{"id":17003,"date":"2023-02-16T14:13:39","date_gmt":"2023-02-16T14:13:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17003"},"modified":"2023-02-16T14:13:39","modified_gmt":"2023-02-16T14:13:39","slug":"fecha-del-acuerdo-1422023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-1422023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GATTI PABLO ARIEL C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93363-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;GATTI PABLO ARIEL C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93363-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 25\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nReiterando lo dicho por esta alzada en oportunidad de expedirse en la causa 90703, \u2018Gatti, Pablo Ariel c\/ Albano, H\u00e9ctor Mart\u00edn y otro s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, vinculada a la presente, el requerimiento decidido a fojas. 365 vta. cuarto p\u00e1rrafo de aquella, pod\u00eda haber resultado que, en opini\u00f3n de ARBA, la indemnizaci\u00f3n de marras deb\u00eda tributar ingresos brutos, en cuyo caso quedaba solucionada la cuesti\u00f3n en estos autos: en opini\u00f3n de ese ente, no hab\u00eda nada que devolver. Pero ARBA inform\u00f3 que esa indemnizaci\u00f3n no debe pagar ingresos brutos (fojas. 377).<br \/>\nAhora bien, respecto del banco, sobre todo en esta causa donde est\u00e1 en tela de juicio, por encima del reintegro de lo que el apelante considera retenido indebidamente, la responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios que le endilga a la instituci\u00f3n, no se trata de si la indemnizaci\u00f3n habida en aquel juicio, debi\u00f3 o no debe tributar ingresos brutos, sino de si actu\u00f3 bien o mal realizando la retenci\u00f3n El banco sostuvo entonces que la indemnizaci\u00f3n de que se trata no estaba eximida de retenci\u00f3n en los art\u00edculos. 9 y 11 de la RN 38\/18. As\u00ed, desde el punto de vista del banco, podr\u00eda ser el caso que \u00e9l no haya retenido mal, pero que, entonces, ARBA haya percibido mal el impuesto a los ingresos brutos. Lo cual es diferente, para la soluci\u00f3n de este proceso.<br \/>\nLa sentencia apelada, entendi\u00f3 que hab\u00eda retenido bien. Fund\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: (a) la transferencia por la cual se retuvo autom\u00e1ticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el d\u00eda 14\/12\/2018, y que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n Normativa (ARBA Bs. As.) N\u00b0 38\/2018 (vigente desde el 01\/11\/2018); (b) esta normativa, RN 38\/2018, aplicable al caso, indica el camino para reclamar y quien debe responder: ARBA; (c) debi\u00f3 el actor reclamar por la v\u00eda administrativa ante el ente de Recaudaci\u00f3n (quien ya cuenta en las arcas de la Provincia con los fondos retenidos) y eventualmente el correspondiente reclamo judicial; (d) el Banco retiene cumpliendo con la obligaci\u00f3n de agente de retenci\u00f3n de conformidad a la normativa RN 38\/2018. Como agente de retenci\u00f3n, el Banco debe consultar el padr\u00f3n de contribuyentes, y retener si el titular aparece en el mismo; (e) no hay dudas que se trat\u00f3 de una percepci\u00f3n indebida, lo que no necesariamente implica que el Banco haya retenido mal, en el sentido que la misma estaba exenta de tributar ingresos brutos; (f) la normativa citada (RN 38\/18), establece un plazo para que sea posible la resoluci\u00f3n y devoluci\u00f3n por la entidad financiera, ese plazo es de 90 d\u00edas. Pero este supuesto no aplica para todos los casos, sino para los enumerados en el art. 9 de la DN 38\/2018. Que no es el que aqu\u00ed se ventila. Vencido ese plazo, el reclamo debe efectuarse v\u00eda web ante ARBA; (g) si debi\u00f3 consultarse a ARBA, autoridad de aplicaci\u00f3n, es porque entonces no surg\u00eda de la normativa citada por las partes, o bien no era clara, o bien no estaba entre las facultades del agente