{"id":17033,"date":"2023-02-17T15:35:04","date_gmt":"2023-02-17T15:35:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17033"},"modified":"2023-02-17T15:35:04","modified_gmt":"2023-02-17T15:35:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1622023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/17\/fecha-del-acuerdo-1622023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO\/AC\/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93299-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO\/AC\/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 12\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de la instancia de origen desestim\u00f3 las pretensiones de cumplimiento de contrato y da\u00f1os y perjuicios ejercidas por Juan Mart\u00edn Sebastiano y Patricia Soraya Kisner contra FEDERACI\u00d3N PATRONAL SEGUROS S.A e impuso las costas a los actores vencidos (art. 68 C\u00f3d. Proc.) con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nPara as\u00ed decidir consider\u00f3 que no estaba paga la prima del seguro a la fecha del siniestro y que por otro lado no era aplicable la consecuencia jur\u00eddica del art\u00edculo 56 de la Ley de Seguros 17418, conforme el cual, la omisi\u00f3n de la aseguradora de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, dentro de los treinta d\u00edas importa aceptaci\u00f3n; pues tal norma supone la vigencia de la cobertura, cosa que no se daba en autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Apela la actora, quien sostiene que la prueba fue mal valorada, que la p\u00f3liza se encontraba paga, la denuncia hecha, el productor local hab\u00eda requerido la documentaci\u00f3n necesaria para cumplir el contrato y abonar la indemnizaci\u00f3n, al punto de haber entregado el formulario 07 con un ofrecimiento dinerario escrito de su pu\u00f1o y letra. Hab\u00edan pasado m\u00e1s de 30 d\u00edas del siniestro e incluso se hab\u00eda cursado una carta documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.1. Veamos: la actora sostuvo que la prima se encontraba paga y por ende el seguro vigente a la fecha del siniestro por haber sido abonado de modo anticipado.<br \/>\nEn ese sendero sostuvo la entrega de los dos cheques cuyos datos figuran a f. 29 vta.<br \/>\nRealizada pericia contable, la profesional expuso que no pod\u00eda indicar qui\u00e9n hab\u00eda cobrado esos cheques, que para develar tal inc\u00f3gnita deb\u00eda oficiarse al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara al respecto (ver a foja 237 vta. punto III).<br \/>\nEsta c\u00e1mara se hizo eco de tal manifestaci\u00f3n y como medida para mejor proveer solicit\u00f3 el correspondiente informe bancario, pero su respuesta result\u00f3 frustrada por el tiempo transcurrido (ver resp. electr\u00f3nica de la entidad bancaria del 27\/12\/2022; arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otras palabras, no hay prueba directa del pago de la prima, sendero m\u00e1s sencillo para dilucidar parte de los hechos interesantes a tener en cuenta en autos, pues ello no surge de la pericia contable ni de la medida para mejor proveer dispuesta por esta c\u00e1mara. Y en todo caso, la frustraci\u00f3n de esta medida por el transcurso de diez a\u00f1os es responsabilidad de la actora, que bien pudo impulsarla en tiempo \u00fatil, pues aun cuando solicitada y el juzgado no la provey\u00f3; en este punto debi\u00f3 haber insistido (ver pedidos de fs. 249.2. p\u00e1rrafo 2do. y 260.a. (a\u00f1o del siniestro: 2010; a\u00f1o de la pericia: 2013); y sin embargo, pese ha haber sido insistentemente requerida por la perito contadora, en vez de requerirla nuevamente -ante la reiterada indiferencia del juzgado- peticion\u00f3 a la postre el dictado de sentencia sin esa informaci\u00f3n (ver pedido de sentencia de fs. 300\/vta.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.2. Pero veamos qu\u00e9 sucede con las dem\u00e1s circunstancias de la causa y el silencio que se le endilga a la aseguradora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley de Seguros, implicando ello aceptaci\u00f3n de su deber de mantener indemne a su asegurado.