{"id":17109,"date":"2023-02-27T17:17:22","date_gmt":"2023-02-27T17:17:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17109"},"modified":"2023-02-27T17:17:22","modified_gmt":"2023-02-27T17:17:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2422023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/27\/fecha-del-acuerdo-2422023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;A. E. A. S\/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.:<strong> -93605-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos<strong>&#8220;A. E. A. S\/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)&#8221;<\/strong> (expte. nro. &#8211;<strong>93605<\/strong>-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA:<\/strong><\/span> \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 2\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/11\/2022?.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA:<\/strong><\/span> \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1- La resoluci\u00f3n apelada decide, en lo que aqu\u00ed interesa, hacer saber a J. M. V. y a M. G. por un lado; y a E. A. A. y A. A. por otro, que deber\u00e1n abstenerse rec\u00edprocamente de realizar todo acto de perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n y\/o maltrato entre si, y, prohibir a J. M. V. y M. G. por un lado y a E. A. A. y a A. A. por otro, el acercamiento rec\u00edproco hacia la persona de unos respecto de los otros, en todos los casos en un radio de 100 metros, donde no podr\u00e1n circular, permanecer y\/o acercarse entre si en cualquier lugar donde se encuentren, reduci\u00e9ndose dicha restricci\u00f3n a la distancia existente entre ambos domicilios, en las oportunidades en que los involucrados se encuentren en las respectivas viviendas, quienes deber\u00e1n adem\u00e1s evitar de permanecer en las respectivas veredas en el mismo momento, la totalidad de las medidas dispuestas en autos tendr\u00e1n vigencia por un lapso temporal de SEIS (6) meses, venciendo el d\u00eda 24 de Mayo de 2023.<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, se presenta R. A. A. y plantea revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el d\u00eda 2\/12\/2022.<br \/>\nArgumenta su recurso comenzando con un breve relato de lo sucedido en la presente causa, concluyendo que, el problema vecinal surge porque se involucraron con la situaci\u00f3n de maltrato y desprotecci\u00f3n de C. (hermana de J. M. V.), alegando que no hubo hechos que configuren violencia de g\u00e9nero, por lo que no corresponde la aplicaci\u00f3n de dicha normativa, sino el procedimiento del decreto ley 8031. Manifiesta que debido al hostigamiento han decidido mudarse, solicitando hasta que se concrete la mudanza, se revoque la orden de cese de molestias para de esa forma asegurarse que no habr\u00e1 nuevas denuncias por desobediencia.<br \/>\nAl contestar el traslado el 13\/12\/2022, J. M. V. y M. V. G., cuentan su versi\u00f3n de los hechos, oponi\u00e9ndose a la revocaci\u00f3n o levantamiento de las medias de cese de molestias y prohibici\u00f3n de acercamiento. Manifiestan que solicitaron la renovaci\u00f3n de las medidas porque nuevamente la sra. A. y el sr. A. acrecentaron el hostigamiento hacia su familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2- Veamos.<br \/>\nLa presente causa se inicia como consecuencia de la presentaci\u00f3n espont\u00e1nea de la sra. A. en diciembre de 2021, manifestando que en noviembre de ese a\u00f1o hab\u00eda radicado una denuncia contra sus vecinos, y que respecto a dicha denuncia, nunca recibi\u00f3 ninguna resoluci\u00f3n y\/o medidas. Por tal motivo, temiendo por su integridad f\u00edsica y la de su pareja, comparece personalmente ante el Juzgado a los fines de que se adopten medidas al respecto.<br \/>\nEl argumento central del pedido de revocatoria de las medidas, es que no corresponde la aplicaci\u00f3n de la ley 26485 sino el procedimiento del decreto ley 8031, alegando que no se trata de una cuesti\u00f3n de violencia de g\u00e9nero.<br \/>\nAhora bien, de la lectura de la resoluci\u00f3n apelada surge que al renovar las medidas la jueza tuvo en cuenta el informe de situaci\u00f3n, en el que el profesional sugiere &#8220;se dicten medidas perimetrales y un cese de molestia RECIPROCO que les permitan a los involucrados desarrollar su vida cotidiana plenamente sin alg\u00fan tipo de inconvenientes&#8221; (ver resoluci\u00f3n del 24\/11\/2022).<br \/>\nY de las constancias de autos se desprende que el riesgo no ha cesado, en tanto el conflicto entre los involucrados no ha finalizado.<br \/>\nPor manera que, no puede el apelante pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable; es que frente a la situaci\u00f3n de violencia -que reitero, a\u00fan no ha cesado- se decidi\u00f3 como se lo hizo protegiendo a todas las partes involucradas, por lo que considero que no son suficientes los argumentos recursivos para modificar la decisi\u00f3n adoptada por la jueza de la instancia inicial (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en funci\u00f3n de las denuncias rec\u00edprocas, a fin de evitar riesgos para todos los involucrados, de acuerdo a los hechos denunciados oportunamente, y teniendo en cuenta que el riesgo no ha cesado, corresponde mantener las medidas dispuestas, a\u00fan a titulo de cautelar gen\u00e9rica (arg. art. 232, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nEs objetivo expl\u00edcito de la ley 26.485, promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y \u00e1mbitos; as\u00ed como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2).<br \/>\nCon ese norte, entre los derechos protegidos enuncia: que se respete su dignidad y gozar de medidas integrales de asistencia, protecci\u00f3n y seguridad (art. 3).