{"id":17055,"date":"2023-02-22T16:42:26","date_gmt":"2023-02-22T16:42:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17055"},"modified":"2023-02-22T16:42:26","modified_gmt":"2023-02-22T16:42:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1722023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/22\/fecha-del-acuerdo-1722023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;MEDICA JUAN CARLOS C\/ MEDICA ANGEL S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92741-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;MEDICA JUAN CARLOS C\/ MEDICA ANGEL S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones los recursos de apelaci\u00f3n del 20\/10\/2022 y 10\/11\/2022 contra las resoluciones del 12\/10\/2022 y 1\/11\/2022 respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El 12\/10\/2022 se decidi\u00f3 conceder a Juan Carlos M\u00e9dica el beneficio de litigar sin gastos para litigar en el marco de los autos &#8220;MEDICA JUAN CARLOS c\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ Acci\u00f3n de Colaci\u00f3n &#8220;, Expte 93018 y, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se denuncia el 20\/9\/2022, sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 citado.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que se promueve la franquicia para obrar sin gastos en los autos\u00a0&#8220;MEDICA JUAN CARLOS c\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ Acci\u00f3n de Colaci\u00f3n\u201d,\u00a0Expte 93018, y como estas actuaciones\u00a0est\u00e1n concluidas con sentencia firme el beneficio deviene inaplicable, desde que no existe hecho imponible a exceptuar (esc. elec. del 30\/11\/2022).<br \/>\nAgrega que el fallo concede la franquicia tambi\u00e9n para actuar en el marco del Recurso Extraordinario que el peticionante denuncia en autos el 20 de Septiembre del 2022, lo que a su criterio tambi\u00e9n\u00a0conforma\u00a0un error,\u00a0desde que\u00a0ha resuelto una cuesti\u00f3n no sometida\u00a0debidamente\u00a0a su juzgamiento, violentando el debido proceso por la afectaci\u00f3n del principio de congruencia.<br \/>\nTambi\u00e9n sostiene que en autos qued\u00f3 acreditado que el peticionante ni es indigente ni pobre de solemnidad,\u00a0y tambi\u00e9n que no acredit\u00f3 el cumplimiento del recaudo del inc. 2 del art.79 del CPC, circunstancia por la que\u00a0asimismo deber\u00e1 revocarse\u00a0el fallo.<br \/>\nPor \u00faltimo dice que el fallo en crisis afirma\u00a0que pese a los bienes que el peticionante posee, estos no son suficientes para abonar gastos y honorarios de la acci\u00f3n de colaci\u00f3n,\u00a0pero no ha ponderado ni mensurado esos gastos, los testigos tampoco justifican saber cu\u00e1les son las consideraciones econ\u00f3micas del beneficio, siendo carga del actor acreditar todos los extremos. Se\u00f1ala que los testigos, han sido contestes en acreditar que el peticionante posee 20 hect\u00e1reas de campo, una camioneta Ford Ranger y una Despensa en Pergamino, n\u00f3tese que el peticionante refiere que dicho comercio lo posee, pero en otra ciudad. Pudo ser un error, pero lo cierto es que nada aportan sobre el extremo exigido por la norma, cual es justificar la imposibilidad de obtener recursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. El beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no est\u00e1n en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en \u00faltimo an\u00e1lisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condici\u00f3n econ\u00f3mico-social de los justiciables (Morello &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; T. II-B p\u00e1gs. 263, 266 y 267 con jurisp. cit.; tambi\u00e9n CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y B250079, CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre otros, sistema JUBA7; \u00eddem, Jos\u00e9 Luis Amadeo &#8220;El beneficio de litigar sin gastos&#8221;, ed. 1989, jurisp. cit. en p\u00e1gs. 17 y 19, tambi\u00e9n esta C\u00e1mara, res. del 07-04-92, &#8220;Gonz\u00e1lez, Nilda s\/ Beneficio de litigar sin gastos&#8221;, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; \u00eddem, res. del 10-07-97, &#8220;Sequeira, Walter Abel s\/ Beneficio de litigar sin Gastos&#8221;, L. 26, Reg. 118).