{"id":17026,"date":"2023-02-16T14:44:17","date_gmt":"2023-02-16T14:44:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17026"},"modified":"2023-02-16T14:44:17","modified_gmt":"2023-02-16T14:44:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1522023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-1522023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;P., P. C\/ B., D. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93588-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;P., P. C\/ B., D. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 21\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 21\/10\/2022 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, estableciendo la misma en el equivalente al 65% del SMVyM en favor de P. y a cargo de su progenitor, D. A. B..<br \/>\n1.2. Contra tal decisi\u00f3n se presenta el progenitor y deduce recurso de apelaci\u00f3n con fecha 1\/12\/2022. Sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- consisten en que la actora no detall\u00f3 las necesidades que se pretend\u00edan cubrir con la cuota alimentaria, ni cuantific\u00f3 los rubros reclamados. Alega que no surge que hayan quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor, que pr\u00e1cticamente sin prueba el juez dicta sentencia invirtiendo la carga probatoria. Que se qued\u00f3 sin empleo en septiembre de 2022 y que hoy vive de changas, debiendo mantener otro hijo que vive con \u00e9l. Solicita se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se fije el quantum de la cuota alimentaria en el 20% del SMVyM (v. memorial de fecha 10\/11\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos:<br \/>\nEsta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado el derecho alimentario y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nPor un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuaci\u00f3n, fij\u00e1ndosela en el 65 % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma y evitar la reiteraci\u00f3n de sucesivos incidentes de aumento de cuota alimentaria por efectos de la inflaci\u00f3n.<br \/>\nY al expresar agravios, el recurrente se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el par\u00e1metro utilizado para determinar el monto de la misma, aunque de modo contradictorio: por un lado haciendo referencia a su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia, denunciado por la progenitora de su hija al demandar, sosteniendo que deb\u00eda fijarse la cuota teniendo en cuenta ello; y por otro, alegando que ese trabajo ya no lo posee y vive de changas; continuando con sus contradicciones culmina peticionando se fije la cuota utilizando el mismo par\u00e1metro cuestionado (salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil), pero en un porcentaje menor, por manera que la cr\u00edtica en cuanto al par\u00e1metro utilizado deviene vac\u00eda de fundamentos (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero de todos, ni la variaci\u00f3n de los ingresos durante la sustanciaci\u00f3n del proceso mientras trabaj\u00f3 en relaci\u00f3n de dependencia, fue denunciada como hecho nuevo (arg. art. 363, c\u00f3d. proc.); como tampoco la p\u00e9rdida de es trabajo, su actual situaci\u00f3n laboral, ni sus ingresos; para reci\u00e9n introducir ello en esta alzada, escapando por ende tales circunstancias a su poder revisor(arts. 266, 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta b\u00e1sica total) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nAdem\u00e1s a falta de cualquier otro elemento objetivo aportado por las partes, no puedo soslayar que por debajo de este piso m\u00ednimo se ingresa en la l\u00ednea de pobreza (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades econ\u00f3micas. En este sentido cabe recordar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar.<br \/>\nY esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal ten\u00eda la imposici\u00f3n de informar el cambio de situaci\u00f3n respecto a su trabajo, dado que seg\u00fan la absoluci\u00f3n de posiciones y el informe de la AFIP el demandado contaba con trabajo estable y registrado y al expresar agravios alega no trabajar m\u00e1s bajo esa condici\u00f3n (v. pliego de posiciones de fs. 170 electr\u00f3nica y respuesta a posici\u00f3n 1\u00b0 de fecha 1\/6\/2022; informe de AFIP, adjunto en escrito de demanda de fecha 15\/3\/2021); y no puede decir que procesalmente no pod\u00eda, pues bien pudo denunciar esas circunstancias como hechos nuevos, como se dijo antes y no lo hizo (arg. art. 363, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ning\u00fan momento -\u00fatil a los fines de este recurso- explica c\u00f3mo es que pas\u00f3 de tener un trabajo estable a vivir de changas, hecho nuevo mencionado reci\u00e9n al expresar agravios y, aunque reconocido por la parte actora al contestar el traslado de memorial, no permite a esta c\u00e1mara ejercer su funci\u00f3n revisora en este aspecto. Ten\u00eda el deber de informar y justificar de alg\u00fan modo, en cuanto imperativo en su propio inter\u00e9s el caudal de sus ingresos y, sin embargo no lo hizo (art. 9 CCyC).<br \/>\nM\u00e1xime que es la parte actora quien manifiesta que el cambio de situaci\u00f3n se deber\u00eda para sustraerse a sus deberes asistenciales y, no generar la duda de que renunci\u00f3 para evadir obligaciones (v. contestaci\u00f3n de memorial de fecha 22\/11\/2022).<br \/>\nConcerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omiti\u00f3 decir en el pronunciamiento que convive con la madre.