{"id":16986,"date":"2023-02-14T14:36:04","date_gmt":"2023-02-14T14:36:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16986"},"modified":"2023-02-14T14:36:04","modified_gmt":"2023-02-14T14:36:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1322022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/14\/fecha-del-acuerdo-1322022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;S., A. O. C\/ E., D. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93599-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;S., A. O. C\/ E., D. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -93599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAsever\u00f3 el actor en su demanda que desde que dejaron de convivir con la demandada, de hecho y de com\u00fan acuerdo mantuvieron respecto de M., que por entonces ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, un r\u00e9gimen de cuidado personal alternado, el cual actualmente contin\u00faa de la misma manera. Sobre esa base pidi\u00f3 se estableciera el cuidado personal compartido respecto de su hijo. En suma, que la sentencia recogiera lo que ya se estaba dando en los hechos, producto de un acuerdo.<br \/>\nDebe darse por entendido, que el r\u00e9gimen de cuidado personal alternado, al que hizo referencia, es aquella modalidad donde el hijo pasa per\u00edodos con cada uno de los progenitores, sin que resida de modo principal en el domicilio de alguno de ellos, pues el que define la ley en el art\u00edculo 643 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que se supone conocido (arg. art. 8 del mismo cuerpo legal). Cuya conexi\u00f3n con la obligaci\u00f3n alimentaria, es insoslayable (art. 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nNo ofreci\u00f3 ninguna prueba tendiente a acreditar sus dichos, m\u00e1s all\u00e1 de la declaraci\u00f3n de Mateo, pues s\u00f3lo acompa\u00f1\u00f3 la documental consistente en el documento nacional de identidad propio y copia de la partida de nacimiento del hijo, obrante el original en el juicio de alimentos.<br \/>\nEl relato fue desconocido por la parte contraria (v. escrito del 24\/10\/2021, 3\u00aa y 3b; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.). Y tampoco avalado por M. en la audiencia del 3\/2\/2022, donde desmintiendo al padre, en lo que interesa destacar, dijo que resid\u00eda de manera principal con su progenitora en la localidad de Rivera y que concurr\u00eda algunos fines de semana a estar con su padre en Carhu\u00e9. Expresando su deseo de seguir viviendo con su madre y visitar a su padre los fines de semana.<br \/>\nDe los dem\u00e1s elementos de prueba producidos por la demandada, ninguno corrobor\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho aseverada por el actor, que constituy\u00f3 el basamento de su reclamo (v. oficios del 30\/11\/2021, 21\/1\/2022, 8\/2\/2022). En cambio, fueron consonantes con lo expresado por el hijo.<br \/>\nEn suma, no fue un debate acerca de cu\u00e1l de las modalidades de cuidado personal era la m\u00e1s conveniente para M. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se aleg\u00f3 sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se plante\u00f3 el caso, como la corroboraci\u00f3n de una modalidad que ya ven\u00eda d\u00e1ndose en la realidad cotidiana, desde la separaci\u00f3n, lo cual ni se pretendi\u00f3 acreditar, ni fue siquiera mencionado por Mateo.<br \/>\nEs conocido que el principio rector en materia de imposici\u00f3n de costas es el vencimiento (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.). Y que toda excepci\u00f3n a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma r\u00edgida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en com\u00fan (CC0102 MP 166484 19-S S 19\/02\/2019, \u2018B., J. O. C\/ M., M. A. S\/ cuidado personal de hijos\u2019, en Juba sumario B5059400). Pero tambi\u00e9n lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inveros\u00edmil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondr\u00e1n las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52\/11, 22\/3\/2022, \u2018Ruffolo, Norberto en autos 17268\/4F caratulados, \u2018Privitera c\/ Ruffolo p\/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia\u2019, en elDial.com-MC553C).<br \/>\nPuede aplicarse en esta materia, el mismo criterio que en materia de alimentos, donde las costas se imponen al alimentante, aun ganancioso, para no afectar la pensi\u00f3n del alimentante, pero eso es as\u00ed, salvo casos excepcionales (esta alzada, causa 90777, sent. del 7\/8\/2018, \u2018P., V c\/ M., S. s\/ materia a categorizar\u2019, L. 49, Reg. 219).<br \/>\nPor manera que, ante un juicio basado en hechos, presentados como datos en la realidad y derivados de un acuerdo, que s\u00f3lo necesitaban convalidaci\u00f3n judicial, pero que no resultaron fidedignos, no cabe aplicar el paradigma de costas por su orden, debiendo regirse el caso por el principio del vencimiento, que conduce a imponerlas al progenitor vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposici\u00f3n de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nCon costas en esta instancia al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposici\u00f3n de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios. Con costas en esta instancia al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/02\/2023 12:55:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/02\/2023 13:28:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/02\/2023 13:31:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/02\/2023 13:31:56 hs. bajo el n\u00famero RR-29-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S., A. O. C\/ E., D. M. 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