de retenci\u00f3n (Banco) determinar al respecto, como as\u00ed tampoco al juez; (h) al parecer la RN 38\/2018 prev\u00e9 que el reclamo debe hacerse ante ARBA, y de resultar favorable, se confecciona un padr\u00f3n de devoluci\u00f3n para que el Banco cumpla con las devoluciones y el actor no realiz\u00f3 ese procedimiento, reconoce al absolver posiciones que no efectu\u00f3 reclamo en ARBA, que tampoco fue tra\u00edda a este proceso; (i) no puede soslayarse el procedimiento que contempla el art\u00edculo 133 del c\u00f3digo fiscal, entonces, es una vez resuelto el reclamo por ARBA que el Banco est\u00e1 habilitado a devolver, conforme el padr\u00f3n de devoluciones que confecciona la autoridad de aplicaci\u00f3n, no antes. Y la misma normativa establece el modo en que la entidad bancaria compensa con ARBA lo devuelto.<br \/>\nPara el apelante, si los\u00a0dep\u00f3sitos\u00a0no estaban alcanzados\u00a0por\u00a0el tributo el banco no\u00a0debi\u00f3 retener, porque sab\u00eda, por reclamo\u00a0de esa parte ante la entidad, por comunicaci\u00f3n de ARBA y\u00a0por\u00a0oficio judicial, que tales sumas estaban exentas de tributar ingresos brutos y pese a ello, las realizo igual. Sobre esa base alega violaci\u00f3n del principio protectorio del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nEn realidad, m\u00e1s all\u00e1 de las cr\u00edticas al tr\u00e1mite del proceso, que en todo caso debieron formularse en la instancia anterior y en tiempo oportuno (arg. art. 170 del c\u00f3d. proc.), el memorial ha sido elaborado en torno a la idea de que si los\u00a0dep\u00f3sitos\u00a0no estaban alcanzados\u00a0por\u00a0el tributo, no\u00a0debi\u00f3 retener. Cuando ya se ha distinguido una cosa de la otra. Sin hacerse cargo, mediante una exposici\u00f3n razonada, acerca del contenido y incidencia de la Resoluci\u00f3n de ARBA 38\/2018, invocada por el banco para justificar su actitud y componente normativo de la resoluci\u00f3n apelada (v. a, b y c, de la s\u00edntesis de esos fundamentos; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn ese sentido, si no fue desmentido que el banco era agente de retenci\u00f3n para la recaudaci\u00f3n del impuesto a los ingresos brutos, tampoco que la transferencia por la cual se retuvo autom\u00e1ticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el d\u00eda 14\/12\/2018, ni descartado que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n Normativa (ARBA Bs. As.) N\u00b0 38\/2018 (promulgada el 12\/10\/2018, publicada en el Bolet\u00edn Oficial 28384 del 23\/10\/2018), la cual en los art\u00edculos 9 y 11 no exclu\u00eda de la retenci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de que se trata, no es una cr\u00edtica suficiente reprochar al banco la retenci\u00f3n, si paralelamente no fue suficientemente fundado que pod\u00eda legalmente omitirla a su arbitrio, sin que esa omisi\u00f3n significara para esa instituci\u00f3n exponerse a quedar obligado por los grav\u00e1menes que dejara de retener (arg. art. 21.4 del C\u00f3digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.397).<br \/>\nEl apelante cita la Disposici\u00f3n Normativa Serie &#8216;B&#8217; 79\/04 (t.o. por la R.N. 8\/09 y modificatorias). Concretamente el inciso 24 del articulo 6, invocado en la demanda (v. escrito del 25\/6\/2020, 2,tercer p\u00e1rrafo). Pero sucede que en su texto original, ese art\u00edculo no ten\u00eda m\u00e1s que once incisos y entre ellos no figuraba un texto del mismo tenor del invocado (https:\/\/normas.gba.gob.ar\/documentos\/B1W9vRUz.pdf).<br \/>\nEn https\/\/web.arba.gov.ar\/normas-jurisprudenciawww.arba.gov.ar, &#8216;Disposiciones&#8217;, puede encontrarse en el a\u00f1o 2004. &#8216;B&#8217;, la disposici\u00f3n aludida, versi\u00f3n del texto ordenado por RN 008\/9. Y podr\u00e1 comprobarse que reci\u00e9n incorpora ese inciso, con el texto que se menciona, en la modificaci\u00f3n realizada por RN 36, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\/10\/2018, mientras que la Resoluci\u00f3n Normativa 38\/2018, a la que dijo se atuvo el banco, entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\/11\/2018. O sea que fue posterior (v. en la misma p\u00e1gina, &#8216;Resoluciones Normativas&#8217;, 2018).