{"id":16983,"date":"2023-02-14T14:31:42","date_gmt":"2023-02-14T14:31:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16983"},"modified":"2023-02-14T14:31:42","modified_gmt":"2023-02-14T14:31:42","slug":"fecha-del-acuerdo-1322023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/14\/fecha-del-acuerdo-1322023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GONZALEZ MARIA LUJAN C\/ COUSELO HECTOR EDGARDO S\/ DESALOJO RURAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93555-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GONZALEZ MARIA LUJAN C\/ COUSELO HECTOR EDGARDO S\/ DESALOJO RURAL&#8221; (expte. nro. -93555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<br \/>\nAs\u00ed como los objetos naturales se conocen por la explicaci\u00f3n, los ideales por la intelecci\u00f3n, los objetos culturales (aquellas cosas que hace el hombre actuando seg\u00fan valoraciones) se conocen por la comprensi\u00f3n, para lo cual es menester interpretar. O sea que interpretar es conocer, por comprensi\u00f3n, cual es el sentido de un objeto cultural (Cossio, Carlos, \u2018El derecho en el derecho judicial\u2019, p\u00e1g. 27 y stes.). Y en ese conocer hay una dial\u00e9ctica, donde el sujeto cognocente no es ajeno al sentido que conoce, porque no es un mero espectador sino un componente de la significaci\u00f3n que enuncia.<br \/>\nQue las normas jur\u00eddicas, como concepto de las conductas que regula, son objetos culturales, es autoevidente. Y que los contratos son repartos aut\u00f3nomos que contienen un conjunto de normas, formando un sistema, tambi\u00e9n lo es. Luego que el conocimiento de aquellas normas, generales, particulares, aut\u00f3nomas o heter\u00f3nomas, como objeto cultural, para su comprensi\u00f3n precisan de la interpretaci\u00f3n, va de suyo. Tanto m\u00e1s, si se repara en que se expresan por el lenguaje, que aporta una dosis de imprecisi\u00f3n, que Waismann ha llamado, \u2018textura abierta\u2019(G\u00f3mez, Astrid-Bruera, Olga Mar\u00eda, \u2018An\u00e1lisis del lenguaje jur\u00eddico\u2019, p\u00e1g. 75).<br \/>\nClaro que, como se dijo, al interpretarlas, el int\u00e9rprete las dota de sentido. Pero eso no quiere decir que modifique o cambie el enunciado ling\u00fc\u00edstico que las contiene. A prop\u00f3sito, siguiendo a Kelsen, puede decirse que el int\u00e9rprete opta, dentro del margen de posibilidades que brinda la norma, y s\u00f3lo en ese sentido ejerce un acto de voluntad (aut. cit., \u2018Teor\u00eda pura del derecho\u2019, p\u00e1gs. 164 a 169).<br \/>\nDesde lo expuesto, puede concluirse que, interpretar las normas de un contrato no implica modificar sus estipulaciones de modo vedado a los jueces. Y esto queda patente cuando pueden convivir en el ordenamiento civil y comercial vigente, tanto lo normado por el art\u00edculo 960 que resta facultades a los magistrados para aquello, a la par que en los art\u00edculos 1061 a 1068, fija pautas acerca de c\u00f3mo interpretarlos. Por m\u00e1s que en esa tarea interpretativa, el int\u00e9rprete ponga en juego su propia visi\u00f3n, al dotar de sentido a las normas contractuales.<br \/>\nJustamente, lo que se desprende de la lectura detenida del fallo, es que, antes que alterar un contrato, tal como pregona el apelante, la labor judicial se encamin\u00f3 a interpretar sus cl\u00e1usulas, tal como fueran concebidas, aplicando una de las t\u00e9cnicas hermen\u00e9uticas sugeridas por la ley, cual es la interpretaci\u00f3n contextual. Que consiste, b\u00e1sicamente, en no tomar las distintas disposiciones aisladamente, sino en interpretarlas las unas por medio de las otras, atribuy\u00e9ndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sin apoyarse s\u00f3lo en una, dejando carentes de un sentido razonablemente explicado, a las que colisionan con ella.