{"id":17120,"date":"2023-02-28T19:36:39","date_gmt":"2023-02-28T19:36:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17120"},"modified":"2023-02-28T19:36:39","modified_gmt":"2023-02-28T19:36:39","slug":"fecha-del-acuerdo-2722023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -92761-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida y fundada el 27\/5\/2022 contra la sentencia del 24\/5\/2022? \u00bflo es la de planteada el 30\/5\/2022, fundada el 9\/6\/2022 (v. resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 6\/10\/2022), contra la misma sentencia?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 24\/5\/2022 decide, en el marco dado a la pretensi\u00f3n actora a trav\u00e9s de la sentencia de este tribunal del 13\/1272021, hacer lugar a la demanda promovida por Jorge Ra\u00fal D\u00edaz y Silvana Mar\u00eda Alemano contra Toyota Argentina S.A.. Hace extensiva la condena a la citada en garant\u00eda Schubb Seguros Argentina S.A. (v. puntos I y II de la parte dispositiva)<br \/>\nCon costas (v. p. III misma sentencia).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n es apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada: la primera lo hace con el escrito del 27\/5\/2022 -en el mismo acto se funda el recurso-, la segunda con su presentaci\u00f3n del 30\/5\/2022, fund\u00e1ndose el recurso en el tr\u00e1mite del 9\/6\/2022.<br \/>\nTambi\u00e9n apel\u00f3 en su momento la aseguradora (v. escrito del 26\/5\/2022), pero desisti\u00f3 del recurso con fecha 6\/6\/2022.<br \/>\n2. Son variados los agravios tra\u00eddos a consideraci\u00f3n del tribunal; por ello, efectuar\u00e9 una s\u00edntesis de aquellos para un mejor orden en su tratamiento.<br \/>\n2.1. de la parte actora (escrito del 27\/5\/2022): que se hayan desestimado los gastos por diligencias previas pues quedan incluidos en el concepto de costas (p.1.); la menguada indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente de Diez, ya que -alega- debe contemplarse no s\u00f3lo la afectaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral sino tambi\u00e9n en el general, adem\u00e1s de tener que tomarse para efectuar el c\u00e1lculo, como m\u00ednimo, 10 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles (p.2.); se incremente la suma otorgada por &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia&#8221;, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de primera instancia es infundada en este aspecto y que los datos m\u00ednimos de la causa dan pie a a un monto mayor (cita los viajes que dice se hicieron para tratarse Diez; p. 3.); cuestiona por exigua la suma dada en concepto de da\u00f1o moral tanto para Diez como Alemano, que, adem\u00e1s, debe ser readecuada en base al SMVYM, tal como se hizo con los restantes \u00edtems (p.4.); esa readecuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a todos los montos, debe ser llevada hasta el dictado de la sentencia de esta c\u00e1mara para que no se vean afectados por el rebrote inflacionario (p. 5.), la tasa de inter\u00e9s debe ser del 6% anual desde el d\u00eda del perjuicio y hasta el momento de la cuantificaci\u00f3n y luego la tasa activa descubierto en cuenta corriente, por resultar inconsistente a esta altura lo fallado por la SCBA a tal respecto en el contexto inflacionario (p.6).<br \/>\n2.2. de la demandada Toyota S.A. (escrito del 9\/6\/2022; anticipo que por su extensi\u00f3n, se efectuar\u00e1 una enumeraci\u00f3n de los agravios y luego -al ser tratados puntualmente cada uno de ellos- se considerar\u00e1n las argumentaciones en torno a los mismos): la responsabilidad que le es endilgada en funci\u00f3n de la no apertura de los airbags del veh\u00edculo involucrado en el accidente (ps. II aps. i a ii); la improcedencia del rubro incapacidad sobreviniente y su elevado monto (p.II aps. ii.ii a); la improcedencia y la estimaci\u00f3n del \u00edtem &#8220;gastos futuros por tratamiento psic\u00f3logico&#8221; (p.II ap. ii.iii); la improcedencia y la estimaci\u00f3n del rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia (p.II ap. ii.iv); la improcedencia y la estimaci\u00f3n del da\u00f1o moral (p.II ap. ii.v); la imposici\u00f3n de las costas y la readecuaci\u00f3n de los montos (p.II ap. vi).<br \/>\n3. Veamos ahora la soluci\u00f3n.<br \/>\n3.1. De inicio, ser\u00e1 tratado el agravio de la demandada referido a la responsabilidad que se achaca pues de ser admitido, tornar\u00eda in\u00fatil el tratamiento del resto de los agravios referidos a los \u00edtems de condena y su cuantificaci\u00f3n (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, si bien la parte apelante insiste con su postura referida a que no existi\u00f3 impacto frontal sino que, como se trat\u00f3 de un despiste y posterior vuelco (reitero, sin impacto frontal) no debieron abrirse los airbags, cierto es que ello fue motivo de debate, se trat\u00f3 de puntos de pericia, existi\u00f3 pedido de explicaciones y fueron contestadas, con solvencia, por el perito designado (esc. del 11\/02\/2020 pto. g., 5\/11\/2020 y 13\/11\/2020; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, el perito al ser preguntado sobre la mec\u00e1nica del accidente concluy\u00f3 que entiende que hubo impacto frontal contra algo con forma rectangular, con un posterior vuelvo hacia la izquierda (v. pto. 5, informe presentado el 5\/11\/2020). Y sobre las condiciones necesarias para el despliegue de los airbags, dijo que en el caso existe evidencia de que se cumplieron las condiciones necesarias y estrictas indicadas en el manual del propietario y del manual de seguridad Toyota, y por ello el sistema deber\u00eda haber desplegado las bolsas de airbags (v. pto. I., d.Periciales. 1.Mec\u00e1nica).<br \/>\nY en estos puntos, luego de la impugnaci\u00f3n y pedido de explicaciones por parte de TASA, el perito se expide nuevamente explicando detallada y fundadamente que seg\u00fan los da\u00f1os sufridos por la camioneta debieron accionarse los airbags.