<br \/>\nA fs. 182\/196 obra original de la p\u00f3liza nro. 11280046 con per\u00edodo de vigencia desde el 29\/1\/2010 hasta las 12 hs. del 29\/7\/2010.<br \/>\nEl valor total de la prima de esa p\u00f3liza era de $ 622,55 (ver estos datos en original de p\u00f3liza de f. 182 acompa\u00f1ada por la perito contadora al emitir su dictamen de fs. 203\/205vta.).<br \/>\nEl veh\u00edculo asegurado la Pick-up Ford dominio FQR 202 de los actores robada el d\u00eda 1\/7\/2010, es decir dentro del per\u00edodo en que los actores alegan que la p\u00f3liza estaba vigente por haber sido abonada.<br \/>\nLos accionantes sostienen al demandar que esa p\u00f3liza estaba vigente al 1\/7\/2010 -fecha del robo del automotor- por haber sido abonada anticipadamente con tres cheques de $ 752, $ 752 y $ 753; aducen que con esos cheques se abonaban tambi\u00e9n otras p\u00f3lizas como la de la vivienda de los actores (ver demanda f. 29vta., pto. II. Hechos., p\u00e1rrafo 3ro.). Esto es acorde con sostener que con los antedichos cheques se abonaban otras p\u00f3lizas, ya que el valor de \u00e9sta era incluso inferior al valor de uno solo de los cheques (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn respaldo de tales pagos acompa\u00f1an &#8220;Extracto de cuenta informativo&#8221; del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde figuran debitados de la cuenta de Juan Mart\u00edn Sebastiano los tres cheques mencionados (ver documental de fs. 8 y 9 acompa\u00f1ada junto con la demanda).<br \/>\nTambi\u00e9n se afirm\u00f3 que un d\u00eda despu\u00e9s del robo Sebastiano se dirigi\u00f3 a la Delegaci\u00f3n Local de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros demandada a los fines de efectuar la pertinente denuncia tendiente al cobro del seguro, toda vez que el veh\u00edculo estaba asegurado por robo.<br \/>\nSuministr\u00f3 informaci\u00f3n al asegurador y documentaci\u00f3n necesaria para verificar el siniestro o la extensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo para permitirle a la accionada realizar las indagaciones necesarias a tal fin. Procedi\u00f3 a completar formularios y documentaci\u00f3n que le requiri\u00f3 personal de la Compa\u00f1\u00eda, suscribi\u00f3 los mismos, realiz\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos que le fueron solicitados -baja del veh\u00edculo, informe de dominio, entre otros- y una vez cumplidos los mismos le informaron que el tr\u00e1mite estaba en condiciones de finalizarse.<br \/>\nAgregan los actores que en ese momento el Sr. Alejandro Bescos, quien se encontraba a cargo de la sucursal, le ofreci\u00f3 la suma de $ 75.000 en concepto de reparaci\u00f3n por el robo sufrido.<br \/>\nSuscribi\u00f3 a instancias del citado Bescos el formulario 07 de &#8220;Conformidad Siniestros Riesgos Varios&#8221;, documentaci\u00f3n que determina que Federaci\u00f3n Patronal Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA ofrece abonar -y el co-actor acepta- la suma de $ 75.000 por el siniestro del robo del automotor. Ese formulario fue llenado de pu\u00f1o y letra por el productor y suscripto por el actor Sebastiano al pie. Indica que acompa\u00f1\u00f3 copia del mismo ya que el original qued\u00f3 en poder de la demandada.<br \/>\nA partir de all\u00ed reclam\u00f3 tanto en la delegaci\u00f3n local como en la Casa Central el cumplimiento del contrato con resultado infructuoso.<br \/>\nRemiti\u00f3 Carta documento tendiente al cobro de la p\u00f3liza que fue incontestada.<br \/>\nSalvo lo relativo a la concurrencia al d\u00eda siguiente del siniestro a la delegaci\u00f3n local de la aseguradora a hacer la denuncia, el resto de las afirmaciones realizadas por la parte actora al demandar no fueron objeto de la categ\u00f3rica negativa que impone el art\u00edculo 354.1. del c\u00f3digo procesal (ver contestaci\u00f3n de demanda, negativas generales y particulares de fs. 80\/vta.).