{"id":17141,"date":"2023-02-28T20:02:41","date_gmt":"2023-02-28T20:02:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17141"},"modified":"2023-02-28T20:02:41","modified_gmt":"2023-02-28T20:02:41","slug":"fecha-del-acuerdo-2822023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2822023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;A., J. C. C\/ G., A. M. S\/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92553-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;A., J. C. C\/ G., A. M. S\/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 29\/6\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/6\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 22\/6\/2022 rechaz\u00f3 la entrega de los bienes personales que reclama el demandado por cuanto entendi\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la titularidad de los mismos y respecto del pago sostenido con relaci\u00f3n al rodado, tambi\u00e9n fue desechado en tanto tampoco consider\u00f3 probada &#8220;su incorporaci\u00f3n al patrimonio&#8221;.<br \/>\n1.2. Contra tal resoluci\u00f3n se presenta el actor y plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 29\/8\/2022. Se queja de la nueva falta de decisi\u00f3n acerca del tiempo de la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar y de la fijaci\u00f3n de un canon locativo por el uso del inmueble de su propiedad; asimismo, contrar\u00eda la denegaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de sus bienes personales porque no prob\u00f3 la propiedad respecto a ellos, alegando que algunos provienen de su padre y otros han sido adquiridos durante toda su vida. Agrega que la accionada admiti\u00f3 que no pose\u00eda ingresos al inicio de la uni\u00f3n convivencial raz\u00f3n que no le permit\u00eda adquirirlos, aduce tambi\u00e9n que la demandada no neg\u00f3 la propiedad del recurrente sobre los mismo; los que se hallaban a la \u00e9poca de iniciar la convivencia en la casa que es de su propiedad. Por \u00faltimo, se queja por el rechazo de la solicitud de pago de $64.000 correspondientes al aporte que dice haber realizado para la compra del veh\u00edculo propiedad de la demandada y el reintegro del gasto por el equipo de GNC colocado en ese mismo automotor. Solicita se revoque la sentencia atacada (v. memorial de fecha 14\/10\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. 1. Veamos:<br \/>\nEn la demanda de los presentes actuados, el actor en el pto. 4. titulado &#8220;Restituci\u00f3n de los bienes personales&#8221; detall\u00f3 pormenorizadamente cu\u00e1les eran los bienes de su propiedad a restituir por parte de la demandada, indicando que son los indicados en el mandamiento de constataci\u00f3n realizado en la diligencia preliminar ofrecida como prueba y que tramit\u00f3 por ante el juzgado de Paz de Pellegrini, por ejemplo y para citar algunos, remiti\u00e9ndome en honor a la brevedad a lo all\u00ed expuesto:<br \/>\n* Compresor marca EUROMAX, 8 bar, 45 ls, color rojo;<br \/>\n* Terraja el\u00e9ctrica marca Sai Bom, matricula 1608;<br \/>\n* 2 cuerpos de andamios tubulares con 3 tablones de chapa, sin marca.-<br \/>\n* escalones;<br \/>\n* Kit de compresor de 5 piezas FMT;<br \/>\n* caja pl\u00e1stica de herramientas con un cepillo de acero, una llave de boca de 8 mm, 8 destornilladores, una tenaza y tres esp\u00e1tulas;<br \/>\n* caja pl\u00e1stica de herramientas con 28 mechas de varias medidas;<br \/>\n* caja met\u00e1lica de herramientas con 10 discos de amoladora de 4 y 1\/2;<br \/>\n* lijadora el\u00e9ctrica marca Power Tools L 1375;<br \/>\n* masa de 1 Kg;<br \/>\n* pulverizador marca Plumita de 1,5 Its;<br \/>\n* caja met\u00e1lica para herramientas con tres dados de terraja, cinco picos de aut\u00f3gena de cortar y un sacabocados;<br \/>\n* caja de madera para herramientas con 10 cortafierros, un soplete para colocar membrana en techos y una bocha de piz\u00f3n;<br \/>\n* calentador a gas de 2 kg. con hornalla sin marca;<br \/>\n* salpicadora pl\u00e1stica para revocar paredes sin marca;<br \/>\n* dos amoladoras SKIL, 720 watts, de 4 y 1\/2 pulgadas;<br \/>\n* terraja de mano pl\u00e1stica;<br \/>\n* caja pl\u00e1stica con una terraja sin marca;<br \/>\n* rotomartillo marca Domotec.-<br \/>\n* amoladora de 4 y 1\/2 pulgadas sin marcas.