<br \/>\nAll\u00ed dijo, ante la pregunta concreta referida a que si el airbag debi\u00f3 abrirse a\u00fan cuando la colisi\u00f3n no deform\u00f3 ni rompi\u00f3 algunos elementos (condensador, electroventilador y el intercooler), que del an\u00e1lisis de las fotograf\u00edas puede apreciarse que el condensador del aire acondicionado s\u00ed se encuentra da\u00f1ado y que el intercooler que se ubica debajo de la toma de aire del capot es poco probable que no tenga consecuencias producto del accidente, y agrega que es probable que el electroventilador no se encuentre da\u00f1ado o roto. Dando en todos los casos, fundadas razones para estimarlo as\u00ed (arg. art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero adem\u00e1s aqu\u00ed es de destacar la nota del perito donde expone que de la relectura de las condiciones obrantes en el Manual del Usuario y del Manual de Seguridad, no encontr\u00f3 que se mencione la influencia de estos elementos en la activaci\u00f3n del sistema de airbags. Lo que refuerza su tesis de que medi\u00f3 un incorrecto funcionamiento de esos elementos; en suma, que debieron activarse.<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto al impacto frontal, el profesional reafirma que existi\u00f3 el impacto inicial y que el objeto resistente contra el que se impacta es de forma rectangular, provocando la desaceleraci\u00f3n previo al vuelco, asimilando al posible objeto con el lateral de un desague pluvial.<br \/>\nTeniendo presentes esas conclusiones, a las que arriba fundadamente el experto, puede observarse que el apelante en su expresi\u00f3n de agravios insiste con cuestiones que ya fueron objeto de la pericia y ampliadas posteriormente con motivo del pedido de explicaciones, por manera que los argumentos vertidas al respecto se tratan en definitiva de discrepancias carentes de prueba respaldatoria y que no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones periciales, lo que no me permite apartarme del dictamen pericial, luego considerado para fundar la sentencia ahora apelada (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.) .<br \/>\nLlegado este punto es de recordar que no obstante que el dictamen pericial no obliga al juez, no lo es menos, que cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, debe acord\u00e1rsele valor probatorio; la sana cr\u00edtica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos cient\u00edficos legalmente bien fundados (cfrme. Morello &#8211; Sosa _berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. VI, p\u00e1g.319, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2015, con cita de doctrina y jurisprudencia).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a lo expuesto en la denuncia del accidente ante Provincia Seguros de fecha 9\/09\/2019 si bien en forma escueta indica que la forma en que ocurri\u00f3 fue &#8220;CIRCULANDO POR RUTA 70, CAMINO DE TIERRA, EN UNA CURVA Y CONTRACURVA, PIERDO EL CONTROL Y VUELCO&#8221;, no puede considerarse excluyente de la existencia del choque frontal alegado en demanda y corroborado por el perito, en la medida en que se trata de un &#8220;formulario tipo&#8221; que utiliza formas por lo dem\u00e1s sint\u00e9ticas, que, como se dijo, no resulta a\u00fan as\u00ed contradictorio con el choque frontal; cuanto m\u00e1s, puede predicarse que media omisi\u00f3n de ser consignado en esa denuncia (art. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin; en este aspecto la apelaci\u00f3n de la parte demandada se desestima y la sentencia se mantiene en cuanto a la responsabilidad de Toyota S.A. por la no apertura de los airbags (arg. arts. 2, 3 y 1757 CCyC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2. Ahora corresponde tratar los \u00edtems de condena y sus montos, en funci\u00f3n de los restantes agravios.<br \/>\n3.2.1. Sobre los gastos por diligencias previas, no admitidos en la sentencia apelada, dice la parte demandada apelante que fueron injustificadamente rechazados pues no fueron encasillados en la ley 24240, ni en otra, porque se trata de gastos del proceso en los t\u00e9rminos del art. 77 del c\u00f3d. proc. y fueron necesarios para arribar a la condena.<br \/>\nSin embargo, se desprende de la demanda de fecha 8\/11\/2019 que la compensaci\u00f3n de ese rubro fue pedida por &#8220;El Desconf\u00edo S.A.&#8221; pero no por Diez y Alemano tambi\u00e9n (v. p. 2.a), de suerte que al haberse decidido por esta c\u00e1mara en la sentencia del 13\/12\/2021 mantener la decisi\u00f3n de primera instancia del 1\/11\/2021, que rechazaba la demanda interpuesta por la peticionante de este \u00edtem, no cabe ahora admitir el rubro por los restantes actores por no tratarse de un agravio personal (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.), m\u00e1xime que se introduce en esta alzada un argumento para obtenerlo que no fue expuesto en la instancia inicial -su pertenencia al art. 77 del c\u00f3d. proc.-, de suerte que su tratamiento se halla expresamente vedado por el art. 272 del c\u00f3digo citado.<br \/>\nEl agravio, entonces, se desestima.<br \/>\n3.2.2. Sobre la incapacidad sobreviniente, s\u00f3lo ha sido receptado el rubro en relaci\u00f3n al actor Diez; lo que mereci\u00f3 -como se expuso antes- la cr\u00edtica tanto de \u00e9ste (por estimarlo insuficiente) como de la demandada (primero por improcedente y, eventualmente, por excesivo), de modo que tratar\u00e9 los agravios en forma conjunta por una raz\u00f3n de buen m\u00e9todo.<br \/>\nLa sentencia recoge el \u00edtem (insisto, respecto de Diez), tanto en la faz de la incapacidad f\u00edsica como ps\u00edquica (v. p. 1.3.a.), partiendo de la base que la existencia de las lesiones y\/ afecciones han quedado acreditadas tanto por la documentaci\u00f3n agregada en demanda como por las pericias m\u00e9dicas llevadas a cabo, restando incidencia a las impugnaciones a las experticias que, en su momento, efectu\u00f3 la parte demandada.