<br \/>\nAs\u00ed no fue negado que con esos tres cheques se hubiera abonado la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n y otras tambi\u00e9n contratadas a la misma compa\u00f1\u00eda entre los meses de marzo y abril de 2010; por el contrario, se reconocen esos tres pagos (ver f. 81, p\u00e1rrafo 5to.), los que sumados ascienden a la suma de $ 2.257, suma que supera ampliamente la prima de la p\u00f3liza de fs. 182\/196vta. por $ 622,55 emitida por la Aseguradora para cubrir el siniestro acaecido el 1\/7\/2010 respecto del veh\u00edculo propiedad de la co-actora Kisner por el per\u00edodo comprendido entre 29\/1\/2010 y el 29\/7\/2010.<br \/>\nLa ausencia de puntual negativa al respecto, trae como consecuencia primordial el reconocimiento por la Aseguradora de la afirmaci\u00f3n de la actora de haber cancelado el seguro hasta pr\u00e1cticamente fines de julio de 2010, circunstancia que implicaba la cancelaci\u00f3n de la prima al momento del siniestro (ver tambi\u00e9n desarrollo realizado m\u00e1s abajo referido al pago de la prima fuera de t\u00e9rmino y sus consecuencias; art. 384, c\u00f3d. proc.) .<br \/>\nTampoco fue desconocida la copia del Formulario 07 con membrete de la Aseguradora agregado a f. 11, cuyo original la parte actora adujo le fuera suministrado por quien se encontraba a cargo de la sucursal local de la Aseguradora: el se\u00f1or Alejandro Bescos y a trav\u00e9s del cual puede concluirse que la Aseguradora le hab\u00eda ofrecido al actor el pago de $ 75.000 a consecuencia del siniestro (arts. 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.). Digo puede concluirse, porque no desconocido el formulario, no se explica c\u00f3mo es que el actor contaba con uno de tal tenor en su poder, si no es que le fue entregado por el propio Bescos (art. 384, c\u00f3d. proc.). Y en este carril no soslayo que nunca se pudo peritar la letra de Bescos porque el original -al parecer en manos de la compa\u00f1\u00eda o de la agencia- nunca fue acompa\u00f1ado por la demandada (arts. 354.1., 386 y 384, c\u00f3d. proc.; ver decisi\u00f3n del 26\/4\/2021).<br \/>\nTampoco fue negada la recepci\u00f3n de la carta documento cuya copia luce glosada a fs. 21 y por medio de la cual se intima a la demandada para que en el plazo de 48 hs. abone la suma convenida, m\u00e1s honorarios, intereses y gastos con motivo del robo del veh\u00edculo FQR 202 al que se refiere la demanda, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes, cuyo aviso de recepci\u00f3n consta a f. 19. Carta documento que no fue desconocida y tampoco respondida.<br \/>\nEn este aspecto el art\u00edculo 354.1. del c\u00f3digo procesal le impon\u00eda a la demandada la carga de negar categ\u00f3ricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la recepci\u00f3n de las cartas documento a ella dirigidas cuyas copias se acompa\u00f1an.<br \/>\nSu silencio o la negativa meramente general permite a la judicatura tener por reconocidos los hechos pertinentes y l\u00edcitos y respecto de los documentos -en el caso la carta documento de f. 21 y su aviso de recepci\u00f3n- se los tendr\u00e1 por reconocidos (art. 354.1., c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara &#8220;Borges, Nelson Javier c\/Minich, H\u00e9ctor Manuel s\/cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc), sent. del 21\/5\/2021).<br \/>\nEn suma, la alegaci\u00f3n del pago de la prima con los cheques denunciados, sumado a las restantes afirmaciones no cuestionadas y la carta documento incontestada, hacen veros\u00edmil el relato de la actora no desprestigiado por los elementos arrimados por la parte accionada (ver m\u00e1s abajo valor relativo de la pericia contable en este aspecto).<br \/>\nEs que la incontestaci\u00f3n de la carta documento frente a un emplazamiento tan claro y puntual respecto de la cobertura del siniestro en an\u00e1lisis, implica en correlaci\u00f3n con lo normado en el art\u00edculo 919 del CC -vigente a la \u00e9poca de los sucesos- y 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial la necesidad de expedirse. Pues si la aseguradora nada deb\u00eda -en tanto profesional en su materia-, no s\u00f3lo se le impone la carga de decirlo, por ser un imperativo de su propio inter\u00e9s, sino obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley de Seguros y adem\u00e1s es lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas ante cualquier exigencia de la que no somos responsables, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de alguien que se dedica profesionalmente a la actividad que se le reclamaba (arts. 1725 y 1727, CCyC).