{"id":16962,"date":"2023-02-13T15:42:31","date_gmt":"2023-02-13T15:42:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16962"},"modified":"2023-02-13T15:42:31","modified_gmt":"2023-02-13T15:42:31","slug":"fecha-del-acuerdo-1022023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/13\/fecha-del-acuerdo-1022023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92704-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 22\/9\/2022 y 28\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. P\u00e9rdida de chance. Recursos de la actora y de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLa sentencia de la instancia de origen cuantific\u00f3 la p\u00e9rdida de chance reclamada por el hijo menor de edad ante el fallecimiento de su padre en el 40% de los ingresos de \u00e9ste desde su nacimiento producido con posterioridad al deceso de su progenitor hasta que el menor cumpliese la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Apelan este tramo de la sentencia tanto la parte actora como la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLa primera pretendiendo se eleve tal porcentaje al 50% como fuera pedido en demanda; la segunda se lo reduzca a un 15%.<br \/>\n1.2.1. En el primer caso, seg\u00fan la sentencia en tramo que no fue objeto de agravio, se tom\u00f3 el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil al momento del decisorio de primera instancia y se lo multiplic\u00f3 por la cantidad de meses desde el nacimiento hasta los 21 a\u00f1os. Ello arrojar\u00eda seg\u00fan c\u00e1lculo matem\u00e1tico inobjetado por la actora la suma de $ 614.400 por a\u00f1o y multiplicado por 21 a\u00f1os se llegar\u00eda a la suma de $ 12.902.400, por el 40% fijado en sentencia, la indemnizaci\u00f3n por este rubro fue fijada en $ 5.160.960, entendiendo el juzgador que esa suma resultaba razonable para reparar el menoscabo.<br \/>\nYa dije que para la actora ese porcentaje es escaso, solicitando se lo fije en el 50% peticionado en demanda.<br \/>\nPara as\u00ed pretenderlo indica que ese monto es insuficiente para atender las necesidades de un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os en la actualidad, tomando en cuenta que se encuentra en pleno ciclo de escolarizaci\u00f3n primaria, con todos los gastos que ello acarrea.<br \/>\nAgrega que el monto deber\u00eda cubrir lo necesario para dotar al ni\u00f1o de las herramientas culturales para enfrentar su vida de adulto con plenas posibilidades de insertarse a un mercado laboral, que es cada vez m\u00e1s exigente en cuanto a capacitaci\u00f3n.<br \/>\nTales apreciaciones no son cr\u00edtica suficiente.<br \/>\nNo basta con decir que la suma otorgada es insuficiente para atender las necesidades de un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os si no se hace cargo de cu\u00e1les son esas necesidades ni a cu\u00e1nto ascender\u00edan ellas, aun cuando se encuentre escolarizado y ello implique gastos que ni siquiera se indican como alegados y probados.<br \/>\nTampoco es cr\u00edtica sostener que el monto otorgado deber\u00eda cubrir lo necesario para dotar al actor de las herramientas culturales para enfrentar su vida de adulto con plenas posibilidades de insertarse a un mercado laboral cada vez m\u00e1s exigente; si paralelamente no se ha probado cu\u00e1l era el ingreso del progenitor, ni cu\u00e1les fueron las reales posibilidades a las que se ha visto privado el ni\u00f1o.<br \/>\nEs que a\u00fan cuando fuera lo deseable que el ni\u00f1o contara con todas las posibilidades posibles de desarrollo cultural y profesional, no se trata de otorgar una suma necesaria para obtener una educaci\u00f3n que le brinde plenas posibilidades de insertarse en el mercado laboral sin m\u00e1s, sino una indemnizaci\u00f3n que razonablemente represente la suma que su progenitor hubiera podido darle seg\u00fan su condici\u00f3n y fortuna (arg. art. 658, primer p\u00e1rrafo, CCyC). Y estas posibilidades paternas no fueron acreditadas, al punto que el juzgador utiliz\u00f3 como par\u00e1metro de c\u00e1lculo el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil en tramo que, como se