<br \/>\nInsiste en primer lugar la accionada Toyota S.A. que no debe indemnizarse por este \u00edtem porque no existe responsabilidad de su parte, repitiendo que los airbags no se activaron al no darse los supuestos para que ello ocurriera, en un extenso desarrollo al respecto (v. p. ii.ii). Pero en la medida que ese aspecto ya ha sido tratado antes, estableciendo que Toyota S.A. debe responder por tal evento, este agravio debe ser desestimado (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, sostener que del mismo informe m\u00e9dico surge, de manera contradictoria, que bastaba con llevar puesto el cintur\u00f3n de seguridad por Diez para evitar las lesiones, no es acertado, ya que lo que en realidad dice el experto sobre su uso es que de no haberlo utilizado las lesiones padecidas hubieran sido &#8220;m\u00faltiples, graves y quiz\u00e1s, letales&#8221; (v. ampliaci\u00f3n de pericia, responde punto de pericia: v). Lo que implica que adem\u00e1s de las lesiones sufridas por la falta de apertura de los airbags, aqu\u00e9llas hubieran sido peores (incluso letales) de no haber utilizado cintur\u00f3n de seguridad (arg. art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, seg\u00fan las conclusiones del perito, el actor Diez sufri\u00f3 lesiones derivadas de la falta de apertura de los airbags, las que se hallan comprobadas, por lo dem\u00e1s, por el examen m\u00e9dico presencial efectuado por el experto y los antecedentes m\u00e9dicos obrantes en la causa, tales como Rx de t\u00f3rax, pelvis, cr\u00e1neo y pierna del Hospital de Carlos Tejedor, historia cl\u00ednica de Cl\u00ednica del Oeste de la localidad de Pehuaj\u00f3 y TAC de cerebro de fecha 8\/9\/2019, detalladas en la pericia de menci\u00f3n; lo que lleva a descartar el agravio de la demandada apelante en cuanto a que sus conclusiones fueron elaboradas en base a conjeturas y deducciones extra\u00eddas s\u00f3lo de los hechos de la demanda (arg. arts. 260 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableci\u00f3 para Diez una incapacidad total del 32,58%, comprendida por un 22,58% de incapacidad f\u00edsica y un 10% de incapacidad ps\u00edquica), que deber\u00e1 ser indemnizada por la suma de $1.268.665,20 a la fecha de aqu\u00e9lla, seg\u00fan el m\u00e9todo que se propone.<br \/>\nEn cuanto a la incapacidad f\u00edsica, la pericia m\u00e9dica de Osvaldo H. Ruiz de fecha 18\/3\/2021 -y su ampliaci\u00f3n del 20\/4\/2021-, refiere sobre las lesiones padecidas por el actor, expresando que de haberse accionado el airbag y cumplido sus objetivos (los que detalla: absorber la energ\u00eda del cuerpo, inmovilizar los movimientos bruscos del pasajero, etc.), las lesiones hubieran sido menores o quiz\u00e1s no se hubieran producido, para luego detallar las consecuencias aparejadas. Este punto de la pericia tambi\u00e9n fue tra\u00eddo en la sentencia que se apela para establecer la relaci\u00f3n entre lesiones sufridas-no apertura de los aibags. y, as\u00ed, establecer una incapacidad f\u00edsica del 21% que, luego de las impugnaciones tanto de la parte actora, como de la demandada y de la citada en garant\u00eda, fue aumentada por el perito a un 22,58% al incluir lo que dice omitido antes, que es el perjuicio est\u00e9tico derivado de una cicatriz en cuero cabelludo (ver pericia de fecha 18\/3\/2021 y ampliaci\u00f3n de fecha 20\/4\/2021) .<br \/>\nSobre este rubro, puede verse que cuestiona Toyota S.A. que se haya considerado el &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico porque -sostiene- la SCBA dice que s\u00f3lo es procedente como da\u00f1o sobreviniente en la medida que afecte el \u00e1mbito laboral y\/o reproductivo de la v\u00edctima y, agregan en los supuestos que no exista esa minoraci\u00f3n en la producci\u00f3n de bienes, no se tendr\u00e1 en cuenta para indemnizar la incapacidad sobreviniente, pero ser\u00e1 tenido en cuenta al valorar el da\u00f1o moral. En consecuencia, en tanto no est\u00e1 probado que el perjuicio est\u00e9tico haya aminorado la capacidad laboral de Diez, el 1,58% que suma en este rubro, no debe ser considerado, adem\u00e1s de rese\u00f1ar que el juez contempla su mensura en el da\u00f1o moral.<br \/>\nEs que en torno a la lesi\u00f3n est\u00e9tica ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal, sin perjuicio claro est\u00e1 de su valoraci\u00f3n al justipreciar el da\u00f1o moral (esta c\u00e1mara, sent. del 20\/372019, expte. 89985 L.48 R.19), con cita de la SCBA, C 108063, 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario 3902049).<br \/>\nY en la especie, el dictamen pericial ampliado del 20\/4\/2021 si bien pondera para estimar la incapacidad de la parte que debe sumarse un 1,58% a la anterior estimada del 21% por la existencia de una cicatriz en zona pilosa de la regi\u00f3n parietal izquierda de Diez, en ninguna parte de ese informe, ni del anterior que ampl\u00eda aqu\u00e9l, establece que dicha cicatriz influya de alguna manera sobre las actividades productivas o econ\u00f3micas de quien demanda, ni parece ser de una envergadura tal que permita presumir por s\u00ed una afectaci\u00f3n de aquella naturaleza.<br \/>\nDe suerte que este agravio en concreto prospera, debiendo restarse de la incapacidad sobreviniente el perjuicio est\u00e9tico establecido en la pericia m\u00e9dica de referencia, equivalente al 1,58% del total (arg. arts. 1737 y siguientes CCyC). Sin perjuicio -claro est\u00e1- de merituarse si se encuentra debidamente indemnizada al ser establecido el da\u00f1o moral.<br \/>\nOtro agravio de la demandada lo constituye que se haya tenido en cuenta el &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; dentro del \u00edtem incapacidad sobreviniente; en este aspecto, cuestiona que se tome en cuenta la pericia (es de suponerse que se refiere a la psicol\u00f3gica de la licenciada Diana Mu\u00f1oz de Toro, del 3\/3\/2021, por ser la \u00fanica que se encarga del tema) de la que no surgir\u00eda dato alguno que indique perturbaci\u00f3n provocada por el funcionamiento de los airbags, sino que antes bien -se colige de su extenso agravio- la existencia de ese da\u00f1o deriva de la producci\u00f3n del accidente en s\u00ed mismo.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 dice la pericia en cuesti\u00f3n, de la que deber\u00e1 extraerse si existe, o no, da\u00f1o psicol\u00f3gico derivado no del accidente sino de la no activaci\u00f3n de los airbags?