<br \/>\nEs que frente a la carta documento de f. 21 no ten\u00eda margen la accionada para creer que su silencio ser\u00eda inocuo, que no le pod\u00eda acarrear consecuencias jur\u00eddicas como correlato de ese silencio y las manifestaciones contenidas en la carta documento; frente a tal situaci\u00f3n hab\u00eda nacido el deber de explicarse (arg. arts. 919 del C\u00f3digo Civil; art. 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384, 421 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no neg\u00f3 la demandada que Bescos estuviera al frente de la compa\u00f1\u00eda en Trenque Lauquen o al menos fuera la cara visible de \u00e9sta, que \u00e9ste hubiera recibido la denuncia de robo e iniciado los tr\u00e1mites para el pago de la cobertura, como asimismo entregado el formulario 07 con membrete de la compa\u00f1\u00eda completado de su pu\u00f1o y letra; ni que la compa\u00f1\u00eda hubiera ofrecido abonar por el siniestro la suma de $ 75.000 como se indica en el referido formulario.<br \/>\nCuanto menos reconoce la aseguradora que Alejandro Bescos era empleado de la agencia de la Compa\u00f1\u00eda en Trenque Lauquen (ver resp. electr\u00f3nica de La Mercantil del 7\/4\/2021). Y si era empleado, era tambi\u00e9n -reitero- cara visible de la empresa y en este punto no ten\u00eda el asegurado obligaci\u00f3n de indagar cu\u00e1l era la relaci\u00f3n laboral o comercial que un\u00eda a esa cara visible con la Compa\u00f1\u00eda misma. Permitida en la agencia local la presencia de Bescos por la demandada, los actos de \u00e9ste la obligaban (arts. 53 a 55, Ley de Seguros). Ello as\u00ed, pues en tanto empresa dedicada profesionalmente a prestar el servicio de seguros a trav\u00e9s de sus agencias, deb\u00eda controlar c\u00f3mo funcionaban \u00e9stas; quienes se encontraban a su frente, m\u00e1xime la responsabilidad que le impone la Ley de Seguros en el art\u00edculo 55 y concs. (arts. 902, CC y 1725, CCyC); y si en todo caso, Bescos no era el productor, alguien all\u00ed debi\u00f3 ubicarlo, contando \u00e9ste con autorizaci\u00f3n del productor para estar en el lugar en d\u00f3nde estaba (no puedo pasar por alto la coincidencia de apellidos contenida en la p\u00f3liza entre Alejandro Bescos por un lado -como persona visible de la aseguradora a nivel local seg\u00fan indic\u00f3 la actora y quien aparece como Productor de seguros en la p\u00f3liza interesante de f. 182: Mar\u00eda Cecilia Barrachia de Bescos); y siendo que se entiende que el Productor cuenta con mandato para actuar en representaci\u00f3n de la aseguradora, \u00e9sta no puede desprenderse de los actos de Bescos, de quien no se neg\u00f3 que estuviera al frente de la agencia por mandato en todo caso de quien era la verdadera productora (arg. art. 1753, CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, no aparece en los hechos Bescos como un tercero ajeno a la agencia y por ende a la demandada aun cuando no hubiera sido puesto all\u00ed directamente por la accionada; cuanto menos permiti\u00f3 su permanencia al frente de la agencia; y los actos por \u00e9l realizados afirmados en demanda y no desconocidos generan para la aseguradora las consecuencias jur\u00eddicas de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley de Seguros.<br \/>\nNo puede la accionada con ligereza desprenderse del obrar de sus agencias por actos realizados por su productor; la accionada es responsable de esos actos inclu\u00eddos los que realizan las personas que por ellos act\u00faan, pues muy f\u00e1cil ser\u00eda para las aseguradoras desligarse de toda responsabilidad designando un productor y luego permitir que \u00e9ste coloque un empleado a cargo de la agencia para que ning\u00fan proceder irregular de la agencia responsabilice a la aseguradora en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos citados de la ley de la materia.