{"id":17020,"date":"2023-02-16T14:36:30","date_gmt":"2023-02-16T14:36:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17020"},"modified":"2023-02-16T14:36:30","modified_gmt":"2023-02-16T14:36:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1522023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-1522023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;FRINO LUIS ANGEL S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93554-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;FRINO LUIS ANGEL S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -93554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 20\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La cuesti\u00f3n central aqu\u00ed discutida es la validez del matrimonio celebrado entre el causante y la sra. Eder Nidia Arce en el a\u00f1o 1957 en Asunci\u00f3n, Paraguay (v. copia libreta de matrimonio a fs. 3).<br \/>\nEn la sentencia apelada los argumentos centrales vertidos por el magistrado para considerar la validez del matrimonio fueron que, estando fuera de discusi\u00f3n la existencia y validez del matrimonio celebrado en Paraguay, no se advierte entonces motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo seg\u00fan el marco normativo aplicable al caso (art. 2494, 2622 CCyC, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y su protocolo adicional ),<br \/>\nPor ello, de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del marco normativo aplicable al caso concluy\u00f3 que ninguno de los supuestos contemplados en las normas han sido alegados por Javier \u00c1ngel Frino para fundamentar la exclusi\u00f3n de su madre como heredera y de la copia apostillada del acta de matrimonio acompa\u00f1ada surge tanto el estado civil de los c\u00f3nyuges como su edad al momento de celebraci\u00f3n del matrimonio. Sumado a ello se han agregado certificaciones emitidas en fecha 2\/8\/2022 por el Registro Provincial de la Personas donde consta la inexistencia de inscripci\u00f3n de matrimonios tanto del causante como de Arce. Por manera que considera que no se advierte motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo, entendiendo que dicha uni\u00f3n es v\u00e1lida en la Rep\u00fablica Argentina independientemente de su inscripci\u00f3n en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br \/>\nPara reforzar dicha conclusi\u00f3n cita el criterio sostenido por nuestra CSJN en el fallo &#8220;Sola, Jorge Vicente s\/Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221; (sent. del 12 XI 1996), donde se reconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n a la segunda esposa del causante con quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio en Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el anterior matrimonio celebrado en nuestro pa\u00eds. Y la magistrada aclara que en la situaci\u00f3n de autos, donde no exist\u00edan impedimentos al momento de celebraci\u00f3n del acto excluye cualquier cuestionamiento relacionado con la vocaci\u00f3n de Arce en autos como c\u00f3nyuge del causante, con lo cual entiende que el planteo introducido resulta improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Ahora bien, los s\u00f3lidos y claros fundamentos dados por la jueza para fundar su sentencia, no fueron objeto de cr\u00edtica concreta y razonada por la apelante, cuanto m\u00e1s, constituyen una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la decisi\u00f3n tomada por la magistrada. Esta carencia de cr\u00edtica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn concreto, no es cr\u00edtica insistir enumerando los tr\u00e1mites administrativos que debieron cumplirse para validar aqu\u00ed el matrimonio celebrado en Paraguay, cuando la cuesti\u00f3n ya fue analizada por la magistrada con cita de antecedentes jurisprudenciales similares, uno de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y otro de una c\u00e1mara de la Provincia de Buenos Aires, para concluir que no obstante los tr\u00e1mites adminstrativos de validaci\u00f3n que no se realizaron en el caso, de todos modos cabe considerar v\u00e1lido el matrimonio entre Arce y el causante.<br \/>\nPor ello, en el caso no se ha demostrado el yerro de la jueza para arribar a la soluci\u00f3n adoptada, pues no se ha probado que no resultara aplicable la normativa mencionada o el antecedente citado de la Corte Suprema en los autos &#8220;Sol\u00e1, Jorge V. s\/sucesi\u00f3n ab intestato&#8221; causa S. 794.XXIX, sentencia de 12 XI 1996&#8243;.<br \/>\nFrente a tal panorama, considero que se deja desierto el recurso por carecer de una certera cr\u00edtica (arg. art. 260 c\u00f3d,. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 15\/02\/2023 13:08:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2023 13:54:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2023 14:00:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADOCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/02\/2023 14:00:25 hs. bajo el n\u00famero RR-41-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;FRINO LUIS ANGEL S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -93554- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}