{"id":17086,"date":"2023-02-24T15:31:46","date_gmt":"2023-02-24T15:31:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17086"},"modified":"2023-02-24T15:31:46","modified_gmt":"2023-02-24T15:31:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2322023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/24\/fecha-del-acuerdo-2322023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;ROMERO LAZARO C\/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.:<strong> -93598-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;ROMERO LAZARO C\/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221; (expte. nro. -93598-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 15\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/11\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\n1.1. Se promueve el presente incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda en base a la sentencia obtenida en los autos &#8220;Romero Lazaro c\/ Agroimpulso Del Oeste S.A y otros s\/ despido&#8221; Expte. N\u00b0 3601-2019, en tr\u00e1mite ante el Tribunal Laboral N\u00b0 1, la que se halla firme, solicitando el incidentista se verifique la misma en el marco de la quiebra del co-demandado solidario caratulada &#8220;Lara Perez, Marcos Daniel s\/ Quiebra&#8221;, Expte N\u00b0 96899 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil nro. 1 y, en consecuencia, se impongan las costas al fallido (v. demanda de fecha 6\/5\/2022, pto 4).<br \/>\nEl deudor fallido, no se opuso ni cuestion\u00f3 la insinuaci\u00f3n verificatoria del incidentista (v. notificaci\u00f3n adjunta a presentaci\u00f3n de fecha 19\/9\/2022).<br \/>\nLa s\u00edndico Mar\u00eda Daniela Marengo dictamin\u00f3 que la sentencia dictada en los autos N\u00ba 3.601, era aqu\u00ed t\u00edtulo verificatorio, tal como lo establecen los arts. 21 y 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, no formulando objeci\u00f3n alguna (v. traslado contesta de fecha 5\/6\/2022).<br \/>\nEl juzgado con fecha 7\/11\/2022 decidi\u00f3. &#8220;&#8230;Hacer lugar al incidente interpuesto por LAZARO ROMERO y declarar verificado el cr\u00e9dito por la suma de $ 1.055.439,32 con car\u00e1cter de Privilegio Especial (Art. 241 inc. 2 LCQ), y honorarios profesionales Dra. Fernandez Quintana en la suma de 50 JUS con car\u00e1cter Quirografario (Art. 248 LCQ), en el marco de la quiebra de &#8220;Lara Perez Marcos Daniel s\/ Quiebra&#8221; Expte. N\u00ba 96899, con costas en el orden causado&#8230;&#8221;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Frente a tal decisi\u00f3n se present\u00f3 la letrada Laura Fern\u00e1ndez Quintana y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15\/11\/2022.<br \/>\nSus agravios se centran en la imposici\u00f3n de costas en el orden causado, atento que la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral del recurrente no fue tard\u00eda, sino que se realiz\u00f3 dentro del plazo establecido en el art. 56 de la LCQ y el car\u00e1cter de quirografario otorgado al cr\u00e9dito de la abogada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana<br \/>\nSolicita que las costas sean soportadas en su totalidad por el fallido quien debi\u00f3 haber denunciado la existencia del cr\u00e9dito laboral del recurrente, abstenci\u00f3n que obst\u00f3 a que pudiera solicitarse el pronto pago del art\u00edculo 16 de la LCQ, obligando a iniciar el presente. Alega tambi\u00e9n que el car\u00e1cter &#8220;quirografario&#8221; atribuido a los honorarios de la letrada actuante merecen &#8220;privilegio general&#8221; por el art. 246 inc. 1 de la LCQ. (v. memorial de fecha 28\/11\/2022).<br \/>\nAl contestar la vista corrida respecto del recurso, la sindicatura postula la no imposici\u00f3n de costas al incidentista con fundamento en el art. 202 LCQ (v. dictamen de fecha 2\/12\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n2.1. Veamos:<br \/>\nEl despido del incidentista se produjo en enero de 2019.<br \/>\nCon fecha 13\/9\/2019 Romero Lazaro inici\u00f3 el reclamo pertinente por despido contra el fallido en el Tribunal laboral N\u00b0 1.<br \/>\nEl 10\/12\/2019 se dispuso la apertura del concurso preventivo del codemandado Lara Per\u00e9z por ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1; es decir que tanto el despido como el inicio de la causa laboral fueron anteriores a la presentaci\u00f3n en concurso del fallido y por lo tanto se trata de un cr\u00e9dito concursal (art. 21, LCQ).<br \/>\nEl tribunal laboral ante el cual tramit\u00f3 la causa reci\u00e9n dict\u00f3 sentencia con fecha 15\/3\/2022.<br \/>\nEs decir, que el cr\u00e9dito es concursal -despido: enero 2019- por ser de causa o t\u00edtulo anterior a la apertura del concurso preventivo del hoy fallido -apertura: diciembre 2019-.<br \/>\nDe tal suerte, el cr\u00e9dito concursal queda comprendido dentro de las previsiones del art\u00edculo 56 de la LCQ:<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, despu\u00e9s de este an\u00e1lisis cronol\u00f3gico de los sucesos vamos a adentrarnos en el tema que nos convoca.