u00e1bado a la ma\u00f1ana a domingo a la noche (v. escucha de la joven e informe de la licenciada Acerbo, cit., en la interlocutoria apelada).<br \/>\nLuego, acorde ese r\u00e9gimen, en el traj\u00edn de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos m\u00e1s indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categor\u00eda de ingresos de la alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta b\u00e1sica total antes que por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneraci\u00f3n que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsi\u00f3n (art. 116 de la ley 20.744). Y para lo segundo, en la gradaci\u00f3n ya explicada.<br \/>\nResultado de esa amalgama, es fijar la cuota en el importe equivalente al 1.51 de $ 34.821,37, que le ata\u00f1e a la joven de aquella canasta, tomada en su valor a la fecha de la decisi\u00f3n en crisis. C\u00e1lculo que arroja como resultado $ 52.580,26. Algo menos de lo pedido, recordando que, con arreglo a lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores, la aplicaci\u00f3n del 1,51 al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la misma \u00e9poca, da $ 82.370. Pero m\u00e1s de lo acordado en la instancia precedente, sin que afecte el principio de congruencia tomar distinta referencia, aunque m\u00e1s apropiada al caso, pues en la demanda, se someti\u00f3 el pedido a los que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcretando, la cuota alimentaria queda determinada en el 1.51 de la cantidad que, seg\u00fan la valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica total por adulto equivalente, le corresponda a la joven. En cuanto no sea inferior al 75,78 del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil al mismo momento, dicho esto para conjurar el riesgo de modificar en perjuicio.<br \/>\nZanjada esa parcela de la queja, queda por tratar lo atinente a la porci\u00f3n de la cuota alimentaria que el fallo indica debe ser abonado por la alimentante, directamente a la alimentista. Concerniente a esta tem\u00e1tica, debe considerarse primordialmente, que la cuota alimentaria es de la alimentista y no del progenitor, quien en todo caso la administra. De modo que un pago directo del alimentante a la alimentista, dada la edad de \u00e9sta, no aparece como una disminuci\u00f3n de la cuota, sino como el discernimiento acerca de qui\u00e9n habr\u00e1 de administrarla y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. Si se quiere, ajustado al grado de madurez de la adolescente, esa distribuci\u00f3n podr\u00eda encontrar respaldo legal en lo normado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Teniendo en cuenta que deber\u00e1 ser destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativo, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.<br \/>\nEn todo caso, fue la adolescente la que pidi\u00f3 percibir directamente alguna suma. Y habr\u00e1 de contemplar un apoyo por parte del progenitor que ejerce el cuidado personal, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la suma de que se trate. Fijar ese monto en el equivalente al 18,33 de la cuota de cada mes, lo que ser\u00eda con una cuota de $ 52.580,26 unos $ 9.637,96, no se presenta de momento como irrazonable, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro.<br \/>\nLo expuesto, marca el alcance con que se admite el recurso.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl abogado Corbatta, impugna la regulaci\u00f3n de honorarios a su favor, contenida en la sentencia, por considerarla baja, infundada, y no haber valorado la tarea realizada, que detalla en su apelaci\u00f3n.<br \/>\nCon arreglo al art\u00edculo 1 de la Acordada 3812, para la retribuci\u00f3n a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y\/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, seg\u00fan la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto seg\u00fan la ley 14.365).<br \/>\nVa de suyo que para fijar los honorarios del letrado, en su funci\u00f3n de asesor de incapaces en este juicio, dentro de aquella escala, en cinco Jus, se debi\u00f3 justificar la elecci\u00f3n, describiendo las tareas desarrolladas. Lo cual no aparece como realizado.<br \/>\nEn eso asiste raz\u00f3n al abogado.<br \/>\nY teniendo en cuenta que la tarea profesional llevada a cabo en el curso de este proceso, comprende los actos que describe en el escrito de apelaci\u00f3n e identifica de acuerdo a la fecha de cada presentaci\u00f3n, lo que permite observar su extensi\u00f3n, calidad y valor, es que es justo ponderar el trabajo, fijando la retribuci\u00f3n en ocho Jus de la ley 14.957 (arg. art. 15 y 16 de la ley citada y art. 1 de la Acordada 3912).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde: (a) admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el an\u00e1lisis de la primera interrogaci\u00f3n. Con costas a la alimentante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967);<br \/>\n(b) hacer lugar a la apelaci\u00f3n de los honorarios interpuesta por el abogado C. y aumentar la regulaci\u00f3n de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fij\u00e1ndola en ocho Jus de la ley 14.967.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el an\u00e1lisis de la primera interrogaci\u00f3n. Con costas a la alimentante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios;<br \/>\n2) Hacer lugar a la apelaci\u00f3n de los honorarios interpuesta por el abogado C.y aumentar la regulaci\u00f3n de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fij\u00e1ndola en ocho Jus de la ley 14.967.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 09:34:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:22:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/03\/2023 12:43:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/03\/2023 12:44:37 hs. bajo el n\u00famero RR-92-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01\/03\/2023 12:49:10 hs. bajo el n\u00famero RH-14-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;R., J. M. A.\u00a0 C\/ H., A. P. 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