{"id":17066,"date":"2023-02-23T15:54:10","date_gmt":"2023-02-23T15:54:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17066"},"modified":"2023-02-23T15:54:10","modified_gmt":"2023-02-23T15:54:10","slug":"fecha-del-acuerdo-2222023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-2222023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;S., M. B. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93594-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0<strong>&#8220;S., M. B. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<\/strong> (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/2\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 1\/11\/2022 estim\u00f3 innecesario y dilatorio fijar audiencia con el hijo de la causante y persona que dio inicio a las presentes actuaciones. As\u00ed indic\u00f3 que hacer lugar a ello implicar\u00eda un avasallamiento de los derechos que le corresponden a la progenitora del peticionante, m\u00e1xime teniendo en cuenta el principio rector que prima en el CCyC: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de car\u00e1cter excepcional.<br \/>\n1.2. Frente a ello se presenta el abogado apoderado de E. y, plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 4\/11\/2022. Se agravia el recurrente por considerar -seg\u00fan su entender- que no existe fundamento alguno que justifique no escuchar al \u00fanico hijo de la causante.<br \/>\nAlega que la resoluci\u00f3n es nula por infundada ya que &#8211; a su juicio- sostener que no se le concede la audiencia porque ser\u00eda dilatorio es menospreciar el principio rector de velar por una persona cuyo hijo denuncia ofreciendo pruebas las cuales ni siquiera se han producido. Solicita se revoque la providencia en crisis y se exija a la jueza de familia llevar adelante todas las pruebas que se ofrecieron en los escritos postulatorios; indicando adem\u00e1s pormenorizadamente cu\u00e1les ser\u00edan -a su criterio- las razones por las que su madre estar\u00eda realizando un manejo perjudicial de su patrimonio, desprendi\u00e9ndose de \u00e9l en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida por el consejo de terceros que tendr\u00edan influencia sobre ella; agrega que la negativa a recibirlo y lo resuelto implicar\u00eda una suerte de prejuzgamiento que podr\u00eda incluso llevar a la magistrada a tener que apartarse del proceso (v. memorial de fecha 11\/11\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos:<br \/>\nLas inconsistencias puestas de relieve por el apelante en su memorial respecto del informe del equipo t\u00e9cnico del juzgado de paz de Daireaux relativas a las conductas de su progenitora son motivo bastante para recibir en audiencia a su hijo, y producir la prueba por \u00e9l ofrecida, a m\u00e1s de indagar acabadamente cu\u00e1l es la real situaci\u00f3n de M. S. y su posible estado de vulnerabilidad que podr\u00eda colocarla en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida.<br \/>\nAudiencia en la que ser\u00eda de importancia fundamental vuelva a intervenir nuevamente la Asesor\u00eda de Incapaces a fin de evaluar tambi\u00e9n las conclusiones de quien pide la protecci\u00f3n de la judicatura para su progenitora (arg. art. 103, CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no obra a\u00fan en autos un informe interdisciplinario tal como indica el apelante en su memorial y fuera ofrecido como prueba en el escrito inicial, ni se ha producido al parecer la prueba ofrecida, la que, en funci\u00f3n de las conclusiones expuestas por el recurrente en su memorial resultar\u00edan de inter\u00e9s a los fines de tener un acabado panorama de la situaci\u00f3n cabal de la causante al momento de resolver.<br \/>\nEn otras palabras, si bien lo que pudiera decir el recurrente en audiencia nada impide que lo transmita por escrito, lo cierto es que la inmediaci\u00f3n con el magistrado y las dem\u00e1s partes del proceso, los coloca a todos en las mejores condiciones posibles para percibir \u2014sin intermediaci\u00f3n alguna\u2014 toda la informaci\u00f3n que surja de los elementos del proceso y la que pudiera surgir de las pruebas pendientes de producci\u00f3n.<br \/>\nEs que la inmediaci\u00f3n coloca al magistrado y a los funcionarios en \u00f3ptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompa\u00f1an a las palabras de quien expone frente a ellos.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cuando se trata de resguardar los intereses de una persona, y los elementos incorporados al proceso tienen la gravedad necesaria para -al menos- generar ciertas dudas respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar (tal los puntos expuestos por el apelante en su memorial) se hace necesario despejar toda duda acerca de que de sus actos pudiera resultar cuanto menos un da\u00f1o a sus bienes. En este caso, se hace imperioso agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales para despejar toda duda. Y tal proceder investigativo realizado en protecci\u00f3n de la persona, no puede entenderse un avasallamiento de los derechos que le corresponden a M. S., sino m\u00e1s bien despejar toda duda antes de que ello sea tarde (arg. art. 31, 32 y concs., CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, entiendo adecuado, seg\u00fan las particulares circunstancias de la causa que, en presencia del Ministerio pupilar, quien inici\u00f3 el presente tr\u00e1mite sea escuchado en audiencia, a la que incluso se podr\u00eda convocar nuevamente a la causante, de estim\u00e1rselo corresponder en la instancia inicial (arg. art. 35, CCyC).<br \/>\nEllo sin perjuicio de la decisi\u00f3n fundada que deber\u00e1 tomarse acerca de la producci\u00f3n de la prueba que se dice ofrecida y no producida (ver escrito inicial y ampliaci\u00f3n de demanda del 21\/12\/2020; art. 3, CCyC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Por lo expuesto, corresponde receptar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022, a cuyo fin deber\u00e1 fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; adem\u00e1s de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde receptar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022, a cuyo fin deber\u00e1 fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; adem\u00e1s de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE<\/strong><\/span>:<br \/>\nReceptar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022, a cuyo fin deber\u00e1 fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; adem\u00e1s de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2023 11:47:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2023 12:16:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2023 12:28:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#)M1w\u0160<br \/>\n239800774003094517<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2023 12:29:28 hs. bajo el n\u00famero RR-54-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;S., M. B. 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