{"id":17092,"date":"2023-02-24T15:42:14","date_gmt":"2023-02-24T15:42:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17092"},"modified":"2023-02-24T15:42:14","modified_gmt":"2023-02-24T15:42:14","slug":"fecha-del-acuerdo-2322023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/24\/fecha-del-acuerdo-2322023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;ACCAINO MARIA GABRIELA C\/ NALDO LOMBARDI S.A S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93490-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos<strong> &#8220;ACCAINO MARIA GABRIELA C\/ NALDO LOMBARDI S.A S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221; (expte. nro. -93490-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente las apelaciones de fechas 6\/10\/2022 y 11\/10\/2022 contra la sentencia del 30\/9\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\n1- La sentencia del 30\/9\/2022 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mar\u00eda Gabriela Accaino contra Naldo Lombardi S.A y en consecuencia condena a \u00e9sta al pago de las siguientes indemnizaciones: restitu\u00edr la parte proporcional del precio abonado por la actora por el veh\u00edculo adquirido a la demandada Naldo Lombardi S.A. considerando el valor actual en plaza de la motocicleta adquirida; abonar en concepto de restituci\u00f3n de gastos la suma de $ 3.557,00, $ 140.000 por da\u00f1o moral y la suma de $ 400.000 por da\u00f1o punitivo, con m\u00e1s los intereses que se calcular\u00e1n hasta la fecha de la sentencia a una tasa pura del 6% anual. En lo que respecta a los intereses posteriores a la actualizaci\u00f3n del capital dispuesto en sentencia se deber\u00e1 aplicar la tasa compuesta -la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Bapro en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas-,. e indica los diversos momentos desde los que correr\u00e1n. Adem\u00e1s, hace extensiva la responsabilidad aqu\u00ed impuesta a la tercera citada LA EMILIA S.A en tanto fabricante de la motocicleta comprada, e impone las costas a esta \u00faltima y a la parte demandada, vencidas.<br \/>\n2- La sentencia es apelada por la actora, mediante la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 6\/10\/2022 y por la tercera citada &#8220;La Emilia S.A.&#8221; fundando sus recursos los d\u00edas 24 y 25 de octubre de 2022, la primera y el 20\/10\/22 la segunda.<br \/>\nLa actora se agravia de las siguientes cuestiones:<br \/>\na- que se haya desestimado el monto pedido por su parte por privaci\u00f3n de uso de la motocicleta diciendo que \u201c\u2026en autos ninguna prueba se ha producido respecto del alegado perjuicio corresponde desestimar el mismo\u2026&#8221; alegando que la misma parte demandada reconoce las veces que el veh\u00edculo se encontr\u00f3 fuera de la posibilidad de uso, y que al respecto tiene dicho la jurisprudencia que la sola privaci\u00f3n del veh\u00edculo constituye un perjuicio, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por el veh\u00edculo propio es necesario que incurra en gastos, cita jurisprudencia de C\u00e1mara del a\u00f1o 1990.<br \/>\nAdem\u00e1s, manifiesta en relaci\u00f3n a la prueba de la privaci\u00f3n de uso y el perjuicio sufrido, que en m\u00e1s de 2 de las declaraciones testimoniales -se\u00f1alando las declaraciones de Lasca y Lamber- se hace menci\u00f3n a la p\u00e9rdida de dinero sufrido por haber tenido que moverse en remis, solicitando se haga lugar a lo reclamado por este rubro en el escrito de demanda &#8211; $ 250.000- con m\u00e1s los intereses correspondientes.<br \/>\nb- Respecto al da\u00f1o moral, se queja del monto otorgado de $ 140.000, alegando que el a quo no ha tenido en cuenta el da\u00f1o padecido desde el a\u00f1o 2019, lo que ha quedando demostrado por medio de las testimoniales y los innumerables hostigamientos por parte de Naldo Lombardi, los que fueron denunciados todos en este expediente, solicitando se incremente la suma establecida en este punto, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, $ 750.000.<br \/>\nc- En cuanto al monto de la multa por da\u00f1o punitivo, se queja alegando que en funci\u00f3n de la conducta asumida por la parte demandada -reconocida por la jueza- la suma debi\u00f3 ser mucho mayor a la concedida en sentencia. Ello teniendo en cuenta las innumerables veces en que Naldo Lombardi viol\u00f3 la medida cautelar dispuesta en autos con fecha 30\/03\/2022, hostigando, persiguiendo y amenazando a la actora, adem\u00e1s de la mala fe con la que obr\u00f3 desde que la moto fue comprada.