<br \/>\nAdem\u00e1s, cabe acotar que cuando en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2 de aquella Resoluci\u00f3n Normativa se alude a los contribuyentes del impuesto a los ingresos brutos comprendidos en el convenio multilateral, se refiere a aquellos monotributistas o responsables Inscriptos que ejerzan su actividad en m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n, o sea, en Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y en alguna otra provincia. Situaci\u00f3n en la cual no se ha ubicado al apelante(https:\/\/www.ca.gov.ar\/resultados\/comarb\/quienes-tributan-por-convenio-multilateral.).<br \/>\nEn una de las escasas referencia a la Resoluci\u00f3n Normativa 38\/2018, asever\u00f3 el apelante que no era cierto que el banco hubiera afirmado que ajust\u00f3 su proceder a aquella. Pero puede leerse en el escrito en que contest\u00f3 la demanda: &#8216;&#8230; cabe aclarar que la transferencia por la cual se retuvo autom\u00e1ticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el d\u00eda 14\/12\/2018, y que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n Normativa (ARBA Bs. As.) N\u00b0 38\/2018 (vigente desde el 01\/11\/2018)&#8217;.<br \/>\nAgregando seguidamente; &#8216;La RN n\u00b0 38\/2018 en su Cap\u00edtulo I establece el R\u00e9gimen de retenciones sobre cr\u00e9ditos Bancarios; en el art. 1 obliga a actuar como agente de retenci\u00f3n o recaudaci\u00f3n sobre el IIBB al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y en el art. 2 establece que los sujetos alcanzados por los tributos, como el IIBB, les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de retenci\u00f3n sobre todos los importes en pesos o en d\u00f3lares que sean acreditados en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.&#8217; (v. escrito del 6\/8\/2020, 3, normativa aplicable).<br \/>\nEn suma, la Resoluci\u00f3n Normativa en la cual se apoy\u00f3 el banco para justificar su retenci\u00f3n, fue concretamente citada al responder la demanda (v. escrito del 6\/8\/2020; arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe desprende de lo expresado hasta ahora, que la sola invocaci\u00f3n del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el C\u00f3digo Civil y Comercial recoge en los art\u00edculos 1096 a 1122, no aparece como un agravio concreto y razonado, en tanto no se hace cargo de lo que resultaba de la aplicaci\u00f3n de lo normado en la R.N. 38\/2018 en conjunci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 21.4 del C\u00f3digo Fiscal, ni de fundar por qu\u00e9 era el agente de retenci\u00f3n el sujeto del reproche, y no la agencia de recaudaci\u00f3n, emisora de aquella norma, que seg\u00fan se pone de relieve en los fundamentos del pronunciamiento, resumidos, no fue demandada en esta litis. Se dispuso citarla como tercero (v. providencia del 2\/12\/2020), pero la actora, al no haberse activado la citaci\u00f3n en el plazo fijado \u2013no encomendada a alguna de las partes en particular- solicit\u00f3 que continuara el juicio sin la intervenci\u00f3n de ARBA, lo que al fin logr\u00f3 (v. escrito del 15\/12\/2020; v. providencia del 16\/12\/2020; v. escrito del 21\/12\/2020; v. providencia del 29\/12\/2020; v. escrito del 18\/2\/2021 y providencia del 4\/3\/2021).<br \/>\nSostiene en otro tramo del memorial, que el banco, en lugar de fundar en normativa\u00a0de fondo, como es C\u00f3digo Fiscal, que\u00a0excluye de tributar ingresos brutos todo lo que no sea actividad de ejercicio habitual y a t\u00edtulo oneroso, tal el caso de los fondos depositados y retenidos, se apeg\u00f3 a una disposici\u00f3n administrativa, que cada dos por tres mutan de criterio y que ni siquiera hab\u00eda sido citada por el banco en primera instancia.