<br \/>\nEn el caso, el beneficio fue iniciado para enfrentar los gastos del juicio &#8220;MEDICA JUAN CARLOS c\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ Acci\u00f3n de Colaci\u00f3n\u201d,\u00a0Expte 93018. De la consulta del mismo, se advierte que el 28\/2\/2020 se resolvi\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n de colaci\u00f3n ejercida por Juan Carlos M\u00e9dica contra Carlos \u00c1ngel Adri\u00e1n M\u00e9dica, como tambi\u00e9n desestimar la pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n. Imponiendo las costas a la actora vencida. Esta sentencia fue apelada por la actora y este Tribunal decidi\u00f3 desestimar la apelaci\u00f3n con fecha 22\/07\/2020.<br \/>\nPosteriormente se determin\u00f3 la base regulatoria para los honorarios en primera instancia el 9\/2\/2021, siendo reducida por este Tribunal mediante la sentencia del 18\/05\/2021, quedando fijada en US$ 125.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotizaci\u00f3n tipo vendedor del Banco de la Naci\u00f3n Argentina.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se encuentra pendiente hasta tanto se resolviera el presente beneficio de litigar sin gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. En principio cabe se\u00f1alar que los gastos que puedan generarse por el tr\u00e1mite del recurso extraordinario planteado por la cuesti\u00f3n atinente a la base regulatoria, se encuentran alcanzados por el beneficio concedido, por manera que el hecho de que se encuentre la sentencia consentida no es motivo para no otorgarle cobertura a los futuros gastos que pudieren generarse (arg. art. 78; por ejemplo dep\u00f3sito del art\u00edculo 280, c\u00f3d. proc.; conf. SCBA en \u201cG\u00f3mez c\/ Recreo Tamet\u201d causa A 70428, sent. del\u00a0 7\/9\/2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. Entrando al an\u00e1lisis de la capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, cabe se\u00f1alar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no s\u00f3lo cu\u00e1les son sus medios econ\u00f3micos, sino cu\u00e1l es la significaci\u00f3n de la erogaci\u00f3n para reclamar o defender sus derechos. Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significaci\u00f3n pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no s\u00f3lo la conformaci\u00f3n de su patrimonio, sino tambi\u00e9n la importancia econ\u00f3mica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios econ\u00f3micos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. S\u00f3lo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, ser\u00eda irrelevante la indicaci\u00f3n de la significaci\u00f3n pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por m\u00ednimo que sea, se ver\u00eda como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).<br \/>\nEn el caso, si bien el peticionante no realiza una estimaci\u00f3n de los posibles costos de presente juicio, cabe considerar que el actor ha invocado que posee en Jun\u00edn un precario comercio de venta de mercader\u00edas que atiende con su esposa e hijo y\u00a0 posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos M\u00e9dica Carlos s\/ Sucesi\u00f3n, 4535, iniciada en el Juzgado de Salliquel\u00f3, pero las mismas no se pueden trabajar en raz\u00f3n del condominio, gener\u00e1ndose en el caso s\u00f3lo gastos, lo que no ha sido desacreditado por el demandado.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, y no habi\u00e9ndose aportado por la contraparte prueba que demuestre que obtuviera otros ingresos m\u00e1s all\u00e1 de los que percibe por su despensa, estimo que en el caso puede considerarse que el actor no se encuentra por ahora en condiciones de afrontar los gastos del juicio &#8220;MEDICA JUAN CARLOS c\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ Acci\u00f3n de Colaci\u00f3n\u201d,\u00a0Expte 93018.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al agravio referido a que el Juez a quo no ha detallado ni mencionado la entidad de los gastos que irrogar\u00e1 el proceso principal, deviene inatendible en tanto resultar\u00eda innecesario en virtud de sus escasos ingresos acreditados en autos; de todos modos el apelante no ha demostrado que el actor se encuentre posibilitado de afrontar los costos del proceso, o en todo caso que pudiera realizar cualquier gasto m\u00ednimo (arg. art. 78 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">5. As\u00ed entonces, por todo lo anteriormente expuesto, considero que no aparece en el caso justificada la posibilidad de Juan Carlos M\u00e9dica para obtener una decisi\u00f3n que revoque la resoluci\u00f3n que confiere el beneficio de litigar sin gastos.