<br \/>\nLo que dice es que el da\u00f1o psicol\u00f3gico apreciable en Diez es multicausal, especificando que tiene relaci\u00f3n &#8220;con su responsabilidad de conducir, con lo inesperado, con lo impensable que resulta para alguien que conduce desde ni\u00f1o y no ha tenido accidentes que le pueda pasar algo, con el no poder salir inmediatamente del veh\u00edculo, con las lesiones en su cuerpo y con la confiabilidad que le adjudicaba a su veh\u00edculo. Tambi\u00e9n con los pensamientos posteriores de lo que le podr\u00eda haber pasado a \u00e9l o a su mujer&#8221; (pericia citada p.vii sobre actor Diez), para terminar estableciendo la incapacidad ps\u00edquica derivada de sus apreciaciones en un 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La sentencia apelada, de su lado, asume en su totalidad ese 10% (sum\u00e1ndolo al porcentaje de la pericia m\u00e9dica de Ruiz) para indemnizar al demandante.<br \/>\nPues bien; no es motivo de disputa que el da\u00f1o ps\u00edquico existe, pero para que ese da\u00f1o sea pasible de ser indemnizado en el contexto de esta causa debe hallarse probado que deriva de la no apertura de los airbags; no de la producci\u00f3n del accidente en s\u00ed mismo.<br \/>\nY lo que puede hallarse en aquella pericia es que la multicausalidad contiene elementos que derivan de ambas circunstancias, tanto del accidente como de la no apertura de los airbags; sobre este \u00faltimo aspecto puede considerarse, sin dudas, lo que se refiere a la confiabilidad adjudicada al veh\u00edculo que comandaba, pero tambi\u00e9n, aunque m\u00e1s no fuera en parte, a lo inesperado (era esperable que frente a un accidente se abrieran los airbags), las lesiones en su cuerpo (ya se estableci\u00f3 que se produjeron lesiones por esa no apertura del sistema de seguridad), lo que le podr\u00eda haber pasado a \u00e9l o a su mujer (consecuencias m\u00e1s disvaliosas por la misma circunstancia).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n: hay da\u00f1o ps\u00edquico y parte de \u00e9l obedece a la no apertura de los airbags, y que es esta parte la que debe ser indemnizada, de suerte que el agravio prospera parcialmente (arg. art. 1737 y siguientes CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, a falta de todo elemento aportado por las partes para decidir de otro modo, encuentro adecuado fijar esa incapacidad atribuible a Toyota en las 2\/3 partes de ese 10% determinado por la Lic. Diana Mu\u00f1oz de Toro, es decir el da\u00f1o ps\u00edquico se mensura en un 6,66% (arts. 2 y 3, CCyC y 165, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n ha sido cuestionado este rubro por el actor Diez, quien sostiene que el monto otorgado es exiguo por cuanto s\u00f3lo fue tenida en cuenta la incapacidad laborativa y no se tuvo en cuenta que ya en demanda se propuso para indemnizar este \u00edtem no solo tener en cuenta esa incapacidad sino, tambi\u00e9n, la afectaci\u00f3n generada en el \u00e1mbito general del sujeto (v. escrito de agravios del 27\/5\/2022 p. 2); adem\u00e1s de cuestionar que a efectos de ponderar en cuanto a la esfera laboral se haya efectuado la cuenta considerando un ingreso equivalente a un SMVYM, lo que resulta contrario -dice- a la realidad y a todo lo probado en autos, en cuanto a que se trata de un productor agropecuario, de modo que como m\u00ednimo deben considerarse 10 SMVYM y aplicar alguna f\u00f3rmula polin\u00f3mica que se estime por esta c\u00e1mara corresponda al caso (mismo escrito, p. 2).<br \/>\nCuanto a que debe tenerse en cuenta no s\u00f3lo la esfera laboral de la v\u00edctima sino la esfera general, contemplando todo el \u00e1mbito de las conductas sociales, familiares, esparcimiento, etc., cabe raz\u00f3n al recurrente. En ese camino, tiene dicho esta c\u00e1mara que &#8220;La Suprema Corte, evoc\u00f3 recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria la incapacidad sobreviniente no s\u00f3lo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, etc\u00e9tera, debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde; &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, Tomo 2A, p\u00e1g. 308. Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni; &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, Tomo 5, p\u00e1g. 220; nota a los arts. 2.312, C\u00f3d. Civ. y 5, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Mosset Iturraspe se\u00f1ala que &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, p\u00e1gs. 63 y 64)\u2019. (SCBA, B 62721, sent. del 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrtiva\u2019, en Juba sumario B5078780)&#8221; (v. sentencia del 2379\/2022, expte. 93083, RS-58-2022).<br \/>\nY se continu\u00f3: &#8220;En consonancia con lo expuesto, si en definitiva la sentencia dej\u00f3 de indemnizar estas otras dimensiones que, como acaba de fundarse, integran la incapacidad acreditada, seg\u00fan fue pretendido en la demanda, va de suyo que debe admitirse, en este tramo, la apelaci\u00f3n de la parte actora, para satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral (arg, art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial)&#8221;.<br \/>\nEntonces, en este tramo, prospera la apelaci\u00f3n del actor.<br \/>\n\u00bfC\u00f3mo? Veamos: estando fuera de discusi\u00f3n el da\u00f1o en s\u00ed mismo, su justipreciaci\u00f3n es atribuci\u00f3n judicial, que debe ser razonable aunque no sea siempre la m\u00e1s favorable seg\u00fan el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa sentencia en crisis fija un monto cuyo valor se apoya en la incapacidad establecida por el perito m\u00e9dico Ruiz, que se funda en baremos propios de la esfera laborativa (v. pericia citada), lo que no se advierte sea incorrecto para indemnizar solo este aspecto, es decir el laboral, pero resta a\u00f1adir la cuantificaci\u00f3n de aquellas otras esferas de la vida que exceden lo meramente laboral.<br \/>\nEn ese trance, deber\u00e1 multiplicarse la incapacidad obtenida a trav\u00e9s de los c\u00e1lculos anteriores por tres, lo que halla su justificativo al razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las dem\u00e1s actividades personales tambi\u00e9n interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del d\u00eda, eso justifica adicionar al resultado de la f\u00f3rmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces m\u00e1s. En pocas palabras y haciendo una gran simplificaci\u00f3n para facilitar la comprensi\u00f3n: por 8 hs. esfera laborativa y por las 16 hs restantes dos veces m\u00e1s (arts 1741 y 1746 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1m., sent. del 11\/10\/2019, expte. 