<br \/>\nPero ese argumento parece olvidar que, tal disposici\u00f3n aplicable era la vigente al momento de hacerse la retenci\u00f3n, y que el banco es representante de ARBA, es agente de retenci\u00f3n. Solo eso. Lo que lo condujo a atenerse a la ultima Resoluci\u00f3n Normativa que regulaba sus deberes como tal en cuando a los impuestos a los ingresos brutos (v. escrito del 6\/8\/2020; arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc.). Ante la evidencia que omitir retener, cuando debia hacerlo, le generaria las responsabilidades previstas en el art\u00edculo 21.4 del C\u00f3digo Fiscal.<br \/>\nEn fin, sea como fuere, se encuentra en la pagina oficial de ARBA, https:\/\/www.arba.gov.ar\/GuiaTramites\/TramiteSeleccionado.asp?tramite=259&amp;categ=34, la guia de tr\u00e1mite ante esa instituci\u00f3n en caso de reclamo por retenciones bancarias, indicando los pasos a seguir, los que pueden concretarse a trav\u00e9s de la misma.<br \/>\nPor lo expuesto, con lo elementos que la causa ofrece, imputar al banco un obrar tal que lo haga responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se demandan, no parece tener sustento. Desde que, como prescribe el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil y Comercial, el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal no puede constituir como il\u00edcito ning\u00fan acto.<br \/>\nHasta aqu\u00ed, los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como se alienta en el memorial (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Considerando que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (SCBA, C 122557 S 28\/05\/2021, \u2018Provincia Seguros S.A. s\/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)&#8221; y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s\/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2\u00b0, CPCC)\u2019, en Juba sumario B4501042).<br \/>\nDistinto el caso de las costas, porque ubicado el proceso en el \u00e1mbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los art\u00edculos 53 de la ley 24.240.<br \/>\nEn este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al art\u00edculo 53 \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 242.240: \u2018Una razonable interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede autom\u00e1ticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales\u2026\u2019. \u2018Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximici\u00f3n prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser as\u00ed, no se advierte cu\u00e1l ser\u00eda el inter\u00e9s que podr\u00eda invocar el demandado para perseguir la p\u00e9rdida del beneficio de su contraparte\u2019 (C.S., CAF 017990\/2012\/1\/RH00114\/10\/2021, \u2018ADDUC y otros c\/ AYSA SA y otro s\/ proceso de conocimiento\u2019, Fallos: 344:2835).<br \/>\nPor ello, queda la actora eximida de costas, en ambas instancias, mientras no se obtenga por la demandada, mediante incidente, la p\u00e9rdida del beneficio (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc. y 53, p\u00e1rrafo final, de la ley 24.240).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, eximiendo de costas al actor vencido, con ajuste a lo normado en los art\u00edculos 68 del c\u00f3d. proc., y 53 de la ley 24240 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, eximiendo de costas al actor vencido, con ajuste a lo normado en los art\u00edculos 68 del c\u00f3d. proc., y 53 de la ley 24240 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 14\/02\/2023 11:47:36 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2023 12:13:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2023 12:27:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2023 12:27:46 hs. bajo el n\u00famero RR-34-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;GATTI PABLO ARIEL C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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