<br \/>\nEn este caso, la primera denuncia fue formulada por una mujer, E. A. A., que, entre otras situaciones, dijo sentirse acosada por los denunciados, lo que califica como violencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5.2 de la legislaci\u00f3n mencionada (v. archivo del 17\/12\/2021).<br \/>\nEn ese contexto, se emitieron las medidas del 17\/12\/2021.<br \/>\nEl 23\/12\/2021, formul\u00f3 denuncia otra mujer, M. V. G., claro que acompa\u00f1ada por su pareja J. M. V.. Eso dio lugar a la reciprocidad de las medidas, adoptadas el 23\/12\/2021.<br \/>\nEl 15\/7\/2022 ya es J. M. V. quien solicita la pr\u00f3rroga de protectorias, que fue decretada el 19\/7\/2022. El informe del trabajador social N. A., del 19\/7\/2022, se realiza tambi\u00e9n con J. M. V., quien all\u00ed refiere problemas, donde aparecen involucrados sus vecinos, E. A. y A. A..<br \/>\nEl 24\/11\/2022 pide la renovaci\u00f3n, la que es dispuesta el 24\/11\/2022. Ciertamente que si bien con la primera denuncia de Alonso pudo entenderse que la cuesti\u00f3n podr\u00eda encuadrar en la ley 26.485, luego, con el informe del 19\/7\/2022, semejan como hechos contravencionales, por los que debe labrarse la correspondiente infracci\u00f3n (ver especialmente Cap\u00edtulo VI ley 8.031)\u2019 como bien dijo entonces la jueza Sebelli (v. art. 61.4 de la ley 5827).<br \/>\nCon todo, la respuesta sancionatoria no parece ser la \u00fanica posible, ni quiz\u00e1s la m\u00e1s eficaz en el aqu\u00ed y ahora, ante el riesgo que aquellas circunstancias que fueron motivo de denuncias cruzadas, puedan escalar a contingencias de eventual potencialidad da\u00f1osa para los involucrados. La sanciones, acaso llegan tarde. Al igual que su pariente cercano, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os en lo civil.<br \/>\nEn cambio, en supuestos como el de la especie, al margen de concentrarse en castigar una infracci\u00f3n \u2013quiz\u00e1s igualmente procedente\u2013 sea m\u00e1s id\u00f3neo atender la urgencia y recurrir a lo que el derecho brinda como sistema, que no se integra s\u00f3lo con las normas citadas, sino con diversos cuerpos normativos, donde pueden hallarse los preceptos que, ajustados a la realidad que la causa proyecta, provean de las herramientas propicias para activar una funci\u00f3n preventiva, para conjurar lo que se presenta como un riesgo de agravios.<br \/>\nEn este sentido, el derecho de da\u00f1os ha incorporado con la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial, con acierto, normas aplicables a toda situaci\u00f3n donde e sea posible evitar un perjuicio, imponiendo el deber de hacerlo a \u2018toda persona\u2019, \u2018en cuanto de ella dependa\u2019 (arg. art. 1710, proemio, e inciso a, de aquel digesto de leyes).<br \/>\nLa activaci\u00f3n de este sistema de prevenci\u00f3n, requiere de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, que haga previsible la producci\u00f3n de un perjuicio, su continuaci\u00f3n o agravamiento, sin que sea menester ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n; sumado a un \u2018inter\u00e9s razonable\u2019 que legitime el reclamo (arg. art. 1712 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Rescat\u00e1ndose para la sentencia, que se dicte, incluso de oficio, en forma definitiva o provisoria, la imposici\u00f3n de obligaciones de hacer o no hacer \u2013como aqu\u00ed\u2013 ponderando los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (arg. art. 1713 del c\u00f3digo mencionado reci\u00e9n). Del escrito de fecha 2\/12\/2022, no se desprende que, los hechos denunciados por quienes hicieron las denuncias de autos, hayan cesado. Por el contrario, desde su propia versi\u00f3n, R. A. A. indica que las molestias y perturbaciones, endilgadas de su parte a V. y G., se mantienen a esa fecha (v. escrito citado, II, \u00faltimo p\u00e1rrafo). Y esto tambi\u00e9n se refleja en el escrito de la contraparte, donde se mencionan diversas causas judiciales, algunas encabezadas por una parte y otras por la contraria (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 13\/1272022). Lo que da p\u00e1bulo a pensar, que las desaveniencias contin\u00faan.<br \/>\nEn ese clima, las medidas adoptadas no se muestran irrazonables. Teniendo en cuenta que, en tanto rec\u00edprocas, no guardan una finalidad persecutoria. En todo caso, han intentado ser moderadoras de lo que se menciona como \u2018un conflicto entre vecinos\u2019 (escrito citado, III p\u00e1rrafo veintiocho).<br \/>\nDe tal guisa, si encuentran sustento legal en lo normado por los art\u00edculos 1710 a 1713 del C\u00f3digo Civil y Comercial, y si, encima las contingencias que las generaron no han sido allanadas, no queda sino mantenerlas, sin perjuicio de que los interesados, igualmente comprendidos en el deber jur\u00eddico de evitar da\u00f1os no justificados, puedan sugerir otras legalmente fundadas, que, a criterio de la parte proponente, ofrezcan una mayor eficacia y una menor restricci\u00f3n.<br \/>\nEl voto inicial se encamina en el sentido propugnado y por eso \u00e9ste, por sus fundamentos, termina, al fin y al cabo, alineado con aqu\u00e9l (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 2\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/11\/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 2\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/11\/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/02\/2023 12:57:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/02\/2023 13:08:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/02\/2023 13:38:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#)dH`\u0160<br \/>\n239700774003096840<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2023 13:38:18 hs. bajo el n\u00famero RR-72-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;A. 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