<br \/>\nSeg\u00fan el art\u00edculo 21.2. de la ley falencial, el incidentista ten\u00eda dos caminos a seguir: suspender el procedimiento ante el Tribunal Laboral y verificar su cr\u00e9dito conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 32 y siguientes de la LCQ o continuar el proceso y verificar una vez obtenida sentencia favorable firme en el \u00e1mbito laboral; el incidentista opt\u00f3 por este segundo supuesto. En este caso, el incidente no se considerar\u00e1 tard\u00edo seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 56, p\u00e1rrafo 7mo. de la citada ley aplicable al caso, si aqu\u00e9l dedujere el incidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.<br \/>\nCabe consignar tambi\u00e9n que el art\u00edculo 16, p\u00e1rrafo 3ro. de la ley falencial lo autorizaba a pedir pronto pago, sin necesidad de verificaci\u00f3n.<br \/>\nYendo al caso, se opt\u00f3 por verificar la sentencia laboral que fue notificada con fecha 17\/3\/2022 (v. documentaci\u00f3n adjunta al escrito de demanda de fecha 6\/5\/2022) y, el incidente de verificaci\u00f3n se inici\u00f3 en mayo de 2022 (dentro del plazo de seis meses que marca el art\u00edculo 56 de la LCQ), por manera que, est\u00e1 dentro del plazo previsto por la ley para considerar tempestivo el incidente y por ende no se lo puede considerar tard\u00edo.<br \/>\nEntonces \u00bfqu\u00e9 sucede con las costas?<br \/>\nEn este camino, el art\u00edculo 278 del la LCQ establece que se recurrir\u00e1 a las leyes procesales del lugar del juicio en lo que no est\u00e9 expresamente dispuesto por ley la falencial y en tanto esas normas sean compatibles con la rapidez y econom\u00eda del tr\u00e1mite concursal.<br \/>\nEn este sentido, entiendo que si las costas de aqu\u00e9l proceso que se opt\u00f3 continuar fueron ya impuestas al fallido en sede laboral, impon\u00e9rselas nuevamente por la misma causa tambi\u00e9n aqu\u00ed implicar\u00eda una suerte de doble imposici\u00f3n producto de la opci\u00f3n realizada por el incidentista; m\u00e1xime que bien pudo pedir pronto pago y evitar este incidente.<br \/>\nDe tal suerte encuentro adecuada la decisi\u00f3n del juzgado que impuso las costas por su orden, atento a que pese a resultar triunfante en este incidente y no tildarse su proceder de tard\u00edo, pudo evitarse a trav\u00e9s del carril del pronto pago (art. 16, p\u00e1rrafo 3ro., LCQ y arg. art. 68, p\u00e1rr. 2do., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed el recurso se rechaza con costas en c\u00e1mara tambi\u00e9n por su orden atento que el incidentista bien pudo creerse con derecho a reclamar (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.3. Tocante al car\u00e1cter de quirografario dado por el juzgado al cr\u00e9dito por honorarios profesionales de la apoderada del incidentista, asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto estos gozan de privilegio general tal como lo estatuye el art\u00edculo 246 inc. 1 de la LCQ.<br \/>\nPor manera que, el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), con costas en primera instancia a la quiebra atento la postura de la sindicatura de fecha 12\/10\/2022 (ver pto. III) y en c\u00e1mara por su orden atento no haber habido oposici\u00f3n (arg. art. 68, p\u00e1rr. 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 15\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar tambi\u00e9n parcialmente la resoluci\u00f3n de fecha 7\/11\/2022, reconociendo privilegio general al cr\u00e9dito de la letrada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana.<br \/>\nEn cuanto a costas: se imponen primera instancia y c\u00e1mara por su orden respecto del cr\u00e9dito del incidentista; en lo que se refiere al cr\u00e9dito por honorarios de la letrada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indic\u00f3 precedentemente y las de c\u00e1mara por su orden.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nEn cuando a la incidencia de las costas, se trata de uno de los aspectos en el cual el tr\u00e1mite oportuno de verificaci\u00f3n se distingue del tard\u00edo.<br \/>\nNo hay costas al concurso cuando se verifica un cr\u00e9dito de modo oportuno. Pero el acreedor tard\u00edo, por principio corre con las costas, seg\u00fan criterio doctrinario y jurisprudencialmente aceptado. Salvo que la demora en la presentaci\u00f3n obedeciera a la imposibilidad de presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino, o en supuestos como el de los acreedores laborales, que en \u00e9pocas de la ley 19.551 hab\u00edan hecho ejercicio de la opci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136 (v. Satta, S., \u2018Instituciones del derecho de quiebra\u2019, traducci\u00f3n de Fontanarrosa, n. 126, p\u00e1gs.. 343 y stes.; Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019. T. IV-A p\u00e1g. 629, n. 14; v. SCBA, C 96382 S 18\/11\/2008, \u2018AFIP-DGI c\/Hugo Santiago e Hijos S.A. s\/Incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda\u2019, en Juba sumario B25298; SCBA, C 119593 S 15\/11\/2016, \u2018AFIP-DGI contra DIDPESA S.A. S\/ Incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda en autos DIDPESA. Concurso preventivo&#8217;, en Juba sumario B25298; entre otros; v. esta alzada, \u2018Cooperativa El{ectrica de Pehuaj{o Ltada.