91321, L.48 R.90), lo que, en definitiva significa que la indemnizaci\u00f3n a la que se arribe por el aspecto laboral ser\u00e1 multiplicada por tres y ese monto resultante ser\u00e1 la incapacidad sobreviniente a resarcir.<br \/>\nPero aqu\u00e9l tambi\u00e9n cuestiona que para computar la incapacidad en su faz laborativa se haya tomado en cuenta un ingreso mensual equivalente a 1 SMVYM y no como m\u00ednimo 10, considerando que est\u00e1 acreditado y reconocido que es productor agropecuario.<br \/>\nSin embargo, no puede ser atendido su reclamo en este punto; es que a falta de prueba sobre cu\u00e1les son sus ingresos, no parece imprudente acudir -como se hace en la sentencia recurrida- a la variable en cuesti\u00f3n, como ya ha sido sostenido por este Tribunal en ocasiones anteriores (por ejemplo, sent. del 1\/8\/2022, expte.92937 RS-36-2022). Sobre todo al considerar que era el propio actor quien se hallaba en mejores condiciones de probar sus ingresos a los efectos de lograr una indemnizaci\u00f3n adecuada y no lo hizo, sin que baste la gen\u00e9rica manifestaci\u00f3n que por tener la actividad que tiene deben considerarse m\u00e1s ingresos (arg. arts. 1735 CCyC y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien; como en cuanto a este \u00edtem de &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, se han admitido parte de los recursos de ambos apelantes (refresco: eliminaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9tico y cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico teniendo en cuenta en la multicausalidad s\u00f3lo lo relativo a la falta de apertura de los airbags -postulados por el demandado- y merituar m\u00e1s facetas que la estrictamente laboral para cuantificar aquella incapacidad -postulado por el actor-), ser\u00e1 en primera instancia donde deber\u00e1n efectuarse las cuentas para fijar definitivamente este rubro, ajustado a los par\u00e1metros que han sido dados en este voto.<br \/>\nO sea, adecuados a una incapacidad sobreviniente equivalente al 27,66% (21% de da\u00f1o f\u00edsico + 6,66% de da\u00f1o ps\u00edquico), multiplicada por 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.3. En lo que se refiere al rubro &#8220;tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico&#8221;, s\u00f3lo ha sido reconocido a favor de Diez, y mereci\u00f3 \u00fanicamente la apelaci\u00f3n de Toyota que cuestiona su procedencia por los motivos que seguidamente se expondr\u00e1n.<br \/>\nEn primer lugar, insiste con que no medi\u00f3 falla, vicio o defecto en la no apertura de los airbags; pero este agravio ya se ha visto superado m\u00e1s arriba, lo que conduce a sus desestimaci\u00f3n sin m\u00e1s (escrito del 9\/6\/2022 p. ii.iiiarg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn segundo, que de la prueba colectada surge que el trastorno post traum\u00e1tico que padece Diez obedece exclusivamente al evento automovil\u00edstico devengado de su propicio accionar (escrito citado, mismo punto).<br \/>\nVeamos; ya ha quedado establecido tambi\u00e9n, seg\u00fan la pericia de la psic\u00f3loga Mu\u00f1oz del Toro que el trastorno de orden psicol\u00f3gico de Diez parte de una multicausalidad que contiene elementos que derivan de diversas circunstancias, tanto del accidente como de la no apertura de los airbags, y se nombraron aquellos factores que pueden configurarse, en todo o en parte, como contemplativos del vicio por el que debe responder Toyota (vgr.: confiabilidad adjudicada al veh\u00edculo, temor a lo inesperado, las lesiones, lo que le podr\u00eda haber pasado a \u00e9l o a su mujer).<br \/>\nEntonces, no discutido por la parte apelante que si existe da\u00f1o ps\u00edquico \u00e9ste debe ser indemnizado (art. 260 c\u00f3d. proc.), el rubro es procedente tal como se decidi\u00f3 en sentencia; pero, asumiendo aqu\u00ed el cuestionamiento que no todo ese da\u00f1o es producto del defecto de los airbags, de la misma manera que en la instancia inicial debe mensurarse la incapacidad sobreviniente de Diez, dentro de la que se halla la incapacidad ps\u00edquica que se pretende resta\u00f1ar con el tratamiento indicado por la perito psic\u00f3loga, tambi\u00e9n deber\u00e1 cuantificarse en esa instancia el monto por el que debe prosperar este \u00edtem, teniendo en cuenta la multicausalidad de menci\u00f3n, por la v\u00eda del art. 165 del c\u00f3d. proc., pues -como el anterior- requiere de la formulaci\u00f3n de cuentas en la instancia inicial, atendiendo al 6,66% otorgado en concepto de da\u00f1o ps\u00edquico.<br \/>\nDicho llanamente: si hay trastorno de la psiquis que deba indemnizarse en la medida que fue causado por la no apertura de los airbags que deba ser indemnizado en esta porci\u00f3n, el tratamiento terap\u00e9utico para intentar remediarlo debe ser indemnizado por Toyota S.A. en la misma porci\u00f3n (arg. arts. 1737 concs, CCyC). Siempre teniendo en cuenta la cantidad de sesiones y valor promedio de cada una de ellas tenidos en cuenta en la sentencia apelada, aspecto que no ha sido materia de agravios (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.4. Toca el turno ahora al rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia&#8221;, que han sido atacados tanto por el actor Diez como por la demandada Toyota S.A..<br \/>\nPara la segunda, si no se acredit\u00f3 vicio en los airbags no existe obligaci\u00f3n de indemnizar, pero este remanido tema ya ha sido descartado en p\u00e1rrafos previos lo que me exime de volver a tratarlo (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.). Luego se\u00f1ala que no hay prueba en el expediente de haber efectuado tales gastos ni tampoco pueden presumirse (v. escrito del 9\/6\/2022, p. ii.iv).<br \/>\nPara Diez, la suma otorgada es exigua y que de haberse considerado m\u00ednimos datos obrantes en la causa se hubiera advertido que fue atendido en varias ocasiones en la ciudad de Buenos Aires, adonde se traslad\u00f3 en su veh\u00edculo, efectuando c\u00e1lculos por consumo de combustible y estad\u00eda por m\u00e1s de 5 viajes, adem\u00e1s de gastos de medicamentos, estudios m\u00e9dicos y diferencias de honorarios de especialistas (v. escrito del 27\/5\/2022, p.3).