<br \/>\nPor \u00faltimo, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, solicita sean readecuados los montos de condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. a. Veamos.<br \/>\nRespecto de la privaci\u00f3n de uso, el rubro fue desestimado por ausencia de prueba.<br \/>\nSin embargo llega firme a esta c\u00e1mara que la motocicleta fue adquirida el 31\/5\/2019 y retirada de Naldo Lombardi SA el 8\/6\/2019, que a los pocos d\u00eda de la compra ya presentaba fallas debiendo ingresar al servicio t\u00e9cnico, luego se hace necesario cambiar la &#8220;patada&#8221; y posteriormente una nueva bater\u00eda: ambos sucesos se producen el 3\/7\/2019 y el 2\/8\/2019, seg\u00fan la sentencia en este punto inobjetada; y para el d\u00eda 3\/10\/2019 -fecha en que se produjo la audiencia en la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor- la moto segu\u00eda con fallas, pese a contar con una bater\u00eda nueva.<br \/>\nEn nueva audiencia en la Oficina de Defensa del Consumidor llevada a cabo el 13\/11\/2019 comparece el proveedor del producto &#8220;La Emilia S.A.- ofreciendo el ingreso de la moto al Servicio T\u00e9cnico Oficial y Naldo Lombardi S.A. garantiza el traslado. La moto es entregada a Accaino el 27\/12\/2019. El 17\/7\/2020 la OMIC intima nuevamente a Naldo Lombardi haciendo saber que la actora hab\u00eda manifestado que el rodado segu\u00eda presentando fallas; se aclara en la sentencia -relato que, recuerdo tampoco ha sido cuestionado- que el proveedor ya hab\u00eda sido notificado y el 15\/7\/2020 ofrece un nuevo ingreso al Servicio T\u00e9cnico Oficial a los fines de realizar la verificaci\u00f3n de fallas y establecer un diagn\u00f3stico.<br \/>\nEl 9\/9\/2020 La OMIC hace saber que Acaino acepta el ingreso a los fines de verificar la falla, garantizando nuevamente Naldo Lombardi el traslado de la unidad.<br \/>\nEl 8\/10\/2020 la Emilia SA indica la vigencia de la garant\u00eda y Naldo Lombardi realiza las gestiones para el ingreso de la moto a f\u00e1brica, haciendo ver que el ingreso y egreso del veh\u00edculo acaeci\u00f3 en contexto de pandemia con las demoras que ello representaba en ese momento.<br \/>\nAgrega la jueza que la apoderada de la demandada Naldo Lombardi SA argumenta que no resulta razonable el reclamo de anulaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de lo abonado, o una moto nueva ya que la reparaci\u00f3n tiene un tiempo l\u00f3gico de demora; circunstancia que ratifica la imposibilidad de la actora de usar la cosa comprada.<br \/>\nFinalmente -relata la magistrada- el 13\/11\/2020 el rodado se encontraba reparado en garant\u00eda y a disposici\u00f3n de Accaino -seg\u00fan dichos de la accionada Naldo- pero no obstante haber sido notificada la actora de ello, no lo retira. Continuando en la actualidad el rodado en poder de Naldo Lombardi.<br \/>\nPero, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en aspecto que tampoco se encuentra cuestionado, la falta de retiro del rodado no fue injustificada. El gerente de Naldo Lombardi SA, en declaraci\u00f3n testimonial del 2\/6\/2022 reconoci\u00f3 que la moto fue dos veces a la f\u00e1brica , que se le cambi\u00f3 la bater\u00eda y la patada y que la moto cuando volvi\u00f3 de La Emilia en la \u00faltima oportunidad no arranc\u00f3 (ver sent. p\u00e1g. 12vta.); y testimonio de Kohan, resp. 10) a pregunta de letrado Cucullu en audiencia del 2\/6\/2022; oportunidad \u00e9sta en que Accaino decide no reitrar la moto de Naldo.<br \/>\nEn suma, de este relato y de las declaraciones testimoniales que le han servido de sustento surge que desde que la moto fue comprada no funcion\u00f3 correctamente, apenas retirada de Naldo present\u00f3 problemas en el arranque, debi\u00f3 ser reparada, cambiarle la &#8220;patada&#8221;, la bater\u00eda, dos veces ingres\u00f3 a f\u00e1brica y en la \u00faltima oportunidad en que ser\u00eda entregada a la actora la moto no arranc\u00f3. En definitiva como resume el testigo Mat\u00edas Nicol\u00e1s Accaino la moto no anduvo nunca; declaraci\u00f3n que, como indica la jueza sin que mereciera ello objeci\u00f3n de los accionados, es concordante con los dichos de Lamber y Sosa de fecha 8\/6\/2022.