<br \/>\nCon arreglo a lo que ha quedado dicho, el agravio que reprocha injerencia judicial en aspectos vedados para la judicatura y el quebrantamiento con ello de la autonom\u00eda de la voluntad en esta materia contractual, es infundado (v. escrito del 30\/11\/2022, primera \u2018c\u2019, porque hay dos).<br \/>\nOtras de las objeciones direccionadas a sostener que el vencimiento del contrato de arrendamiento fue pactado para el 31\/10\/2022, sin error alguno, es que la actora ha manifestado en su demanda que se le adeudan c\u00e1nones locativos hasta setiembre de 2021. Un a\u00f1o despu\u00e9s de supuestamente vencido el arrendamiento. Entendida esa pretensi\u00f3n por quien apela, como un relevante elemento de prueba de la real fecha de vencimiento indicada (v. escrito del 30\/11\/2022, primera c, p\u00e1rrafo octavo; el argumento se retoma, en alguna medida, en \u2018d\u2019, \u00b4p\u00e1rrafo cuarto y en la segunda \u2018d\u2019, porque tambi\u00e9n hay dos, p\u00e1rrafos tercero, cuarto y \u00faltimo p\u00e1rrafo). Pero ese reclamo, no aislado de su marco, est\u00e1 m\u00e1s cerca de concordar con la postura de la actora, que de alentar lo que sostiene el demandado.<br \/>\nJunto con la demanda, la actora acompa\u00f1\u00f3 ejemplares, copias, de dos cartas documentos. Una remitida a H\u00e9ctor Edgardo Cousello por Mar\u00eda Lujan Gonz\u00e1lez, fechada el 25\/1\/2021 y con sello del correo legible del 1\/2\/2021 y otra remitida por Roberto Esteban Bigliani al mismo destinatario, fechada el 18\/6\/2021 y con sello del correo, al parecer, del 23 del mismo mes y a\u00f1o (v. archivo del 1\/9\/2021). La remisi\u00f3n, recepci\u00f3n y contenido de estas cartas documento, no ha sido desconocido como establece el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc. (v. escrito del 15\/10\/2021, III, p\u00e1rrafo segundo). Y hasta podr\u00eda ten\u00e9rselas por expresamente reconocidas en todo su contenido, al mencionarse en aquella misma presentaci\u00f3n, que fueron contestadas alegando que el contrato estaba vigente (v. IV, p\u00e1rrafo quinto).<br \/>\nEn la primera de ellas, la remitente refiere \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que el contrato del 27\/2\/2020 ha vencido el 31\/10\/2020 y que est\u00e1 reteniendo el inmueble contra su voluntad, expresada en tantas cartas documento enviadas. Luego contin\u00faa una parte ilegible y seguidamente la expresi\u00f3n que: \u2018\u2026imputo al pago parcial de\u2026\u2019, y que \u2018\u2026NO IMPLICAN el reconocimiento de un alargamiento de la fecha prevista de vencimiento ni la t\u00e1cita reconducci\u00f3n. La factura estar\u00e1 a su disposici\u00f3n cuando perfeccione el pago total de los arriendos adeudados\u2019. Concluyendo: \u2018La redacci\u00f3n del contrato es totalmente clara y evidente en cuanto a la fecha de finalizaci\u00f3n\u2019.<br \/>\nEn la segunda, el remitente menciona \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que el contrato del 27\/2\/2020, se encuentra extinguido por agotamiento temporal desde el mes de octubre del 2020, que ud. no lo reintegr\u00f3 en t\u00e9rmino a pesar de las intimaciones cursadas y lo explot\u00f3 hasta la fecha completando la campa\u00f1a agr\u00edcola del periodo 2019 2021\u2019. Seguidamente reclama cancelar los arriendos adeudados, tomando como par\u00e1metro el precio dispuesto en el contrato, pero para la campa\u00f1a agr\u00edcola 2019 2020, intimando al demandado a restituir el inmueble el 29\/6\/2021 y a abstenerse de realizar sementeras de cualquier tipo.