<br \/>\nEn cuanto a la existencia del da\u00f1o reclamado, tiene dicho esta c\u00e1mara que m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n en hospitales p\u00fablicos y de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso en dichos establecimientos y a\u00fan actuando una obra social (vgr., sent del 18\/3\/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias), soluci\u00f3n reforzada desde la sanci\u00f3n del CCyC por el art\u00edculo 1746 de esta norma por la que se presume los gastos m\u00e9dicos, de farmacia, y de transporte -que aqu\u00ed tambi\u00e9n se piden a f. 30 vta. p. b y escrito de fecha 27\/5\/2022- siempre que sean razonables.<br \/>\nY en el caso, ya han sido definidas las lesiones padecidas por Diez, rese\u00f1adas, por caso, al tratar la incapacidad sobreviniente, as\u00ed como qued\u00f3 establecido que recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el hospital de Carlos Tejedor, en Cl\u00ednica del Oeste de Pehuaj\u00f3 y en la Ciudad Aut\u00f3moma de Buenos Aires al menos en una ocasi\u00f3n para atenderse con un especialista de hombro, y tambi\u00e9n que debi\u00f3 efectuarse diversos estudios m\u00e9dicos (radiograf\u00edas, RMN y TAC) y sesiones de kinesiolog\u00eda durante varios meses (v. pericia med\u00edca de fecha 18\/472021, contestaciones de oficios adjuntas a los escritos de fecha 19\/8\/2020, del Instituto radiol\u00f3gico del Oeste y Cl\u00ednica del Oeste, respectivamente, y de Diagn\u00f3stico Maip\u00fa al de fecha 29\/4\/2021; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que no es extra\u00f1o que haya habido gastos en m\u00e9dicos, medicamentos, estudios y tratamientos que el actor haya debido satisfacer de su peculio aunque fuera en parte debido a la atenci\u00f3n en un primer momento en un hospital p\u00fablico y a contar con servicio de medicina prepaga (Medicus). Al menos no hay prueba que desacredite aquella presunci\u00f3n del art. 1746 del CCyC (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.). Y si bien es cierto que faltan documentos que justifiquen concluyentemente todas esas erogaciones, no es menos entendible que en situaciones donde prima la atenci\u00f3n de la salud, la prolijidad de retener comprobantes para futuros reclamos judiciales, es un comportamiento que no puede exigirse con rigor, pues no responde a los procederes habituales (esta c\u00e1mara, sent. del sent del 18\/3\/2014, expte. 88814, ya predicada).<br \/>\nEn suma, la procedencia de tal \u00edtem guarda la razonabilidad exigida por el art. 1746 del CCyC (arg. arts. 2 y 3, mismo c\u00f3digo).<br \/>\nLo que queda por averiguar es por qu\u00e9 suma debe ser indemnizado este rubro, aunque -adelanto- la otorgada en sentencia es exigua.<br \/>\nY es escasa si se tiene en cuenta que el demandado fue atendido en tres lugares diferentes debido a las lesiones sufridas (Carlos Tejedor, Pehuaj\u00f3 y Caba), que debi\u00f3 efectuarse diversos estudios m\u00e9dicos (Rx, RMN y TAC), realizar durante cuatro meses sesiones de rehabilitaci\u00f3n kinesiol\u00f3gica, adem\u00e1s de trasladarse desde Pehuaj\u00f3 a Caba cuanto menos en una ocasi\u00f3n (para atenderse con el especialista Larrain), y que en raz\u00f3n de la distancia entre su domicilio y esta ciudad es dable presumir que haya debido pernoctar all\u00ed con los consabidos gastos de estad\u00eda, sin perjuicio de considerar tambi\u00e9n aquellas peque\u00f1as erogaciones que por motivo de las lesiones y sus consecuencias es altamente probable que haya debido afrontar incluso sin siquiera recibir constancias de su pago (arg. arts. 2, 3 y 1746 CCyC).<br \/>\nTeniendo en cuenta todo lo anterior, no aparece irrazonable la suma pedida en demanda de $80.000 (que seg\u00fan los c\u00e1lculos de la sentencia apelada ser\u00edan unos $185.000 a la fecha de esa resoluci\u00f3n), de suerte que por esa cantidad, reitero $80.000, deber\u00e1 ser admitido el reclamo; aunque posteriormente en este voto se ver\u00e1 si esa suma deber\u00e1 ser readecuada, en su caso hasta cu\u00e1ndo y la tasa de inter\u00e9s aplicable a la misma, pues se trata de temas que sobrevuelan la totalidad de los rubros indemnizatorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.5. Es el turno ahora del rubro da\u00f1o moral.<br \/>\nPara la apelante Toyota S.A. debe ser desestimado \u00edntegramente, tanto para Diez como para Alemano; en cambio, para la parte actora, las sumas otorgadas son exiguas (v. escritos de fechas 27\/5\/2022 y 9\/6\/2022, respectivamente).<br \/>\nPara la demandada, en los agravios que ya no han sido tratados (como el de la falta de responsabilidad de Toyota en la no apertura de airbgas, decidido en puntos anteriores en contra a su postura) en la sentencia media duplicaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, pues los mismos factores han sido tenidos en cuenta para establecer el da\u00f1o ps\u00edquico y el da\u00f1o moral, que la actora Alemano no sufri\u00f3 da\u00f1o ninguno y que son excesivas (v. escrito del 9\/6\/2022 p.ii.v).<br \/>\nPara la parte actora las sumas otorgados son exiguas y no contemplan la readecuaci\u00f3n que se estableci\u00f3 para el resto de las sumas indemnizatorias (v. escrito del 27\/5\/2022 p. 4).<br \/>\nEn cuanto a la alegada duplicaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n (s\u00f3lo para Diez, pues Alemano no cuenta con condena a su favor por da\u00f1o ps\u00edquico), es de tenerse en cuenta que ya se dijo en reiteradas oportunidades que \u2018una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u2019) (esta c\u00e1m., sent. del 27\/11\/2014, expte. 89017, L.43 R. 78).<br \/>\nDem\u00e1s est\u00e1 decir que ambos merecen indemnizaci\u00f3n separada, que es lo que se hizo en la especie.<br \/>\nSeg\u00fan puede verse en la sentencia que viene apelada; por una parte, al establecer que Diez deb\u00eda ser indemnizado por da\u00f1o ps\u00edquico (englobado dentro del \u00edtem &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;), se tuvo en cuenta, espec\u00edficamente, el grado de incapacidad por estr\u00e9s post traum\u00e1tico derivado como consecuencia del evento generador de estas actuaciones, all\u00ed se encuentra aquel surco neural, la alteraci\u00f3n patol\u00f3gica.