<br \/>\nComo se dijo, el asegurado no debe realizar una investigaci\u00f3n para saber los alcances del v\u00ednculo jur\u00eddico que une a quien est\u00e1 a cargo de la agencia, de qui\u00e9n lo asesora, con la Aseguradora; ese sujeto es la persona en quien conf\u00eda, que es puesto all\u00ed por la aseguradora o con su anuencia y el proceder de esa persona se entiende alcanzado por el mandato dado por la aseguradora en tanto su actividad y conducta se encuentra dentro de lo que es propio de la empresa demandada y en la zona donde se halla la agencia y las personas que en ella residen (arts. 54 y 55, ley de Seguros).<br \/>\nAs\u00ed el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que est\u00e1 autorizado a celebrar (art. 55, Ley de Seguros); y en ese contexto y marco legal la aseguradora no puede desligarse de la responsabilidad que le acarre\u00f3 la conducta de Bescos.<br \/>\nEntonces, la no desconocida denuncia del siniestro realizada a Bescos o a la productora de seguros o a quien se la hubiera realizado, incluso a trav\u00e9s de la carta documento incontestada de f. 21 y el silencio absoluto de la aseguradora dentro del plazo del art\u00edculo 56 de la ley acompa\u00f1ado luego de la ausencia de comunicaci\u00f3n fehaciente de la aseguradora del rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, implicaron aceptaci\u00f3n de la cobertura (arts. cit. ley de Seguros y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo soslayo que la aseguradora no afirm\u00f3 ni prob\u00f3 que el siniestro hubiera sido realizado fuera del plazo legal. Se limit\u00f3 a decir que no hubo denuncia; pero ello no se condice con la entrega del formulario 07 recibido por la accionante: la tenencia de ese formulario en manos de la actora con membrete de la aseguradora y no desconocido que le fuera entregado en la agencia, da cuenta a las claras que el siniestro fue denunciado a la delegaci\u00f3n local de la compa\u00f1\u00eda.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, los pagos reconocidos realizados en marzo y abril de 2010 seg\u00fan surge de los extractos bancarios de fs. 8 y 9, aun cuando hubieran sido extempor\u00e1neos, recibidos por la agencia local de la accionada tuvieron la virtualidad de hacer renacer la cobertura a partir de que fueron realizados.<br \/>\nAl respecto es oportuno recordar tambi\u00e9n que -de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte -la mora en el pago de la prima implica la suspensi\u00f3n de la cobertura, lo que la ley traduce en la f\u00f3rmula que se\u00f1ala que el asegurador no ser\u00e1 responsable por el siniestro ocurrido antes del pago; pero s\u00ed los sucedidos luego de \u00e9ste. La suspensi\u00f3n de la cobertura no es una caducidad, sino una realizaci\u00f3n del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanci\u00f3n civil y por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligaci\u00f3n del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, \u201cGonz\u00e1lez, Horacio Alejandro c\/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B26770).<br \/>\nPero seg\u00fan el mismo Tribunal se ha pronunciado consignando que la recepci\u00f3n de los pagos efectuados con posterioridad al siniestro y despu\u00e9s del vencimiento, tiene como alcance para la aseguradora la rehabilitaci\u00f3n de la p\u00f3liza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensi\u00f3n de la cobertura (S.C.B.A., Rc 109300, sent. del 18-4-2011, \u201cFigueroa, Yanina Vanesa c\/ D\u00edaz, Jos\u00e9 s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B7737).<br \/>\nEn s\u00edntesis: el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica la exclusi\u00f3n de la cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro. Recibido el pago aun con posterioridad al vencimiento, la p\u00f3liza -como se dijo- queda rehabilitada (esta c\u00e1mara<br \/>\nAutos: &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; , Expte.: -87708-, Libro: 42- \/ Registro: 41, sent. del 14\/5\/2013).