<br \/>\nTan s\u00f3lo en el primer ingreso a f\u00e1brica -como lo reconoce la demandada en su contestaci\u00f3n- la moto estuvo un mes all\u00ed y previo a ello varios fueron los reclamos de no funcionamiento que fueron constatados y reparados infructuosamente por la accionada Naldo (cambio de patada y entrega de bater\u00eda nueva en agosto de 2019). Estos hechos reconocidos por la demandada Naldo en su contestaci\u00f3n de demanda, dan por cierto -aun cuando ella hubiera realizado los cambios y reparaciones del veh\u00edculo- que la moto no se encontraba en condiciones \u00f3ptimas para cumplir con el uso al que estaba destinada ni antes ni despu\u00e9s de las reparaciones (art. 17, ley 24.240), pues como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n los inconvenientes no cesaron aqu\u00ed.<br \/>\nEs que, pese a las reparaciones mencionadas, el veh\u00edculo sigui\u00f3 fallando y en julio de 2020 la actora lo manifiesta a la OMIC, y en septiembre vuelve a ingresar la moto a f\u00e1brica para verificar fallas, quedando reci\u00e9n a disposici\u00f3n de la actora en noviembre de ese a\u00f1o, casi dos meses despu\u00e9s; y a m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nEl s\u00f3lo relato hasta aqu\u00ed efectuado da cuenta que en los intervalos que la moto estuvo en manos de la actora no puede decirse que lo fue en condiciones \u00f3ptimas para su uso; pues si no fallaba efectivamente y dejaba de andar, ten\u00eda fallas que la colocaban en una situaci\u00f3n de incertidumbre y zozobra por no saber a ciencia cierta si podr\u00eda o no usar el veh\u00edculo. Ello en la pr\u00e1ctica constituye una privaci\u00f3n del uso total del veh\u00edculo o bien una privaci\u00f3n en condiciones \u00f3ptimas, lo que acarrea el incumplimiento tanto del vendedor, como del fabricante, al menos hasta el d\u00eda de la demanda, pues aun cuando la moto seguir\u00eda en manos de Naldo, lo cierto es que no se ha reclamado da\u00f1o futuro (art. 34.4. y 163.6., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, el testigo Sosa, preguntado si sabe si la situaci\u00f3n ha alterado su buen vivir de la actora y su familia respondi\u00f3: &#8220;&#8230; si es una situaci\u00f3n muy molesta a nivel familiar. Pablo y la familia estaban muy ilusionados con este 0 kilometros y todo lo vivido fue muy caotivo. Me acuerdo que me llamaba a Mar del Plata y me comentaba los pormenores y que luego los siguieran llamado para reclamarle una deuda de algo que nunca tuvieron y que no anduvo fue complicado, No la pasaron bien&#8221; (ver resp. 18 en audiencia del 8\/6\/2022); para continuar relatando el testigo al ser preguntado si han podido utilizar su motocicleta el \u00faltimo a\u00f1o y medio, \u00e9ste respondi\u00f3 que no, no la pudieron utilizar. Agregando que &#8220;&#8230; 20 a\u00f1os que esperaba comprar una moto 0 kilometro&#8221; (refiri\u00e9ndose a la actora y su c\u00f3nyuge). &#8220;Soy usario de motos hace mas de 25 a\u00f1os, en mi casa tenemos 5 motos. Yo a Pablo lo conozco por las motos. Uno de sus sue\u00f1os era viajar sin problemas y la verdad es que le causa bronca, lo decepciono, y despu\u00e9s todo lo que trajo atr\u00e1s.&#8221; ; preguntado como es el sistema de arranque de la motomel, respondi\u00f3 &#8221; &#8230;la skua tiene un sistema electromec\u00e1nico, por el cual normalmente debe encender, caso contrario que el sistema falle, tiene el sistema de patada, en los dos sistemas fallaba. No arrancaba con ninguno de los sistemas.&#8221;,<br \/>\nPor otra parte, no fue negado que es el medio para circular de la actora, que fue adquirida con ese fin, y que nunca pudo darle su uso normal (art. 354.1., c\u00f3d. proc.). Esto \u00faltimo de todos modos est\u00e1 harto probado (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, del testimonio de Lamber (ver acta del 8\/6\/2022) surge que cada vez que se romp\u00eda el auto andaba a pie o debia tomar un remis (ver resp. 18va.). Y Lasca expone, tal como lo indica la actora en sus agravios que calcular\u00eda que debe estar movi\u00e9ndose en remis, caminando y llegando tarde &#8230;&#8221; (resp. 18va. de fecha 1\/6\/2022); para agregar Matias Nicolas Accaino, a quien si bien le comprenden las generales de la ley por ser hermano de la actora, expone en l\u00ednea con el resto de los testigos que al ser preguntado si sabe si ha alterado su buen vivir y c\u00f3mo lo sabe, responde: &#8230;si imaginate, todo el engorro de tener que renegar con ese tipo de cuestiones y adem\u00e1s no tenes movilidad y el gasto que se genere. El estaba muy alterado por este problema incluso alguna discuci\u00f3n tuvo con mi hermana por eso.