{"id":17116,"date":"2023-02-27T17:54:35","date_gmt":"2023-02-27T17:54:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17116"},"modified":"2023-02-27T17:54:35","modified_gmt":"2023-02-27T17:54:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2422023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/27\/fecha-del-acuerdo-2422023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C\/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S\/ APREMIO&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93586-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C\/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S\/ APREMIO&#8221; (expte. nro. -93586-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n de fecha 22\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\n1. Promovido este juicio de apremio por la Municipalidad de Pehuaj\u00f3 con sustento en el t\u00edtulo acompa\u00f1ado (v. escrito del 19\/9\/2022 y archivo adjunto), contest\u00f3 la demandada postulando la suspensi\u00f3n del juicio hasta tanto exista sentencia judicial firme en el proceso en tr\u00e1mite ante el Juzgado Federal Penal de Jun\u00edn, autos \u201cZurro, Pablo Javier \u2013 Fanti, Luis Enrique\u201d, expte. N\u00b07981\/2021, en donde, con fecha 08\/08\/22, se emitiera el procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva de aquellos, por el riesgo que se dicten sentencias contradictorias, insinuando el encuadre en la excepci\u00f3n de litispendencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9.h de la ley 13.405, mencionando la litispendencia por conexidad, que ocurre cuando los procesos no son estrictamente id\u00e9nticos en el sujeto, objeto y causa, pero existen razones evidentes y de peso que tornan indispensable el dictado de una sentencia \u00fanica sobre un hecho debatido.<br \/>\nAludi\u00f3 tambi\u00e9n, a la prejudicialidad penal, regulada en el art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que consider\u00f3 aplicable a este juicio. De camino, evoc\u00f3 la situaci\u00f3n de esc\u00e1ndalo jur\u00eddico.<br \/>\nEn ese sentido, a criterio del excepcionante, la plataforma f\u00e1ctica sobre la cual se asienta la pretensi\u00f3n fiscal de la Municipalidad (ello es, los gastos en los que supuestamente debi\u00f3 incurrir aquella), es virtualmente la misma debatida en la sede penal: en esta sede se proces\u00f3 al intendente y al secretario de obras p\u00fablicas por haber (presuntamente) destruido un galp\u00f3n concesionado por el Estado Nacional y robado los bienes que lo conformaban, y ese mismo obrar ahora pretende ser encuadrado como una pretensi\u00f3n supuestamente fiscal.<br \/>\nEn subsidio, interpuso inhabilidad por manifiesta inexistencia de deuda exigible, consagrada en el art\u00edculo 9, inciso c), de la Ley 13.406. En su caso, el levantamiento del embargo trabado en exceso.<br \/>\nTocante a este punto, concretamente, consider\u00f3 que la \u2018Tasa por Servicios Especiales\u2019, era manifiestamente inaplicable e improcedente. Se refiere al proceder que ya mencionara (derribamiento y destrucci\u00f3n de un inmueble), al tiempo y c\u00f3mo fue realizado. En su visi\u00f3n la carta documento del 13\/09\/2022 y boleta de deuda del 19\/09\/2022, emitidos diecis\u00e9is meses despu\u00e9s de lo sucedido con el galp\u00f3n, apenas se limitan a identificar los valores de los gastos incurridos, y no otorgan, ninguna precisi\u00f3n sobre las actas municipales realizadas, quienes fueron los funcionarios actuantes, y -m\u00e1s importante a\u00fan- a d\u00f3nde fueron llevados los bienes destruidos, que poseen enorme valor econ\u00f3mico. Indica que el accionar, referido al galp\u00f3n, debio ser notificado previamente, con orden de allanamiento (v. escrito del 25\/10\/2022).<br \/>\nLos planteos fueron respondidos el 6\/11\/2022. Y se emiti\u00f3 sentencia el 14\/11\/2022, que rechaz\u00f3 todos los planteos.