<br \/>\nDe tal suerte, si no se desconoci\u00f3 que los cheques fueron entregados a la agencia local para cubrir el pago completo de la prima del seguro hasta el 29\/7\/2010 per\u00edodo que incluye el d\u00eda del siniestro -1\/7\/2010-; y que fuera denunciado ante la delegaci\u00f3n el siniestro en cuesti\u00f3n, la accionada habr\u00e1 de responder por el contrato asumido; m\u00e1xime que, como alega la actora, la aseguradora guard\u00f3 silencio ante la denuncia del siniestro. Denuncia que debi\u00f3 haber realizado la actora en t\u00e9rmino en tanto personal profesional de la agencia entreg\u00f3 a la actora el formulario 07 acompa\u00f1ado en demanda, del que se desprende el ofrecimiento de pago del siniestro.<br \/>\nEs que la conducta del productor o quien lo representa, luego de denunciado el siniestro -llenado de formulario y ofrecimiento de pago- se condice con la existencia de un seguro vigente y consecuentemente se contrapone a la de un seguro impago desde hac\u00eda varios meses (arts. 901, CC y 1727, CCyC). Ello en la medida que un productor diligente lo primero que hace es controlar el requisito b\u00e1sico, indispensable y pr\u00e1cticamente primordial para habilitar los tr\u00e1mites que desembocan en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora: el pago de la prima; entonces porqu\u00e9 el productor cumpli\u00f3 con los respectivos tr\u00e1mites para el pago del siniestro si el seguro -en la versi\u00f3n de la aseguradora- no se encontraba pago?<br \/>\nEl primer sujeto vinculado con la compa\u00f1\u00eda que deb\u00eda tener esa informaci\u00f3n era el productor, quien recib\u00eda los pagos y ello no fue desconocido al contestar demanda como vengo exponiendo; a ello he de sumar el silencio de la aseguradora dentro del plazo del art\u00edculo 56 de la Ley de Seguros ante el deber de expedirse acerca de la vigencia del contrato. Esta circunstancia cierra el c\u00edrculo de presunciones que me llevan a tener la convicci\u00f3n de que el seguro hab\u00eda sido abonado al productor -representante de la compa\u00f1\u00eda- m\u00e1s all\u00e1 de que el dinero estuviera o no asentado en los registros contables de la empresa aseguradora (arts. 919, CC y 263, CCyC).<br \/>\nEs por ello que la pericia contable, no desmerece lo aqu\u00ed expuesto, pues una cosa es haber abonado la prima al asegurador o a quien se encontraba al frente de la agencia con su anuencia; y otra distinta es que ese dinero hubiera llegado a las arcas de la aseguradora y se hubiera as\u00ed asentado en los libros contables de \u00e9sta.<br \/>\nLa ausencia de registro contable en los libros de la aseguradora no es prueba sin m\u00e1s, de la inexistencia del pago, si no fue desconocido por la demandada al contestar la demanda que la delegaci\u00f3n local hubiera recibido tres cheques que superaban el pago de la prima emitida por la demandada por el per\u00edodo interesante (art. 354.1., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, de las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusi\u00f3n precedente.<br \/>\nPara cerrar y a mayor abundamiento agrego para clarificar lo ya expuesto que, el silencio de la accionada ante el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que le impone el art\u00edculo 56 de la Ley de Seguros, import\u00f3 la aceptaci\u00f3n de su deber de responder.<br \/>\nEs que la defensa de no seguro por hallarse la prima impaga, introducida reci\u00e9n al contestar demanda y callada en el plazo del articulo 56 de la Ley 17.418 e incluso ante la intimaci\u00f3n a cumplir contenida en la carta documento de f. 21, no s\u00f3lo se convierte en tard\u00eda sino que resulta inveros\u00edmil en el contexto particular de las circunstancias rese\u00f1adas de la causa; pero de todos modos no liberaba a la aseguradora de tal obligaci\u00f3n.<br \/>\nEl tribunal Cimero en este tema ha dicho: &#8220;Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en t\u00e9rmino sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige a\u00fan en los casos de exclusi\u00f3n de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicaci\u00f3n del art. 919 del C\u00f3digo Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestaci\u00f3n de voluntad que importa aceptaci\u00f3n&#8221; (SCBA LP C 93807 S 02\/09\/2009 Juez HITTERS (MA). Car\u00e1tula: Jaime, Angel y otra c\/Sucesoras de Osvaldo Rumi s\/Da\u00f1os y perjuicios; sumario consultado en JUBA).