<br \/>\nPues olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n de la hija (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). As\u00ed, la circunstancia de que el padre tenga trato nulo o casi nulo con su hija no constituy\u00f3 un agravante de su obligaci\u00f3n, sino s\u00f3lo una realidad: si no est\u00e1 con el padre, \u00e9ste no la asiste, no la cuida, no le da de comer, etc., circunstancias que eventualmente -de darse en lo cotidiano y con regularidad- pod\u00edan ser evaluadas como aportes econ\u00f3micos de su parte en funci\u00f3n del mentado art\u00edculo 660 del CCyC, para merituar la cuota alimentaria a fijar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Ahora bien, para dar una respuesta acaba al recurso, falta analizar el cuestionamiento vinculado a las necesidades concretas de la ni\u00f1a y lo analizar\u00e9 de acuerdo a los par\u00e1metros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la tem\u00e1tica: la utilizaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica total proporcionada por el INDEC que indica los contenidos m\u00ednimos que representados en una suma de dinero son necesarios seg\u00fan edad para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nLa canasta b\u00e1sica total (CBT) para una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os en octubre de 2022- fecha de la resoluci\u00f3n apelada- , da como resultado la suma de $ 30.751,34 ( $45.222,57 -CBT octubre 2022- x 68% -unidad de adulto equivalente para una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os- ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta).<br \/>\nDicho lo anterior, falta ponderar un par\u00e1metro m\u00e1s para conocer si el monto establecido en la resoluci\u00f3n recurrida es justo y equitativo al menos en funci\u00f3n de los pocos elementos aportados por las partes; y es el utilizado en la sentencia: el salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil.<br \/>\nPara ser m\u00e1s gr\u00e1fica, el SMVyM al momento de la sentencia apelada era de $ 54.500, por manera que la CBT que correspond\u00eda a Pilar en t\u00e9rminos de SMVYM es de 56% (tal porcentaje se obtiene a trav\u00e9s de la siguiente regla de tres simple: $ 30751,34 -CBT a la fecha de la sentencia- *100% \/ $54500 ); en otras palabras aqu\u00e9l 65% fijado en sentencia resulta mayor a lo que corresponder\u00eda a una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os, en t\u00e9rminos de canasta b\u00e1sica total.<br \/>\nDe tal suerte, con \u00fanicamente estos pocos elementos puede decirse que resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en tanto supera la CBT para una ni\u00f1a de la edad de Pilar; y desconoci\u00e9ndose el real ingreso del alimentante, quien alega vivir de changas y no tener ya su trabajo anterior, circunstancia reconocida por la progenitora al responder el memorial, aunque atribuy\u00e9ndole mala fe del demandado a esta nueva situaci\u00f3n; no advierto margen para otorgar una cuota m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo que indica el INDEC para no ser pobre (art. 3 CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, el agravio que concierne a la existencia de otro hijo son circunstancias que obran mencionadas e incorporadas al proceso reci\u00e9n en 2\u00aa instancia al expresar agravios, excediendo as\u00ed el poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 266 y 272, 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.; ver decisi\u00f3n firme del 3\/8\/2022 donde el accionado manifiesta haber expuesto la situaci\u00f3n, por cierto muy extempor\u00e1neamente).<br \/>\nPara cerrar el an\u00e1lisis cabe consignar que si no le era posible contestar en t\u00e9rmino el incidente por las circunstancias que alega u otras que afectaban su derecho de defensa, son circunstancias que debieron ser planteadas en la instancia de origen a trav\u00e9s del correspondiente incidente y no en esta c\u00e1mara al fundar el recurso contra la sentencia que puso fin al incidente (art. 175 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn pocas palabras, deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la ni\u00f1a quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nLo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de prosperar en la medida explicitada precedentemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente apelaci\u00f3n de fecha 1\/12\/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.<br \/>\nPese al \u00e9xito parcial de la apelaci\u00f3n, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distray\u00e9ndolos en gastos caus\u00eddicos (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 648 c\u00f3d. proc., y art. 930.a CCyC; esta c\u00e1mara: &#8220;L\u00f3pez&#8221; 90248 4\/4\/2017 lib. 48 reg. 85; &#8220;Cl\u00e9rici c\/ Bustos&#8221; 88959 15\/4\/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar parcialmente apelaci\u00f3n de fecha 1\/12\/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente apelaci\u00f3n de fecha 1\/12\/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de\u00a0D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2023 13:10:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2023 13:55:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2023 14:03:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/02\/2023 14:03:37 hs. bajo el n\u00famero RR-43-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;P., P. C\/ B., D. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93588- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}