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se dijo, en s\u00edntesis: (a) que la aducida prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligaci\u00f3n ejecutada de modo que el \u00e1mbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no est\u00e1 ejecuci\u00f3n; (b) que detener ahora la ejecuci\u00f3n a la espera de una futura, hipot\u00e9tica y eventual sentencia importar\u00eda una dilaci\u00f3n irrazonable para aqu\u00e9lla; (c) que no puede haber litispendencia entre una acci\u00f3n penal p\u00fablica y una acci\u00f3n civil como la ejercitada aqu\u00ed: las pretensiones en cuesti\u00f3n no son id\u00e9nticas; (d) la conexidad no podr\u00eda desembocar en una acumulaci\u00f3n de procesos porque no se sustancian por los mismos tr\u00e1mites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero; (e) la inhabilidad de t\u00edtulo s\u00f3lo puede fundarse en las formas extr\u00ednsecas.<br \/>\nEl demandado, en su alzamiento contra el fallo adujo, en lo que ata\u00f1e a la prejudicialidad, adem\u00e1s que la plataforma f\u00e1ctica de esta ejecuci\u00f3n es la misma que la debatida en sede penal y que la jurisprudencia se hab\u00eda expedido sobre la necesidad de suspender estos procesos para evitar sentencias contradictoria, lo cual hab\u00eda ya sostenido en la instancia anterior, que era insuficiente la argumentaci\u00f3n en cuanto a que la suspensi\u00f3n demorar\u00eda de modo irrazonable la tramitaci\u00f3n del apremio (v. escrito del 22\/11\/2022, V.1, p\u00e1rrafos uno a cuatro). As\u00ed como que lo normado en el art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil y Comercial era aplicable a los procesos ejecutivos (v. mismo escrito y lugar, p\u00e1rrafo diez).<br \/>\nPero ninguna cr\u00edtica fundada opuso a otro argumento del fallo, suficiente para mantener la decisi\u00f3n adoptada en este t\u00f3pico, en cuanto a que la prejudicialidad se vinculaba con la causa de la obligaci\u00f3n ejecutada de modo que el \u00e1mbito para hacerla valer era un juicio de conocimiento posterior, no est\u00e1 ejecuci\u00f3n (arg. arts. 260, 551 del C\u00f3d. Proc.; art. 9.c, y 25, segundo p\u00e1rrafo de la ley 13.406).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, cabe recordar que el proceso de apremio, bien puede considerarse \u2013como el ejecutivo\u2013 un procedimiento t\u00e9cnicamente sumario, pues recorta el debate posible a los fines de conseguir la m\u00e1s pronta respuesta jurisdiccional, impide el debate sobre algunas cuestiones, como la causa de la obligaci\u00f3n reclamada, y permite un debate sobre otras restringiendo los medios de prueba. Pero todo lo que no cabe dentro de los l\u00edmites del debate posible, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior, que si bien no aparece mencionado en la ley 13.406, la aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, conduce a concebirlo desde lo normado en el art\u00edculo 551 de tal legislaci\u00f3n de forma (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. III p\u00e1gs.. 193 y stes.).<br \/>\nEn punto a la litispendencia por conexidad, el apelante reprocha que la sentencia considera que solo procede ante la identidad de sujetos, objeto y causa, sin tener presente que existe jurisprudencia suficiente que justifica la citada excepci\u00f3n ante la presencia de algunos de los mencionados elementos. Pero omiti\u00f3 todo cuestionamiento id\u00f3neo respecto al razonamiento del sentenciante acerca de que la conexidad no podr\u00eda desembocar en una acumulaci\u00f3n de procesos porque no se sustancian por los mismos tr\u00e1mites ni corresponden a la competencia material del mismo juez, ni siquiera se corresponde al mismo fuero (arg. art. 188, primer p\u00e1rrafo e incisos 2 y 3, 260 y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 25, segundo p\u00e1rrafo de la ley 13.406; v. escrito del 22\/11\/2022, V.1, p\u00e1rrafo ocho).<br \/>\nEse diferente marco de cognici\u00f3n, conlleva a que la sentencia de trance y remate s\u00f3lo pueda tener un limitado alcance en cuanto al reconocimiento del derecho de las partes, por lo que dicho pronunciamiento s\u00f3lo hace cosa juzgada en sentido formal y no material. Por manera que para hablar de esc\u00e1ndalo jur\u00eddico hubiera sido menester remontar esa objeci\u00f3n, que si bien no surge claramente del pronunciamiento apelado, bueno, resulta del efecto que generalmente se concede a las sentencias de trance y remate, en este tipo de procesos (v. Sosa, Toribio E., \u2018Proceso ejecutivo y cosa juzgada, definitividad y prejudicialidad, en El Derecho del 7\/9\/1998).