<br \/>\nPostura reiterada m\u00e1s recientemente por la SCBA en &#8220;Weheren, H\u00e9ctor Hugo c\/Gejo, Ariel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios (n\u00ba 130.354), y su acumulada: &#8220;Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Da\u00f1os y perjuicios (n\u00ba 130.555)&#8221; SCBA LP C 101875 S 07\/03\/2012 Juez PETTIGIANI (SD), tambi\u00e9n fallo extra\u00eddo de base JUBA).<br \/>\nTambi\u00e9n me he expedido sobre el tema en autos &#8220;BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO\/A C\/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90953-; voto del 12-3-2019, Libro: 48- \/ Registro: 05).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso debe ser receptado en este aspecto debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas (ver desarrollo que para la misma tem\u00e1tica se efectua en el punto 2 de la presente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Readecuaci\u00f3n.<br \/>\nEl segundo agravio se refiere a la readecuaci\u00f3n de los eventuales montos por los cuales podr\u00eda prosperar la demanda.<br \/>\nPero como en primera instancia la pretensi\u00f3n fue rechazada por entender que la demandada no estaba obligada a responder por los da\u00f1os sufridos por la parte actora por inexistencia de seguro, la pretensi\u00f3n resarcitoria no fue abordada en primera instancia por quedar desplazada, como se adelant\u00f3.<br \/>\nPor ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los da\u00f1os deber\u00eda expedirse primeramente el juzgado.<br \/>\nEllo no constituir\u00eda reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no, sobre la existencia y monto de los da\u00f1os.<br \/>\nTampoco se tratar\u00eda de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio en torno al an debeatur.<br \/>\nTampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la actora no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelaci\u00f3n de los actores (cfme. Palacio, Lino E. \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<br \/>\nSe trata, repito, de un cap\u00edtulo subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.<br \/>\nLa \u201cdoctrina\u201d de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, seg\u00fan la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisi\u00f3n favorable a sus intereses, quedan impl\u00edcitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelaci\u00f3n de la contraria revoca aquella decisi\u00f3n, ha sido aplicada aqu\u00ed al realizarse un an\u00e1lisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur entre la parte actora y la demandada, pero llevar esa \u201cdoctrina\u201d m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del an debeatur entre la actora y la demandada, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los da\u00f1os, importar\u00eda conculcar la garant\u00eda de la doble instancia prevista por la ley procesal y entronizada en rango constitucional por el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, todo seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamercana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).<br \/>\nAs\u00ed, la tem\u00e1tica de la readecuaci\u00f3n de los montos pretendidos al demandar tambi\u00e9n ha quedado desplazada, debiendo tratarse en la instancia inicial, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuesti\u00f3n, debiendo retornar los presentes a la instancia. Con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuesti\u00f3n, debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2023 12:33:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2023 13:12:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2023 13:13:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/02\/2023 13:13:51 hs. bajo el n\u00famero RS-5-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO\/AC\/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93299- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}