&#8221; (ver resp. 18va. en acta del 1\/6\/2022).<br \/>\nEn suma, no fue desconocido que el veh\u00edculo fue adquirido como medio para circular por la actora (art. 354.1., c\u00f3d. proc.) y probado, que no pudo directamente ser usado por estar en reparaci\u00f3n o por mal funcionamiento desde pr\u00e1cticamente su adquisici\u00f3n, y que debi\u00f3 desplazarse en remis o caminando; pretender que se hubieran acompa\u00f1ado facturas de remis o taxis, cuando es sabido que no se las extiende al tomar estos medios de transporte, es desconocer la realidad o no querer verla, cuando es evidente que la situaci\u00f3n generada por las accionadas, provoc\u00f3 el da\u00f1o que permitieron que perdurara a lo largo del tiempo.<br \/>\nEn funci\u00f3n del particular contexto de la causa y las probanzas tra\u00eddas, entiendo que, no responder favorablemente al recurso en este punto implicar\u00eda aquello que el Maestro Morello propici\u00f3 que los jueces no deb\u00edan hacer: Ser fugitivos de la realidad. (ver la &#8220;Funci\u00f3n social del juez en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221; por MARIO MASCIOTRA en http:\/\/www.saij.gob.ar\/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-dacf160382-2016-05-26\/123456789-0abc-defg2830-61fcanirtcod?&amp;o=117&amp;f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema\/Derecho%20procesal%7COrganismo%5B5%2C1%5D; publicado el 26 de Mayo de 2016).<br \/>\nAs\u00ed, a falta de todo elemento que desmienta el valor del rubro, tra\u00eddo por quienes ten\u00eda inter\u00e9s en ello, el recurso ha de prosperar por la suma reclamada en demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.b. Da\u00f1o moral.<br \/>\nComo se adelant\u00f3, la actora se queja de lo exiguo del monto asignado por da\u00f1o moral, el que se fij\u00f3 en la suma de $ 140.000, alegando que el a quo no ha tenido en cuenta el da\u00f1o padecido desde el a\u00f1o 2019, lo que ha quedando demostrado por medio de las testimoniales y los innumerables hostigamientos por parte de Naldo Lombardi, los que fueron denunciados todos en este expediente, solicitando se incremente la suma establecida en este punto, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, $ 750.000.<br \/>\nNaldo no apel\u00f3 la sentencia y la tercera citada no cuestion\u00f3 la procedencia del resarcimiento, de tal suerte el da\u00f1o no se discute, s\u00f3lo su cuant\u00eda.<br \/>\nCuando se trata de indemnizar las consecuencias no patrimoniales el art\u00edculo 1741 del CCyC establece que el monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.<br \/>\nLuego de transitar los malos momentos sufridos por la actora, tanto respecto de la actitud de la accionada, como de la fabricante del producto y la falta de una acabada respuesta y soluci\u00f3n a un tema del cual son responsables, no cabe m\u00e1s que estimar que el da\u00f1o moral sufrido y la zozobra constante y sistem\u00e1tica a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del veh\u00edculo adquirido durante m\u00e1s de un a\u00f1o, sumado a los constantes requerimientos de pago por una cosa que no ten\u00eda en su poder ni pod\u00eda usar, los reiterados y constantes reclamos insatisfechos que debi\u00f3 realizar por s\u00ed o a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge hacen pensar en un estado de \u00e1nimo caracterizado por la angustia, la bronca, el enojo, la impotencia, no f\u00e1ciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisici\u00f3n de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasion\u00f3 la cosa comprada.<br \/>\nEl resarcimiento, en el caso encuentra su fundamento en la obtenci\u00f3n de una satisfacci\u00f3n compensatoria de esos padecimientos; y qu\u00e9 podr\u00eda pensarse como compensaci\u00f3n sustitutiva que de alg\u00fan modo hiciera olvidar o compensara a la actora la situaci\u00f3n padecida? Podr\u00edamos pensar en un viaje tur\u00edstico que de alg\u00fan modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. As\u00ed puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 8 d\u00edas y 6 noches tiene un valor de mercado de $ 221.002 con desayuno (ver https:\/\/almundo.com.ar\/packages\/results\/f5d46c91-51fe-4450-b1e3-4941cf91f22d\/customize?origin=1282466&amp;destination=1347732&amp;rooms=2&amp;brand=almundo&amp;exactDate=false&amp;startDate=2023-05-07&amp;endDate=2023-05-14&amp;multidestination=2&amp;ids=5ce5965f027439000caa2a7d&amp;pricePer=PERSON&amp;cacheId=f5d46c91-51fe-4450-b1e3-4941cf91f22d&amp;staticId=b13bce31-345d-451c-a5ca-b52a73b89da9&amp;selectedDate=2023-05-07) a lo que habr\u00eda que sumar $ 80.