<br \/>\nLo anterior, claro est\u00e1, puede variar en caso que se acredite con prueba id\u00f3nea que Juan Carlos M\u00e9dica posea ingresos suficientes para costear los gastos del proceso principal, lo que hasta ahora no ha sucedido (art. 68 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">6. En cuanto a la apelaci\u00f3n 10\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 1\/11\/2022 la actora plantea aclaratoria se\u00f1alando que en la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2022 nada se dijo respecto de las costas por lo que habi\u00e9ndose la demandada opuesto al pedido del beneficio concedido luego en la sentencia, corresponde que se deje establecido\u00a0 la imposici\u00f3n de costas a la demandada.<br \/>\nEllo as\u00ed fue resuelto en la resoluci\u00f3n ahora apelada del 1\/11\/2022.<br \/>\nAl apelar esa decisi\u00f3n, la actora argumenta que el art.163 inc.8 del CPC dispone los recaudos que la sentencia debe contener, y entre ellos, el inc.8 impone el tratamiento sobre costas. De ello interpreta que no es la aclaratoria el carril procesal para cuestionar la ausencia de tratamiento de una cuesti\u00f3n esencial de la sentencia, sino su nulidad. Agrega que, debe revocarse la sentencia en cuanto a las costas, desde que con la imposici\u00f3n de costas con motivo de a aclaratoria introducida se contradice la distribuci\u00f3n por su orden que signific\u00f3 la ausencia de tratamiento sobre costas de la sentencia del 12 de octubre de 2022. No haber efectuado tratamiento sobre costas no es una omisi\u00f3n, importa una distribuci\u00f3n por su orden de las mismas y pide as\u00ed lo declare (esc. elec. 30\/11\/2022 pto. IV).<br \/>\nAqu\u00ed cabe se\u00f1alar que este Tribunal en reiteradas ocasiones, y puntualmente al expedirse en una cuesti\u00f3n similar planteada por la abogada ahora apelante en el expediente sucesorio donde tambi\u00e9n son parte el actor y demandado, ha admitido que el recurso de aclaratoria es procedentes para suplir la omisi\u00f3n de imponer las costas (arg. arts. 69 y 166.2 del C\u00f3d. Proc.; v. &#8220;MEDICA, CARLOS S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -92577-, res. del 21\/09\/2021)<br \/>\nAl respecto la Suprema Corte ha fijado doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del c\u00f3d. proc.) en el siguiente sentido: \u2018El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentaci\u00f3n (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresi\u00f3n de voluntad. Precisamente expresi\u00f3n de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario\u2019. \u2018Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresi\u00f3n concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposici\u00f3n de costas al vencido.\u2019 (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29\/08\/2017, \u2018Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nComo correlato, ante la omisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de costas en la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2022, debi\u00f3 interpretarse que all\u00ed quedaron impuestas al demandado vencido, lo que se corresponde con lo decidido al resolver la aclaratoria el 1\/11\/2022.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAl solicitar e beneficio de litigar sin gastos, dijo el actor, en lo que interesa destacar, que: su situaci\u00f3n actual es precaria y se encuentra pasando por un momento delicado. Posee en Jun\u00edn un precario comercio de venta de mercader\u00edas que atiende con su esposa e hijo y\u00a0posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos M\u00e9dica Carlos s\/ Sucesi\u00f3n, que no se pueden trabajar en raz\u00f3n del condominio. Se le tornar\u00eda absolutamente imposible poder afrontar los gastos que demandar\u00eda un juicio como el que desea llevar adelante. No poder realizarlo por carencia de recursos, frustrar\u00eda entre otros, sus derechos patrimoniales, reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n Nacional, como en los diversos Tratados Internacionales que gozan de jerarqu\u00eda constitucional, los cuales se encuentran incorporados en el art 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna.<br \/>\nSeg\u00fan los testigos Ituarte, Cozza y Duche, tambi\u00e9n posee una camioneta Ford Ranger (v. escrito del 22\/3\/2021. Modelo 2016(v. informe del 8\/4\/2021). Aparece como titular de otros veh\u00edculos de menor importancia. Tocantea a la idoneidad de los testigos y de sus testimonios, la contraparte resign\u00f3 la posibilidad de que los testimonios rendidos en forma extrajudicial lo fueran de modo judicial, lo que le hubiera posibilitado ejercer las facultades de los art\u00edculos 440, segundo p\u00e1rrafo, 456 y cocs. del c\u00f3d. proc.(escrito del 11\/8\/2021 y 27\/8\/2021).<br \/>\nDe la copia digital acompa\u00f1ada el 5\/8\/2021, se desprende que Juan Carlos M\u00e9dica arrend\u00f3 una fracci\u00f3n de campo de 20 ha., 37 a., 03 ca., ubicada en el partido de Salliquel\u00f3, a la firma \u2018Santa Teresita S.D.H.\u2019., con plazo de vencimiento el 30\/6\/2019. El precio del arrendamiento ser\u00edan lo equivalente a setenta kilogramos de carne vacuna, novillo en pie, por hect\u00e1rea (o sea 1.400 kg, aproximadamente), por a\u00f1o, pagadero por semestre adelantado. A precios de Liniers, al cierre del 17\/2\/2023, tomando el mayor valor de $ 487,40, ser\u00edan $ 682.360, anuales, lo que significa $ 56.863,33 mensuales (la p\u00e1gina que fue consultada, el 17\/2\/2023 es: https:\/\/www.decampoacampo.com\/__dcac\/outside\/liniers\/precios).<br \/>\nNo parece tener otros inmuebles a su nombre en esta provincia (v, informe del 2\/5\/2022). Y de acuerdo a los datos obrantes en la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, Juan Carlos M\u00e9dica, no se encuentra inscripto como empleado en relaci\u00f3n de dependencia, monotributista, ni aut\u00f3nomo al d\u00eda de la fecha (v, informe del 22\/7\/2022).<br \/>\nEn suma, apreciados en su conjunto, los elementos probatorios colectados en la causa, permiten formar convicci\u00f3n acerca del estado patrimonial del actor, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del art\u00edculo 78 del c\u00f3d. proc., considerando que la testimonial no es la \u00fanica prueba y que no obsta a la concesi\u00f3n del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse subsistencia, cualquiera fuera el origen de los recursos, teniendo en cuenta su estado familiar (arg. art. 31, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nSe trata de una apreciaci\u00f3n respetuosa de lo normado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, que segura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tr\u00e1mites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.<br \/>\nQue el juicio respecto del cual se pidi\u00f3 el beneficio \u2018MEDICA JUAN CARLOS c\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ Acci\u00f3n de Colaci\u00f3n`\u2019, tenga sentencia firme, no oculta considerar que a\u00fan est\u00e1 pendiente la determinaci\u00f3n de la base regulatoria, fijada en U$s 125.000, pendiente de un recurso extraordinario, que no es sino una secuela de ese mismo pleito.<br \/>\nJustamente en ese proceso, esta alzada, al tiempo de expedirse acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y puntualmente acerca del recaudo de dep\u00f3sito previo previsto en el art\u00edculo 280 del c\u00f3d. proc., decidi\u00f3 otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que por entonces ya se hab\u00eda iniciado. Plazo luego prorrogado (v. en dicha causa, la interlocutoria del 8\/7\/2021; SCBA, Ac. C 120.699, &#8220;Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuaj\u00f3. Concurso Preventivo&#8221;, res. del 13\/7\/2016; interlocutoria del 15\/3\/2022, del 14\/7\/2022, y 15\/11\/2022).<br \/>\nCon esta aclaraci\u00f3n, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar las apelaciones del 20\/10\/2022 y 10\/11\/2022 contra las resoluciones del 12\/10\/2022 y 1\/11\/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 20\/10\/2022 y 10\/11\/2022 contra las resoluciones del 12\/10\/2022 y 1\/11\/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2023 12:15:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2023 12:20:12 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2023 13:01:15 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/02\/2023 13:01:25 hs. bajo el n\u00famero RR-51-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;MEDICA JUAN CARLOS C\/ MEDICA ANGEL S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -92741- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}