-<br \/>\n* amoladora de 4 y 1\/2 marca Black &amp; Decker G 720 AR;<br \/>\n* man\u00f3metro de 5 Kg marca Simpa;<br \/>\n* sierra manual para cortar carne;<br \/>\n* tres serruchos y dos sierras para cortar ca\u00f1os;<br \/>\n* palanca para sacar clavos;<br \/>\n* llave francesa marca Bacho, de 18 pulgadas;<br \/>\n* llave Stilson grande y dos llaves para ca\u00f1os tipo inglesa;<br \/>\n* caja met\u00e1lica para herramientas con dos limas, una remachadora pop, dos llaves para ca\u00f1os, una tijera de cortar chapas, un martillo y una sierra;<br \/>\n* port\u00e1til;<br \/>\n* chango de 2 ruedas, color rojo, con tapa, de aproximadamente un metro de ancho por 1,20 mts. de largo<br \/>\nPara m\u00e1s ilustraci\u00f3n ver detalle rese\u00f1ado en demanda a fs. 38\/42 de los presentes.<br \/>\nTambi\u00e9n obra en los autos &#8220;A., J. C. c\/G., A. M, s\/ Medidas Cautelares&#8221; Expte n\u00b0 5475\/2016, mandamiento de constataci\u00f3n de las herramientas mencionadas por el recurrente a fs. 38\/42.<br \/>\nVeamos: el art\u00edculo 528 del CCyC establece la distribuci\u00f3n de los bienes al cese de la convivencia.<br \/>\nAll\u00ed se indica que, a falta de pacto -los del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo III- los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen por regla en el patrimonio al que ingresaron.<br \/>\nAlonso solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de las herramientas de trabajo que le pertenec\u00edan y otros bienes personales que fueron individualizados en el mandamiento de constataci\u00f3n realizado en el expediente de medidas cautelares que tramit\u00f3 ante el Juzgado de Paz de Pellegrini y que ofreciera como prueba.<br \/>\nS.e.u o. parece desprenderese de la contestaci\u00f3n de la demanda de Gonz\u00e1lez que reconoce expresamente la propiedad del actor respecto de la Scooter Gilera Smash 110.<br \/>\nPero no fue clara en su respuesta respecto de los restantes bienes reclamados a los fines de abastecer la carga del art\u00edculo 354.1. del c\u00f3digo procesal que exige reconocer o negar categ\u00f3ricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podr\u00e1n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieran.<br \/>\nAs\u00ed no neg\u00f3 G. la propiedad en cabeza de A. de las herramientas y dem\u00e1s bienes individualizados en el mandamiento de constataci\u00f3n realizado; circunstancia que por s\u00ed sola ya permite tener por reconocida la titularidad en cabeza del requirente de esos elementos.<br \/>\nEs que no abastece la carga del art\u00edculo 354.1. decir que &#8220;El \u00fanico bien que el Sr. A. demostr\u00f3 en la demanda promovida es el veh\u00edculo Gilera Smash 110, la misma puede retirarla cuando quiera bajo constancia de entrega, dicho rodado nunca fue negado por la demandada.&#8221; Para acto seguido hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo 1916 del CCyC, donde indica que &#8220;hay una presunci\u00f3n de legitimidad, las relaciones de poder se presumen leg\u00edtimas, a menos que exista prueba en contrario&#8221;. Pero sin realizar explicaci\u00f3n alguna acerca de qu\u00e9 se quiso exponer con tales referencias.<br \/>\nEn todo caso si de posesi\u00f3n hablamos, no se desconocido que las herramientas que Alonso reclama estaban en el inmueble sobre el que \u00e9ste -al menos- tiene derechos personales que podr\u00edan hacerle adquirir el dominio pleno del bien; y que lo est\u00e1n all\u00ed desde que los ex-convivientes fueron all\u00ed a vivir. Y en ese lugar quedaron luego de retirarse Alonso de la casa donde se desarroll\u00f3 la uni\u00f3n convivencial. Sin que G. alegara que le pertenecen o que son propiedad de un tercero (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIncluso al expresar A. agravios y reiterar la propiedad de esos bienes, la antig\u00fcedad de ellos, los usos para los cu\u00e1les est\u00e1n destinados, G. se limit\u00f3 a guardar silencio frente al traslado del memorial, ratificando con tal proceder -una vez m\u00e1s- la imposibilidad de dar una respuesta distinta a la sostenida por Alonso (arg. arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, su silencio y la evasiva de dar una explicaci\u00f3n clara acerca de la propiedad de esos bienes me llevan a la conclusi\u00f3n, junto con lo que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n que la propiedad de ellos, sin duda alguna, es de A.<br \/>\nPara cerrar el c\u00edrculo del razonamiento, he de traer a colaci\u00f3n lo manifestado por G. al contestar el traslado de demanda en los presentes: all\u00ed expres\u00f3 que, trabajaba como cocinera en la Escuela Agropecuaria N\u00b01 de Pellegrini y, en el mismo escrito aleg\u00f3 que el demandado es Concejal y trabajaba en la empresa Camuzzi Gas Pampeano S.A. (v. contestaci\u00f3n de demanda de fs. 60\/64).