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avi\u00f3n, lo que insumir\u00eda entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remis y alg\u00fan refrigerio, aproximadamente $ 30.000; ver costo de pasajes para los pr\u00f3ximos d\u00edas en micro en https:\/\/www.plataforma10.com.ar\/servicios\/buscar-pasajes\/Trenque-Lauquen\/Retiro\/1432\/10\/26-02-2023\/05-03-2023\/1\/0\/0: valor aproximado $ 8700 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqu\u00e9 costo de remis o taxi y refrigerio por otros $ 12.600 aprox.).<br \/>\nAs\u00ed, este rubro habr\u00e1 de prosperar por la suma de $ 331.000 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. c. Tocante al da\u00f1o punitivo, la sentencia lo fij\u00f3 en $ 400.000. Puede verse que se reclama un monto mayor en funci\u00f3n de la conducta de la demandada, remarcando la mala fe manifiesta y grave, se\u00f1alando las 8 veces en que se ha violado la medida cautelar, existiendo mala fe, temeridad, malicia y falta de apego a la autoridad por las medidas dictadas por la jueza.<br \/>\nEse aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el da\u00f1o punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensi\u00f3n, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/4\/2018, &#8220;Tiedeman, Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/ Cumplimiento de contratos civiles\/comerciales&#8221;, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuesti\u00f3n (p. 5.2.).<br \/>\nEs que los argumentos ahora tra\u00eddos para elevar el monto, hacen pr\u00e1cticamente hincapi\u00e9 en la violaci\u00f3n de las medidas cautelares dispuestas por la magistrada de la instancia inicial, pero hacer base en esos datos para elevar el monto del da\u00f1o punitivo fijado en sentencia implicar\u00eda violar el principio de congruencia, pues han sido circunstancias acaecidas con posterioridad a la demanda; advi\u00e9rtase que el listado de actos intimidatorios que habr\u00eda realizado la accionada Naldo violando la medida cautelar dispuesta por la magistrada, con fecha 30\/3\/2022 fueron \u00f3bviamente con posterioridad a esa fecha; y por ende muy posteriores a la interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nEn cuanto a los actos realizados con anterioridad al reclamo de marras, la jueza ha fijado la suma de $ 400.000 como da\u00f1o punitivo; pero no se advierte en el memorial una cr\u00edtica puntual que permita afirmar el error del juzgador al fijar una suma de tal entidad; pues si bien se indican pautas en el memorial para fijar la sanci\u00f3n civil, tales como la \u00edndole de la conducta del da\u00f1ador; el beneficio obtenido por \u00e9ste; su caudal econ\u00f3mico; la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; la naturaleza de la relaci\u00f3n entre el da\u00f1ador y el da\u00f1ado; la actitud del da\u00f1ador con posterioridad al hecho que motiva la pena; no se ha indicado c\u00f3mo es que estas pautas jugar\u00edan en el caso concreto para elevar la pena; tal como ha sido planteado el agravio no aparece m\u00e1s que como una mera discrepancia con el monto otorgado en la medida que no puede analizarse por carecer de elementos, cu\u00e1l ha sido el beneficio obtenido por el da\u00f1ador; ni se cuentan con los elementos indicados para poder realizar una evaluaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, la cr\u00edtica en este tramo resulta insuficiente (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.d. Readecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Salvo el caso de la bater\u00eda que se entendi\u00f3 abonada el 4\/6\/2020 por la suma de $ 3.557 y a cuyo respecto deber\u00e1 readecuarse en la instancia de origen el monto otorgado, utilizando un par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad (por ejemplo: salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil; jus u otro que las partes estimen m\u00e1s adecuado con la debida salvaguarda del derecho de defensa) toda vez que el mismo no fue cuantificado a la fecha de la sentencia, y se encuentra afectado por los efectos nocivos de la inflaci\u00f3n de p\u00fablico conocimiento, el resto de los rubros han sido fijados al momento de la decisi\u00f3n definitiva y en ese caso, como reiteradamente lo ha indicado esta c\u00e1mara la fijaci\u00f3n de valores actuales al momento del dictado de la sentencia, s\u00f3lo admite la aplicaci\u00f3n de un inter\u00e9s puro del 6% anual como lo indic\u00f3 la magistrada desde el hecho il\u00edcito o desde el momento en que cada gasto fue realizado, seg\u00fan el caso, hasta la sentencia.