{"id":17082,"date":"2023-02-23T16:25:23","date_gmt":"2023-02-23T16:25:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17082"},"modified":"2023-02-23T16:25:23","modified_gmt":"2023-02-23T16:25:23","slug":"fecha-del-acuerdo-2222023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-2222023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;A., M. C. C\/ S., D. C. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93168-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos<strong>&#8220;A., M. C. C\/ S., D. C. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. -93168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\n1. Ha quedado reconocido que al efectuar el reclamo inicial por los alimentos, las menores viv\u00edan exclusivamente con la madre y que esa circunstancia fue modificada, acordando por intermedio de la Abogada del Ni\u00f1o y a pedido de las adolescentes que, siendo el cuidado personal compartido, vivan las menores una semana alternada con cada uno de sus progenitores (v. esc. elec. 6\/12\/2022 pto. III).<br \/>\nAl iniciarse el reclamo los ingresos del progenitor los obten\u00eda por lo recaudado con su profesi\u00f3n como veterinario, docente y adem\u00e1s por tener participaci\u00f3n societaria en \u201cLa Conserva S.H.\u201d dedicada a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola-ganadera, engorde feed lot, camiones, automotores, embarcaciones, etc (v. demanda del 9\/05\/2022).<br \/>\nEstos ingresos no fueron acreditados en autos, por una lado la actora cierto es que termin\u00f3 desistiendo de la prueba pericial contable propuesta para determinar lo obtenido con la veterinaria, pero tambi\u00e9n es veraz que el alimentista, pese a estar en mejores condiciones de probar, no acredit\u00f3 sus ingresos ni tampoco siquiera menciona a cu\u00e1nto ascender\u00edan, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que est\u00e1 en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que est\u00e1 en esa posici\u00f3n para acreditar convincentemente origen y cuant\u00eda de sus entradas (arg. arts. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nSin perjuicio de ello, ni siquiera ha sido desconocido por el alimentante que tuviera las actividades, inmuebles, veh\u00edculos y semirr\u00edgido descriptos por la actora en demanda, esto es: a) Inmuebles: 1) Un lote de terreno edificado -asiento del hogar-\u00a0 individualizado catastralmente como: Circ. I; Secc. B; Qta. 65; Manz. 65b; Parc. 6, Inscripto por ante el Registro de la Propiedad Inmueble en la MATRICULA 8385 de Pellegrini; 2) Un inmueble edificado individualizado catastralmente como: Circ. I; Secc. B; Qta. 54; Parc. 8b, del partido de Pellegrini; y 3) Parte inmueble sito en calle Simpn Bilivar casi Marconi , individualizado catasttralmente como Circ. I; Secc. B; Manz. 51; Parc. 1-a de la ciudad de Pellegrini, adquirido a Horacio Jose Salinas; b) Automotores &#8211; embarcaciones : 1) Camioneta Amarok,\u00a0 dominio AB-405-YD;\u00a0 2) Camioneta Amarok dominio OXX779 y,\u00a0 C) Semirrigido Viking 490, dominio KS 217 con motor Yamaha 60, cuatro tiempos.<br \/>\nAdem\u00e1s, al contestar demanda el progenitor espec\u00edficamente aclara que aqu\u00ed se reclama una cuota alimentaria de $ 140.000 mensuales para sus dos hijas menores, y que ese importe es aproximado a lo que actualmente est\u00e1 cubriendo, ya que afronta el pago de una cuota provisoria de $ 60.000 y tambi\u00e9n todos los restantes gastos que indica la demandante en el pto. IV del escrito de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Teniendo en cuenta ello, concluyo que las necesidades alimentarias de las menores han quedado reconocidas por S., pues no se dedica en ning\u00fan momento a explicar cual de las actividades o gastos que afronta resultan desmedidos de acuerdo al contexto familiar y sus posibilidades, adem\u00e1s de que menciona que viene cubriendo una suma similar a la pretendida por la madre si se suma todas los gastos que cubre adem\u00e1s de la cuota que paga en efectivo (v. esc. elec. del 30\/05\/2022, pto. 2.- PRELUDIO).<br \/>\nTampoco no ha sido demostrado fehacientemente que mientras conviv\u00edan no tuvieran tres inmuebles, dos pick up Volkswagen Amarok, y un bote semirr\u00edgido, lo cual es demostrativo de un buen pasar econ\u00f3mico (art. arg. art. 384 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, de las constancias hasta ahora obrantes en el expediente considero que no se ha demostrado que las necesidades alimentarias reclamadas en demanda de $140.000 sean excesivas, ni que S. no pudiera cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria en tanto \u00e9l mismo dijo que actualmente, si se suman todos los gastos que paga por la menores, se encuentra abonando una suma aproximada a la reclamada ($120.000).<br \/>\nLo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, siendo que las menores C. y J. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijaci\u00f3n de una cuota conforme la condici\u00f3n y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia; es m\u00e1s, hasta podr\u00eda ser inferior a las posibilidades que podr\u00eda brindar su progenitor (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por \u00faltimo en referencia a la incidencia del cuidado personal compartido establecido con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, en tanto las menores al momento de iniciar el reclamo alimentario viv\u00edan exclusivamente con la madre y esa circunstancia fue modificada durante el transcurso del proceso, pasando a vivir una semana alternada con cada uno de sus progenitores, cierto es que el art\u00edculo 666 del CCyC primer p\u00e1rrafo, establece que en caso de cuidado personal compartido (no distingue entre alternado o indistinto) cada progenitor se har\u00e1 cargo de la manutenci\u00f3n de su hija o hijo cuando sus ingresos sean equivalentes.<br \/>\nY en el caso, no se ha logrado acreditar la equivalencia de ingresos entre el padre y la madre (m\u00e1s bien se ha probado que la madre se encontrar\u00eda trabajando cuidando ni\u00f1os y limpiando casas, ganando aproximadamente el monto de $ 30.000 mensuales, mientras que el padre obtendr\u00eda elevados ingresos (v. esc. elec. del 9\/05\/2022).<br \/>\nAs\u00ed, juega entonces lo previsto en el mismo art\u00edculo 666 del CCyC ya citado, en cuanto que aqu\u00e9l que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota suficiente para que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a mantenga su nivel de vida mientras se encuentra en el hogar del otro progenitor.<br \/>\nSe descarta, de este modo la pretensi\u00f3n del apelante S. de &#8220;reducir&#8221; la cuota fijada en las sentencia, con argumento en el nuevo r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n compartido acordado con posterioridad al inicio proceso (arg. arts. 2, 3 y 666 CCyC; art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\n<strong>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/strong><br \/>\n<strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/span>:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 15\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2023 12:59:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2023 13:43:04 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2023 13:43:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203082\u00e8mH#)W_*\u0160<br \/>\n241800774003095563<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2023 13:43:33 hs. bajo el n\u00famero RR-61-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;A., M. 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