<br \/>\nPor supuesto, ya se vio que por efecto de la multicausalidad que provoc\u00f3 ese estr\u00e9s, en la instancia inicial deber\u00e1 establecerse cu\u00e1nto corresponde a la no apertura de los airbgas; pero, en lo que aqu\u00ed interesa, el da\u00f1o ps\u00edquico obedece estrictamente a la categor\u00eda descripta en el p\u00e1rrafo anterior (arg. arts. 2, 3 y 1746 CCyC).<br \/>\nEn cuanto al da\u00f1o moral, en la resoluci\u00f3n apelada se trat\u00f3 de hallar una compensaci\u00f3n pecuniaria que hagan accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, en sinton\u00eda -agrego- con el art. 1741 del CCyC, merituando las circunstancias personales de Diez, las lesiones sufridas, las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas y los tratameintos posteriores. Es decir, no se trata de indemnizar aquella patolog\u00eda descripta al tratar el da\u00f1o ps\u00edquico que tiene su fuente en la incapacidad ps\u00edquica derivada del evento, se trata de otorgar compensaci\u00f3n por las zozobras espirituales motivadas por el mismo hecho.<br \/>\nPor ese motivo, es que no se encuentra la duplicaci\u00f3n alegada por la demandada y su agravio debe ser desestimado (arg. arts. 1741 y 1746 CCyC).<br \/>\nSiguiendo con el da\u00f1o moral de Diez, tampoco pueden atenderse las quejas por ser exigua o excesiva la suma otorgada -seg\u00fan propone cada apelante-, ya que incurren ambos en la misma insuficiencia, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc.-, ya que no basta decir que adolecen de aquellas caracter\u00edsticas si no se establecen otras pautas, otros c\u00e1lculos, comparaciones con precedentes similares que permitan establecer lo que afirman. En otras palabras: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos se encuentra la carga de quienes apelan de justificar el d\u00e9ficit o el exceso, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando cr\u00edticamente razones por las que, sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado, y como aqu\u00ed solo se brega por un monto inferior o superior, seg\u00fan el caso, al determinado en sentencia sin indicar de d\u00f3nde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa, los recursos no pueden prosperar (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, respecto del da\u00f1o moral otorgado a la actora Alemano, lo que ofrece la lectura de la sentencia en este aspecto no es que no se ha producido el da\u00f1o, sino que las consecuencias han sido dis\u00edmiles respecto del otro actor Diez, porque no ha sufrido lesiones, incapacidad psicol\u00f3gica sobreviniente ni necesidad de tratamientos.<br \/>\nQuiero decir, no se expresa, al menos no parece razonable hacer esa lectura, que ha resultado indemne, desde el momento que se habla de consecuencias dis\u00edmiles; teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que esa no indemnidad, encuentra apoyatura en constancias de la causa, tales como las declaraciones testimoniales de Tritto y de Ledesma, de fecha 2\/11\/2020, quienes refieren -cuanto menos- que sufri\u00f3 golpes y malestares, adem\u00e1s de la pericia psicol\u00f3gica de Mu\u00f1oz del Toro del 4\/1\/2021, en que queda patentizado que ten\u00eda raspadas las piernas y un dedo con mucho dolor, que durante la noche de varios d\u00edas present\u00f3 mucho dolor en el pecho, que durante el primer mes le quedaron im\u00e1genes traum\u00e1ticas, etc., para concluir que si bien no puede hallarse una psicopatolog\u00eda (el mencionado da\u00f1o ps\u00edquico a que ya me refer\u00ed antes) pero s\u00ed que su vida se vio modificada en las primeras semanas.<br \/>\nEn definitiva, puede apreciarse que hay motivos bastantes para otorgar a la actora Alemano indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral (arg. arts. 1741 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a si es insuficiente o excesivo, cabe el mismo reparo de insuficiencia del agravio que en lo que respecta al otorgado a favor de Diez (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre la aducida falta de readecuaci\u00f3n del da\u00f1o moral, es dable deducir que si la sentencia nada dice en este punto es que ha fijado los montos al momento de su dictado, teniendo en cuenta que no hace relaci\u00f3n a los que fueron pedidos en demanda (v. fs. 33 vta.\/ 34 soporte papel) y tampoco se acomoda a ellos o establece que no se ajusta a lo pedido por ser mucho o por ser poco (en la demanda se pidieron $500.000 para el actor y la misma cifra para la actora y se dieron $600.000 y $200.000, respectivamente).<br \/>\nEntonces, el agravio debe ser desestimado tambi\u00e9n (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.); sin perjuicio de lo que se resolviera a continuaci\u00f3n sobre el tema de la readecuaci\u00f3n en general, es decir, si procede y hasta cu\u00e1ndo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.6. El siguiente agravio a tratar es sobre la readecuaci\u00f3n de los montos de condena y, para el caso de ser admitida, la fecha hasta la que debe ser estimada (v. escritos de agravios reiterados antes).<br \/>\nEn primer lugar, dir\u00e9 que el agravio de Toyota S.A. es manifiestamente insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., ya que lo que cuestiona puntual y concretamente es que la &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221; (readecuaci\u00f3n) del quantum indemnizatorio y la aplicaci\u00f3n de intereses a la par, deviene abritraria y constituye un enriquecimiento incausado en favor de la contraria (v. escrito del 9\/6\/2022 p. ii.vi) . Pero s\u00f3lo eso dice sin ocuparse de establecer -siquiera m\u00ednimamente- por qu\u00e9 efectuar los c\u00e1lculos de esa manera derivar\u00eda en las circunstancias que estima.<br \/>\nPor consecuencia, el agravio debe ser desestimado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 citado.<br \/>\nEl actor, de su lado, lo que postula es la readecuaci\u00f3n de los montos de indemnizaci\u00f3n (todos los montos agrego, pues tambi\u00e9n indica que se ha omitido readecuar alguno de ellos como el da\u00f1o moral), debe ser extendida hasta la fecha que se emita sentencia de esta c\u00e1mara (v. escrito del 27\/5\/2022 puntos 4. y 5.).