{"id":16971,"date":"2023-02-13T15:47:47","date_gmt":"2023-02-13T15:47:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16971"},"modified":"2023-02-13T15:47:47","modified_gmt":"2023-02-13T15:47:47","slug":"fecha-del-acuerdo-1022023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/13\/fecha-del-acuerdo-1022023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GONZALEZ, MARIA ROSARIO S\/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93585-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GONZALEZ, MARIA ROSARIO S\/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)&#8221; (expte. nro. -93585-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La heredera Mar\u00eda Jos\u00e9 Mendez se presenta y solicita se expida nuevo testimonio con firma ol\u00f3grafa y folio de seguridad, toda vez que no fue recepcionado por el Registro de la propiedad inmueble de CABA el firmado digitalmente.<br \/>\nPara ello explica que en el \u00f3rgano pertinente, lo que requieren es que el testimonio tenga firma ol\u00f3grafa y \u00a0folio de seguridad (como se hace en Provincia de Buenos Aires con el oficio), pero como aqu\u00ed como no hay oficio y se hace con el testimonio es necesario que esa firma est\u00e9 legalizada en esta C\u00e1mara de Apelaciones con sello de agua \u00a0en los t\u00e9rminos de la ley 22.172. Agrega que si bien hay un convenio entre Provincia y Naci\u00f3n para el uso de la firma digital, aun no est\u00e1 en uso porque faltan registraciones de firmas.<br \/>\nAnte ello la jueza resuelve que &#8220;en atenci\u00f3n a lo denunciado por la letrada interviniente y el rechazo del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA por no cumplir con los recaudos del art. 3 Ley 17801 ni Ley 22172 hago saber que a los fines de concretar los tr\u00e1mites ordenados en autos, toda la documental que en el presente expediente digital se ordene expedir ser\u00e1 \u00fanicamente firmada con FIRMA DIGITAL . Ello as\u00ed dado que conforme lo establecido en el art\u00edculo 3ro. de la Ley 25.506, Ley 13666 ( Ley de Firma Digital y su adhesi\u00f3n provincial) y, en virtud de lo normado por el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (amen de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- que reza &#8220;&#8230;en los instrumentos generados por medios electr\u00f3nicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital&#8230;&#8221;, S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re &#8220;Carnevale, Cosme O. c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Pretensi\u00f3n indemnizatoria&#8221; del 8 de febrero de 2017). Y aclara adem\u00e1s que en dicha documental se explicitar\u00e1 la manera de verificar la\/ s firmas insertas (https:\/\/notificaciones.scba.gov.ar\/verificataspx y\/o C\u00f3digo QR de verificaci\u00f3n) . As\u00ed, considera que debe cumplirse con la manda judicial ordenada tal como fuera realizada y\/o dejando expedita la expedici\u00f3n de nuevos instrumentos con inserci\u00f3n del presente despacho para conocimiento de los organismos pertinentes , bajo apercibimiento de ley (arts. citados , art. 239 C. Penal , 34 inc.3,4,5, 36 inc. 1 CPCC).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, argumentando que si bien la resoluci\u00f3n se ajusta a derecho, en casos como el de autos se adolece de un problema f\u00e1ctico, que sucede m\u00e1s all\u00e1 de lo que dice \u00a0la ley, en lo pragm\u00e1tico. Ello consiste en que a\u00fan no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la provincia de Bs. As. en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A. En consecuencia no pueden leer los c\u00f3digos QR. Agrega que para aqu\u00e9l Registro las resoluciones firmadas en forma electr\u00f3nica por la jueza no tienen firma, porque aun no la tiene all\u00ed registrada, por lo tanto, -seg\u00fan la relator\u00eda del Organismo de CABA- no pueden \u00a0verificar las firmas insertas a trav\u00e9s de \u00a0https:\/\/notificaciones.scba.gov.ar\/ verificataspx \u00a0y\/o C\u00f3digo QR de verificaci\u00f3n.<br \/>\nAl resolver la revocatoria la jueza sostiene que &#8220;Entendiendo ajustada a derecho la providencia que se cuestiona, dado que la normativa citada en dicha providencia (de rango jer\u00e1rquico superior) implica la t\u00e1cita derogaci\u00f3n del art. 3 de la Ley 17801, desestima por improcedente la revocatoria contra ella impetrada (arts. 34, 36, 238 del C.P.C.)&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ol\u00f3grafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera t\u00e1citamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar v\u00e1lidamente de las dos formas antes mencionadas (ol\u00f3grafamente o digitalmente).<br \/>\nEn el caso de autos, el problema f\u00e1ctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los c\u00f3digos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electr\u00f3nica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusi\u00f3n err\u00f3nea.<br \/>\nEllo as\u00ed en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un tel\u00e9fono celular el c\u00f3digo QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello autom\u00e1ticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa tambi\u00e9n est\u00e1 la posibilidad de ingresar a la p\u00e1gina web https:\/\/notificaciones.scba.gov.ar\/verificar.aspx y colocar el c\u00f3digo de verificaci\u00f3n que consta debajo del mencionado c\u00f3digo QR (tanto el c\u00f3digo QR como el c\u00f3digo de verificaci\u00f3n constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a trav\u00e9s del portal de notificaciones, a su casilla electr\u00f3nica para su impresi\u00f3n y posterior diligenciamiento).<br \/>\nA continuaci\u00f3n se grafica la p\u00e1gina web indicada https:\/\/notificaciones.scba.gov.ar\/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso p\u00fablico, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.<br \/>\nAs\u00ed, el agravio expuesto, referidos a la falta de registraci\u00f3n de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no ser\u00eda motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ol\u00f3grafa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No obstante, en el caso particular de autos, soy de opini\u00f3n, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constituci\u00f3n provincial y por el art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los tr\u00e1mites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentaci\u00f3n necesaria con firma ol\u00f3grafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular as\u00ed sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripci\u00f3n del oficio con firma ol\u00f3grafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que act\u00faen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una soluci\u00f3n para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el tr\u00e1mite del expediente.<br \/>\nDe tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los t\u00e9rminos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/12\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 24\/11\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los t\u00e9rminos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/12\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 24\/11\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los t\u00e9rminos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 10\/02\/2023 12:09:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:42:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:42:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2023 12:43:09 hs. bajo el n\u00famero RR-26-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;GONZALEZ, MARIA ROSARIO S\/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)&#8221; Expte.: -93585- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}