<br \/>\nAs\u00ed, el recurso prospera s\u00f3lo en la medida del gasto indicado precedentemente.<br \/>\n3.e. Por \u00faltimo s\u00ed entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una s\u00edntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n aplicada, en el diario de mayor circulaci\u00f3n -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y tambi\u00e9n en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron tra\u00eddos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor n\u00famero de personas) (arg. art. 47, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, ley 24.240).<br \/>\n4. En m\u00e9rito de lo hasta aqu\u00ed expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privaci\u00f3n de uso, elevar el da\u00f1o moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento d ela decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nCon relaci\u00f3n a la privaci\u00f3n de uso, Importa se\u00f1alar que sobre este perjuicio -en lo que ata\u00f1e a la prueba- ha variado la jurisprudencia. Se consideraba que la sola privaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo era suficiente para demostrar la producci\u00f3n del da\u00f1o y que tal lesi\u00f3n no era ni hipot\u00e9tica ni incierta (C\u00e1m. Civ. y Com. 2da. Sala III, La Plata, 13-11-90, Juba sumario B350735).<br \/>\nLa Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., a partir de 1994, estableci\u00f3 que: `La privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221;, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasiona un perjuicio&#8217; (SCBA, Ac. 44760, 2-8-94; DJBA, t. 147, p\u00e1g. 157; A y S, 1994-III-190; \u00eddem, Ac. 52441, 4-4-95, A y S, 1995-I-597; \u00eddem, Ac. 54878, 25-11-97; Juba sumario B23040).<br \/>\nAhora, si de acuerdo a la definici\u00f3n legal, hay da\u00f1o cuando se lesiona un derecho o un inter\u00e9s no reprobado por la ley (art. 1737 del C\u00f3digo Civil y Comercial) y para acreditarlo se admiten todos los medios de prueba, vale a ese fin la prueba de indicios (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY del detallado an\u00e1lisis de las circunstancias que se expone en el voto inicial respecto de este perjuicio, se desprenden hechos indicadores graves, precisos y concordantes, que apreciados de consuno, configuran ese medio de prueba.<br \/>\nRespecto del da\u00f1o punitivo, en principio cabe se\u00f1alar que el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361, establece que: \u2018Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr\u00e1 aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando m\u00e1s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder\u00e1n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 47, inciso b) de esta ley\u2019.<br \/>\nPor manera que el presupuesto de aplicaci\u00f3n es que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Aunque, para la graduaci\u00f3n de la multa, habr\u00e1 te tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las dem\u00e1s circunstancias del caso (SCBA LP C 119562 S 17\/10\/2018, \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, Juba sumario B4204590). Siendo en ese sentido que puede decirse que el s\u00f3lo incumplimiento no basta.<br \/>\nCon estas simples aclaraciones, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privaci\u00f3n de uso, elevar el da\u00f1o moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/span>:<br \/>\nReceptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privaci\u00f3n de uso y, en consecuencia, elevar el da\u00f1o moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/02\/2023 13:07:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/02\/2023 13:40:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/02\/2023 13:43:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#)\\rE\u0160<br \/>\n238100774003096082<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/02\/2023 13:45:05 hs. bajo el n\u00famero RR-65-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;ACCAINO MARIA GABRIELA C\/ NALDO LOMBARDI S.A S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -93490- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}