<br \/>\nY, adelanto a decir, el agravio ser\u00e1 admitido hasta la fecha de corte que postula, examinando el recurso dentro de los l\u00edmites que impone a la potestad revisora de esta alzada el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSe admite de acuerdo a lo ya decidido por esta c\u00e1mara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23\/09\/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que &#8220;&#8230; como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en juba sumario B4202584). Momento en que se agreg\u00f3 que &#8220;Se trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214\/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto seg\u00fan la ley 25.820-; CSJN, causas \u2018Melgarejo\u2019, Fallos: 316:1972, \u2018Segovia\u2019, Fallos: 317:836; \u2018Rom\u00e1n Ben\u00edtez\u2019, Fallos: 317:989, \u2018Escobar\u2019, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/06\/2020, \u2018A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022)&#8221;.<br \/>\nY se procedi\u00f3 -en consecuencia de lo dicho- a ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara; de suerte que sin encontrar motivos en este expediente para no hacer lugar a lo pedido, debe ser admitido el agravio, debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidaci\u00f3n (art.165 y 501, cod. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.7. Sobre los intereses, el punto de discusi\u00f3n tra\u00eddo por la actora es sobre los que se devenguen con posterioridad al momento en que se readec\u00faen los montos indemnizatorios (v. escrito de fecha 27\/5\/2022 p. 6.), proponiendo que no se siga la establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial en el caso que denomina &#8220;Cabrera&#8221;.<br \/>\nAhora bien; cabe se\u00f1alar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte provincial que, en virtud del principio de congruencia, la revisi\u00f3n de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. esta c\u00e1mara, sentencia del 23\/09\/2022 en el expte.93083, ya citada; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nY, como en esa oportunidad, aqu\u00ed, la impugnaci\u00f3n relativa a la tasa de inter\u00e9s fijada resulta improcedente en tanto la parte actora no incluy\u00f3 al momento de demandar la cuesti\u00f3n que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser consecuencia de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflaci\u00f3n dominante en la econom\u00eda, as\u00ed como la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial (el llamado caso Cabrera de la SCBA es de fecha 15\/06\/2016 y la demanda de autos fue promovida el 8\/11\/2019, seg\u00fan cargo de f. 40 soporte papel).<br \/>\nPor consecuencia, el planteo, as\u00ed como ha sido formulado, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada y debe ser desestimado (arg. arts. 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2.8. Por fin, sobre las costas de primera instancia, que fue motivo de puntual agravio de parte de Toyota S.A., fundado el agravio en la eventual revocaci\u00f3n de la sentencia apelada (v. escrito del 9\/6\/2022 p.II ap. vi), manteni\u00e9ndose la condena a su cargo impuesta en aqu\u00e9lla, debe ser desestimada la pretensi\u00f3n pues, va de suyo, contin\u00faa vigente su calidad de derrotada (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. En resumen, corresponde:<br \/>\n4.1 Desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimaci\u00f3n del rubro &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;, al \u00edtem &#8220;tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico del punto 3.2.3.<br \/>\nLas costas de esta instancia se cargan en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de \u00e9xito y de fracaso del recurso (arg. art. 68, 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de las esferas afectadas m\u00e1s all\u00e1 de la mera incapacidad laboral), a &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia&#8221; de acuerdo al punto 3.2.4. y al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena seg\u00fan el punto 3.2.6..<br \/>\nLas costas de esta instancia se cargan en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de \u00e9xito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ambos casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n4.1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimaci\u00f3n del rubro &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;, al \u00edtem &#8220;tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico del punto 3.2.3.<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de \u00e9xito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. Desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de las esferas afectadas m\u00e1s all\u00e1 de la mera incapacidad laboral), a &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia&#8221; de acuerdo al punto 3.2.4. y al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena seg\u00fan el punto 3.2.6..<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de \u00e9xito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimaci\u00f3n del rubro &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221;, al \u00edtem &#8220;tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico del punto 3.2.3.<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de \u00e9xito y de fracaso del recurso.<br \/>\n2. Desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de ls esferas afectadas m\u00e1s all\u00e1 de la mera incapacidad laboral), a &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia&#8221; de acuerdo al punto 3.2.4., al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena seg\u00fan el punto 3.2.6..<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de \u00e9xito y de fracaso del recurso.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2023 12:39:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2023 12:42:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2023 12:55:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/02\/2023 12:56:15 hs. bajo el n\u00famero RS-7-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -92761- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}