<br \/>\nAs\u00ed, del simple repaso del listado confeccionado por el Oficial de Justicia, se desprende que las herramientas no se vinculan con la actividad laboral de la demandada, y s\u00ed pueden estar estrechamente ligadas al trabajo del accionante como constructor y gasista, labores que tampoco fueron negadas (arts. 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.)<br \/>\nToda esta informaci\u00f3n es cabalmente suficiente para poder determinar que si las herramientas son para trabajos de construcci\u00f3n u oficios vinculados a ella, no es ocioso pensar que pertenecen al actor y, no as\u00ed a la demandada quien desarrolla tareas de cocinera en una escuela (v. f. 63, 1\u00b0 parr\u00e1fo; art. 384, c\u00f3d. proc.). En todo caso, en ausencia de toda vinculaci\u00f3n de esas herramientas y bienes con su actividad profesional, reca\u00eda en ella la carga de probar que, pese a esa ausencia de vinculaci\u00f3n, igualmente le pertenec\u00edan; pero ni lo aleg\u00f3 ni lo prob\u00f3 (arg. art 375 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nTambi\u00e9n es menester resaltar que en las uniones convivenciales, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio de aquel al que ingresaron, por manera que son de aquel sujeto que los hubiere adquirido y, en tanto el recurrente los reclama alegando su derecho de propiedad, ha de presumirse que lo son, no s\u00f3lo porque durante muchos a\u00f1os de la convivencia -como reconoci\u00f3 la accionada- ella no contaba con ingresos para adquirir bienes, sino porque no neg\u00f3 que fueran del reclamante ni aleg\u00f3 que fueran de su propiedad ni de la de un tercero (arts. 9, 528 y concs., CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de prosperar en este tramo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.2. Tocante al agravio referido al rechazo de cobro de $ 64.000 correspondientes al aporte del recurrente al pago del precio del veh\u00edculo Chery titularidad de la demandada, principio por decir que asiste raz\u00f3n en parte al apelante, en tanto sobre \u00e9l pesaba la carga de la prueba de acreditar su acreencia y en parte lo ha logrado..<br \/>\nEn los autos &#8220;A., J. C. c\/G., A. M. s\/ Medidas Cautelares&#8221; Expte n\u00b0 5475\/2016, obra a fs. 6\/9 copia de boleto de compraventa y recibo a nombre de J. C. A. en concepto de se\u00f1a y a cuenta de precio por un Chery Thiggo 2.0, firmado por un tal D. R..<br \/>\nCitado a prestar declaraci\u00f3n testimonial en los mismo autos, el firmante del boleto de compraventa emisor del recibo, D. R. manifest\u00f3 que $30.000 fueron entregados por Alonso y el resto del dinero no se acuerda por no existir recibo (v. respuesta 4ta, f. 51; 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otras palabras, si bien el automotor se encuentra a nombre de G., el testigo de menci\u00f3n que particip\u00f3 de la operaci\u00f3n de compra indic\u00f3 que fue A. quien al menos le entreg\u00f3 en mano $ 30.000, complementando ese hecho el recibo referenciado a nombre tambi\u00e9n de Alonso por esa misma suma.<br \/>\nDicho de otra manera, ha sido acreditado que A. fue quien entreg\u00f3 parte -al menos- del dinero para la compra del veh\u00edculo; y estando ese dinero en su poder y el recibo a su nombre es dable concluir que esa entrega se hizo con dinero de su propiedad (arg. arts. 518, 2do. p\u00e1rrafo y 528, CCyC) . De no ser as\u00ed era carga de la demandada probar que el dinero era suyo y se lo hab\u00eda entregado a A. para que \u00e9ste a su vez lo entregara en parte de pago del automotor; o bien que, pese a ser de A., se trat\u00f3 de una liberalidad de \u00e9ste hacia ella o de una donaci\u00f3n, pero ninguna de las hip\u00f3tesis planteadas fue alegada ni acreditada (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, corresponde reintegrar a A. los $30.000 de su propiedad entregados para la compra del veh\u00edculo Chery con los accesorios reclamados en demanda que por derecho pudieren corresponder, los que se determinaran al momento de practicarse la respectiva liquidaci\u00f3n (arts. 34.4., 500 y 501, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.3. Lo mismo ocurre con la devoluci\u00f3n del equipo de GNC que Alonso reclama; dado que existe en el expediente antes referenciado y ofrecido como prueba en la demanda, la factura de compra a nombre de A. por la suma de $ 17.000 correspondiente al mencionado equipo (v. factura a f. 13); factura que no fue ni desconocida ni desacreditada por probanza alguna incorporada a la causa (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, tambi\u00e9n corresponde efectuar al actor la devoluci\u00f3n del equipo en cuesti\u00f3n, atento haber acompa\u00f1ado la correspondiente factura de compra a su nombre (arg. art. 528, CCyC ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Por \u00faltimo cabe consignar que sigue sin resolverse en la primera instancia lo atinente al tiempo de atribuci\u00f3n de la vivienda familiar y la solicitud de fijaci\u00f3n de un canon locativo por el uso del inmueble.