\u2019, sent del 27\/8\/1996, en J:A: 24\/9\/97, 6056, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. VIII, p{ag. 326).<br \/>\nPero en este caso la verificaci\u00f3n no resulta tard\u00eda, sino de un pedido de verificaci\u00f3n no intempestivo, por imperio de lo normado en el art\u00edculo 56, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo, de la ley. Porque la sentencia en el juicio laboral fue emitida el 15\/3\/2022, o sea despu\u00e9s que se abriera el concurso el 10\/12\/2019, present\u00e1ndose el pedido de verificaci\u00f3n dentro de los seis meses de aquel pronunciamiento. Supuesto en que no se aplica la mencionada regla general en materia de costas para las verificaciones tard\u00edas, ahora como principio.<br \/>\nSin embargo, que no le aplique el paradigma de imposici\u00f3n de costas al verificante tard\u00edo, porque no lo es, no quiere decir que las costas deban ser impuestas al concurso.<br \/>\nQuien apela, entiende que las costas deben ser soportados en su totalidad por quien, con su comportamiento dio lugar a que se debiera verificar el cr\u00e9dito laboral, cuando esto mismo hubiese debido ser materia de \u2018pronto pago\u2019 (arts. 14 inc. 11 a y b y art. 16 de la ley 24.522), sin necesidad de tener que recurrir al incidente de verificaci\u00f3n que nos ocupa. Agregando que no se cumpli\u00f3 en autos con lo prescripto por los arts. 14 y 16 de la LCQ.<br \/>\nNo obstante, que no se hubiera cumplido con lo prescripto en el art\u00edculo 14 inc. 11 de la ley 24.522, no imped\u00eda que el acreedor presentara directamente, en forma voluntaria, su petici\u00f3n de pronto pago, como acreedor laboral privilegiado. Supuesto en que previa vista al s\u00edndico, deb\u00eda pronunciarse el juez concediendo autorizaci\u00f3n suficiente para el pago, o excepcionalmente denegarla (v. Rivera-Roitman-Vitolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, t. I p\u00e1g. 456). Importando la sentencia favorable la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el pasivo concursal (art. 16, sexto p\u00e1rrafo, de la ley 24.522).<br \/>\nPor otra parte, no fue dicho en el memorial que, en este tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n no tempestiva, hubiera mediado oposici\u00f3n por parte del concursado, resistiendo injustificadamente la pretensi\u00f3n del acreedor, resultando vencido. El dato tampoco resulta de autos.<br \/>\nEn ese marco, las costas en el orden causado han sido bien impuestas (arg. art. 278 de la ley 24.522 y 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a lo dem\u00e1s, el cr\u00e9dito fue verificado con privilegio del art\u00edculo 241 inc. 2 de la ley 24.522 y eso no fue motivo de impugnaci\u00f3n. Esa norma, extiende el privilegio de los cr\u00e9ditos de origen laboral \u00fanicamente a los intereses, no quedando comprendidas las costas, a las cuales el estatuto concursal les reconoce s\u00f3lo un privilegio general, sin dependencia de la obtenci\u00f3n de igual privilegio para todo el cr\u00e9dito laboral (art. 246 inc. 1 de la ley 24.522).<br \/>\nEn suma, concerniente al cr\u00e9dito por honorarios profesionales de la apoderada del incidentista, se le reconoce el privilegio general, solicitado en el memorial.<br \/>\nPor estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 15\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar tambi\u00e9n parcialmente la resoluci\u00f3n de fecha 7\/11\/2022, reconociendo privilegio general al cr\u00e9dito de la letrada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana. En cuanto a costas: se imponen primera instancia y c\u00e1mara por su orden respecto del cr\u00e9dito del incidentista; en lo que se refiere al cr\u00e9dito por honorarios de la letrada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indic\u00f3 precedentemente y las de c\u00e1mara por su orden. Se difiere la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/span>:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 15\/11\/2022 y, en consecuencia, revocar tambi\u00e9n parcialmente la resoluci\u00f3n de fecha 7\/11\/2022, reconociendo privilegio general al cr\u00e9dito de la letrada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana. En cuanto a costas: se imponen primera instancia y c\u00e1mara por su orden respecto del cr\u00e9dito del incidentista; en lo que se refiere al cr\u00e9dito por honorarios de la letrada Claudia Fern\u00e1ndez Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indic\u00f3 precedentemente y las de c\u00e1mara por su orden. Se difiere la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/02\/2023 13:02:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/02\/2023 13:37:17 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/02\/2023 13:38:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307R\u00e8mH#)HD3\u0160<br \/>\n235000774003094036<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/02\/2023 13:38:28 hs. bajo el n\u00famero RR-62-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;ROMERO LAZARO C\/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221; Expte.: -93598- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}