<br \/>\nYendo a que la decisi\u00f3n impugnada no ha tenido presente que debe receptarse la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo atento a que la deuda reclamada es manifiestamente inexistente y\/o inexigible (escrito del 22\/11\/2022, p\u00e1rrafo primero), por cierto, que el rango de abstracci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 9.c de la ley 13.406, no apa\u00f1a una deuda manifiestamente inexistente. Pero esa inexistencia debe resultar evidente sin que sea menester investigar el origen del cr\u00e9dito ejecutado o la legitimidad de la causa, en esta etapa del proceso, porque eso est\u00e1 legalmente vedado a los jueces (art. 9.c de la ley 13.406). Siendo lo que propone quien apela precisamente, ahondar en esos extremos, en lo que reposa su postulado, remitiendo a cuestiones tratadas en la causa penal a la que frecuentemente alude (v. escrito del 22\/11\/2022, V.2, (i)(ii)).<br \/>\nNo se han puntualizado, en cambio, con referencia precisa a elementos de la causa y a aspectos puramente formales, legalmente fundados, o sea que no lleven a indagar el origen y legitimidad de la causa (v. escrito del 22\/11\/2022, V.2 (ii)), las irregularidades administrativas en que haya incurrido la Municipalidad para emitir la boleta de deuda, consideradas por quien recurre, manifiestas y palmarias, como para que la deuda pueda tildarse de manifiestamente inexistente. Cuyo pago, adem\u00e1s, fue exigido mediante la carta documento agregada en el archivo del 19\/9\/2022, que no se advierte en los agravios, haya sido rotundamente negada, ni en su autenticidad ni en su recepci\u00f3n (arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.; art. 25, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 13.406).<br \/>\nCasos de inexistencia, han sido considerados, por ejemplo, entender que la legislaci\u00f3n base de la pretensi\u00f3n hab\u00eda sido derogada a la fecha de promoverse el apremio (SCBA, C 122758 S 21\/10\/2020, \u2018Municipalidad de Olavarr\u00eda c\/ Hernando Hermanos S.A. s\/ Apremio\u2019, en Juba sumario B4500390). O la falta de publicaci\u00f3n de las ordenanzas que sustentan el cr\u00e9dito reclamado (SCBA, Rc 117683 I 25\/06\/2014, \u2018Municipalidad de Chivilcoy contra Bagley Argentina S.A. Apremio\u2019, en Juba sumario B4201049). Aunque en otras ocasiones, la falta de publicidad ha implicado inmiscuirse en la causa de la obligaci\u00f3n, cuesti\u00f3n vedada en el \u00e1mbito del juicio de apremio (SCBA, Rc 115977 I 15\/11\/2011, \u2018Municipalidad de Moreno Contra Unilever de Argentina S.A. Apremio. Recurso de Queja\u2019, en Juba sumario B4201048).<br \/>\nDicho todo lo precedente, sin perjuicio de lo que pudiera debatirse en \u00e1mbito del juicio ordinario posterior (art. 551 del c\u00f3d. proc.; art. 25, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 13.406).<br \/>\nEn suma, tal como fue planteado, el recurso interpuesto es insuficiente, como para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc. y 25, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 13.406) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/span>:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3. El juez Gini no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/02\/2023 11:46:45 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/02\/2023 13:11:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/02\/2023 13:12:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#)`Ev\u0160<br \/>\n243400774003096437<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2023 13:13:12 hs. bajo el n\u00famero RR-67-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C\/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S\/ APREMIO&#8221; Expte.: -93586- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}