<br \/>\nYa dijo esta c\u00e1mara con fecha 16\/09\/2021 que el juzgado de origen no se hab\u00eda expedido sobre la totalidad de las pretensiones introducidas en demanda y que constitu\u00edan el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del c\u00f3d. proc.); situaci\u00f3n que vuelve a reiterarse nuevamente.<br \/>\nTambi\u00e9n all\u00ed se dijo que no era factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos cap\u00edtulos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\nPara salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica).<br \/>\nAll\u00ed tambi\u00e9n se dijo que, si no se procediera as\u00ed, virtualmente bastar\u00eda que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma incompleta, absteni\u00e9ndose de resolver sobre varios cap\u00edtulos relevantes, para, apelaci\u00f3n mediante requiriendo saneamiento, convertir entonces a la c\u00e1mara en tribunal de instancia \u00fanica so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.<br \/>\nPor ende, tambi\u00e9n en esa oportunidad se expres\u00f3 que, ante la at\u00edpica situaci\u00f3n planteada en autos, cabe la tambi\u00e9n at\u00edpica pero razonable soluci\u00f3n que en aquella oportunidad fuera postulada en el voto inicial, por los fundamentos all\u00ed dados a los que en honor a la brevedad remito (art. 3 CCyC).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la segunda oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la c\u00e1mara en decisi\u00f3n firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteraci\u00f3n de situaciones como la de marras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. Por lo expuesto, corresponde estimar, en la medida de los considerandos, la apelaci\u00f3n de fecha 29\/6\/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constataci\u00f3n de fs. 38\/42; la devoluci\u00f3n del equipo de GNC y de la suma de $ 30.000 aportados por el actor para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo de la actora, en este \u00faltimo caso con m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren corresponder.<br \/>\nDeferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos \u00edtems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.<br \/>\nLas costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de c\u00e1mara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelaci\u00f3n de fecha 29\/6\/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constataci\u00f3n de fs. 38\/42; la devoluci\u00f3n del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo de la actora, en este \u00faltimo caso con m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren corresponder.<br \/>\nb. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos \u00edtems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.<br \/>\nc. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de c\u00e1mara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelaci\u00f3n de fecha 29\/6\/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constataci\u00f3n de fs. 38\/42; la devoluci\u00f3n del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo de la actora, en este \u00faltimo caso con m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren corresponder.<br \/>\nb. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos \u00edtems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.<br \/>\nc. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de c\u00e1mara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/02\/2023 13:36:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/02\/2023 13:39:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/02\/2023 13:40:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/02\/2023 13:40:41 hs. bajo el n\u00famero RR-86-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;A., J. C. C\/ G., A. M. S\/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -92553- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}