<br \/>\nFrente a estas reclamaciones y salvedades, hacer aparecer la exigencia de arrendamientos por un tiempo posterior al 31\/10\/2020 y acaso su percepci\u00f3n, como incompatibles con sostener que el vencimiento del contrato hab\u00eda ocurrido en esa fecha, no es razonable. Pues no aparece contradicci\u00f3n alguna entre afirmar que el plazo de arrendamiento expir\u00f3 entonces y reclamar arriendos por la ocupaci\u00f3n realizada en exceso, con posterioridad, sino que guardan suficiente legal coherencia, observados desde lo que prescribe el art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil y Comercial, aplicable al caso (arg. art. 39.a de la ley 13.246; v. escrito del 30\/11\/2022, III, \u2018a\u2019, \u2018d\u2019 primera y \u2018d\u2019, segunda, p\u00e1rrafo final).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, que con anterioridad, se hubieran acordado entre las partes contratos por tres a\u00f1os, no significa que \u00e9ste lo fuera por el mismo lapso (en realidad desde el 27\/2\/2020 hasta el 31\/10\/2021 no hay tres a\u00f1os). Seg\u00fan Gonz\u00e1lez, la contrataci\u00f3n por un a\u00f1o esta vez, fue motivo de tratamiento en las negociaciones entre las partes (v. audiencia de vista de causa del 1\/6\/2022, minutos 2:59 y 3:54).<br \/>\nAdem\u00e1s, el art\u00edculo 4 de la ley 13.246, que se\u00f1ala Couselo en apoyo de su postura, si bien indica que el plazo de tres a\u00f1os se aplica al contrato \u2018original\u2019 y a los sucesivos, entre las mismas partes y la misma superficie, se refiere a los contratos previstos en el art\u00edculo 2. En cambio, quedan fuera de esa normativa, los contratos en los que se hubiera convenido, por su car\u00e1cter accidental, la realizaci\u00f3n de hasta dos cosechas, como m\u00e1ximo, ya sea a raz\u00f3n una por a\u00f1o o dentro de un mismo a\u00f1o agr\u00edcola, en cuyo caso el contrato no podr\u00e1 exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del \u00faltimo cultivo (art. 39.a de la ley 13.246).<br \/>\nY la sentencia de primera instancia se ha ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, responde a las caracter\u00edsticas de accidental. \u2018As\u00ed se consigna en su t\u00edtulo, en la cl\u00e1usula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotaci\u00f3n agropecuaria durante la campana agr\u00edcola 2019-2020; en la cl\u00e1usula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el per\u00edodo 2019 &#8211; 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020\u2019. Esto refiere el fallo inicial, sin que tales consideraciones hayan merecido la cr\u00edtica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Avalando luego lo dicho, con el Reglamento General de la ley 13246 (decreto 7786), donde en el T\u00edtulo Contratos accidentales o circunstanciales por una sola cosecha, en el art\u00edculo 6 se establece que: \u2018El contrato accidental o circunstancial de arrendamiento, para el cultivo de un predio por una sola cosecha, que el Art. 39\u00b0 de la Ley n\u00famero 13.246 excluye de sus preceptos, se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo Civil y en su Art. 7\u00b0: Se considerar\u00e1n contratos accidentales o circunstanciales, por una sola cosecha, aqu\u00e9llos en que el uso y goce del predio se ceda para un cultivo, consociado o no con especies mejoradoras o forrajeras, que tengo por objeto formar o renovar pastoreos o permitir la iniciaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola\u2019. Cita igualmente incuestionada (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que se trata de un contrato excluido de las disposiciones de la ley 13.446, lo que implica que no le alcanza lo normado, entre otros, en los art\u00edculos uno y cuatro del mencionado cuerpo normativo (v. escrito del 30\/11\/2022, III, \u2018b\u2019).<br \/>\nEn otra de sus argumentaciones, la parte recurrente alude a la intervenci\u00f3n de un martillero (v. escrito del 30\/11\/2022, \u2018c\u2019, sexto p\u00e1rrafo). M\u00e1s adelante, al ocuparse de la declaraci\u00f3n de Ignacio Gonz\u00e1lez, que confeccion\u00f3 el instrumento privado, impugna su testimonio porque, aunque admite que no le comprenden las generales de la ley, no es neutral: reconoce que la actora es su clienta. Y tiene un parentesco \u2018cercano\u2019 con la pareja de aquella. Por otra parte, especula que al testigo le conven\u00eda que el contrato venciera en octubre de 2020 para hacer un nuevo contrato y cobrar comisi\u00f3n (v. audiencia de vista de causa, del 1\/6\/2022, minuto 2:49; arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que ese testigo hizo menci\u00f3n que el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato era de una campa\u00f1a agr\u00edcola, campa\u00f1a 2019-2020 y que se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico (tipeo), al plasmar el a\u00f1o 2022 en lugar de 2020, en el texto del instrumento en que se formaliz\u00f3 el arrendamiento (v. audiencia de vista de causa del 1\/6\/2022, minutos 3;26 y 15:17). Y, en el an\u00e1lisis del apelante, lo anterior desacredita ese dicho. Pero resulta que no es s\u00f3lo atendiendo a ese testimonio que la sentencia admiti\u00f3 la pretensi\u00f3n de Gonz\u00e1lez, sino que hizo valer una suerte de prueba compuesta, donde lo expresado por Gonz\u00e1lez se corrobor\u00f3 con la interpretaci\u00f3n contextual de los t\u00e9rminos del contrato, abordando una labor interpretativa, de la cual ya se ha hablado en la parte inicial de este voto (arg. art. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este sentido, m\u00e1s all\u00e1 de que en la cl\u00e1usula segunda se expresa que el contrato se extender\u00e1 hasta el 31\/10\/2022, no cabe preterir que en la cl\u00e1usula primera se hab\u00eda dejado dicho que la cesi\u00f3n en arrendamiento era para la explotaci\u00f3n durante las campa\u00f1as agr\u00edcolas 2019-2020, lo que al fin corrobora el t\u00edtulo de \u2018Contrato de arrendamiento rural accidental\u2019, que preside el instrumento. Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula cuarta, aplicada al precio y forma de pago, se se\u00f1alan con precisi\u00f3n cada uno de los vencimientos correspondientes a los pagos bimensuales, \u2018a partir de abril del 2020 inclusive y hasta finalizar la campa\u00f1a el 31 de octubre de 2020\u2019. Lo cual armoniza con la naturaleza y finalidad del contrato, ya expresadas. Enunciando cada vencimiento en particular: el 25\/4\/2020, el 25\/6\/2020, el 24\/8\/2020 y el proporcional al mes de octubre de 2020, el 25 de ese mes. Sin que conste pactado y precisado, ning\u00fan pago posterior, al cerrarse la identificaci\u00f3n de los bimestres, en ese \u00faltimo. Circunstancia s\u00f3lo comprensible si tal bimestre coincidiera con la culminaci\u00f3n de la vigencia del contrato (arts., 1061, 1064, 1065.c, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn fin, con arreglo a los desarrollos precedentes, expresar en el t\u00edtulo el 31 de octubre de 2022 como vencimiento del contrato, en lugar del 31 de octubre de 2020, no pudo ser sino un error material reconocible. Lo cual se advierte con s\u00f3lo repasar el acto en su conjunto, sin refugiarse en un dato aislado, que no encuentra corroboraci\u00f3n en ning\u00fan otro del mismo instrumento.<br \/>\nDe tal modo, los argumentos desatados por el apelante, para sostener el desacierto del pronunciamiento de origen, resultan pues insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se ha propiciado (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/02\/2023 12:54:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/02\/2023 13:27:09 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/02\/2023 13:29:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/02\/2023 13:30:18 hs. bajo el n\u00famero RS-4-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;GONZALEZ MARIA LUJAN C\/ COUSELO HECTOR EDGARDO S\/ DESALOJO RURAL&#8221; Expte.: -93555- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}