indic\u00f3, no fue objeto de agravio (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el 40% del ingreso del progenitor durante el per\u00edodo en an\u00e1lisis representa un porcentaje que, para nada puede estimarse exiguo en abstracto, m\u00e1xime si se peticiona su elevaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de fundamento en las constancias probadas de la causa y se lo reclam\u00f3 en demanda adem\u00e1s, como chance &lt;ver f. 18, pto. VI. 1)&gt;, pues en tanto se trate de una chance, \u00e9sta puede verse afectada por las vicisitudes de la vida, por ejemplo existencia de m\u00e1s descendencia que el progenitor pudiera haber tenido, que hubiera hecho reducir la cuota alimentaria<br \/>\nAs\u00ed, el recurso de la actora en este tramo no puede prosperar (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2.2. De su parte, la citada en garant\u00eda se agravia de la suma otorgada, estimado excesivo el porcentaje, bregando por su fijaci\u00f3n en un 15%.<br \/>\nVeamos:<br \/>\nAtinente al 40% fijado en la sentencia dice que es arbitrario y carente de fundamento. Y acto seguido cita un fallo que, aparentemente con otras circunstancias de hecho lo fija en el porcentaje pretendido.<br \/>\nTal proceder no es cr\u00edtica suficiente. En otras palabras, el apelante no desarroll\u00f3 un cuestionamiento t\u00e9cnicamente suficiente para satisfacer la carga que requiere la normativa procesal aplicable (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues respecto del monto, una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivo\/s el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando para ello la cita de un fallo que fija ese monto en un porcentaje menor.<br \/>\nLe cabe a la apelante el mismo reproche que lanza contra el juzgado: no se analiz\u00f3 prueba alguna ni tampoco las circunstancias puntuales de la causa (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte el recurso de la citada en garant\u00eda es desierto en este tramo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Da\u00f1o moral. Recursos de la actora y de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLa sentencia, luego de merituar y desarrollar la implicancia y el profundo dolor que significa para un ni\u00f1o la ausencia paterna por su fallecimiento antes de su nacimiento, las carencias materiales y espirituales por las que debi\u00f3 transitar fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en la suma de $ 5.000.000.<br \/>\nTambi\u00e9n aqu\u00ed apelan la parte actora y la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLa primera entiende exigua la suma otorgada por ser inferior a la pretendida en demanda equivalente a 1.500 jus. Funda sus agravios en que el menor se halla transitando toda su ni\u00f1ez, sin contar con el apoyo afectivo y econ\u00f3mico que podr\u00eda proporcionarle el padre, a lo que agrega que reci\u00e9n ser\u00e1 compensado cuando cuente con 8 \u00f3 9 a\u00f1os de edad, siendo que su padre le fue arrebatado antes de nacer.<br \/>\nPor tal raz\u00f3n solicita se eleve la indemnizaci\u00f3n otorgada a la suma de $ 8.680.500 equivalente seg\u00fan sus c\u00e1lculos a 1.500 jus arancelarios.<br \/>\nDe su parte, la citada en garant\u00eda, al responder la expresi\u00f3n de agravios, si bien entiende el dolor y\/o sufrimiento que atraves\u00f3 el actor, considera que se ha otorgado una indemnizaci\u00f3n muy superior a la correspondiente por este concepto.<br \/>\nEn su recurso la aseguradora, por los mismos motivos que al responder los agravios de la parte actora, brega por la reducci\u00f3n de la suma otorgada.<br \/>\nEntiendo que ambos recursos en este tramo son desiertos.<br \/>\nEs que los recurrentes en sus respectivas expresiones de agravios no indican con qu\u00e9 elementos de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la certeza de su pretensi\u00f3n, para de ese modo demostrar el yerro del a quo. S\u00f3lo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover el fallo, tal como lo exigen los art\u00edculos 260 y 261 del ritual.<br \/>\nNo es cr\u00edtica id\u00f3nea decir que la indemnizaci\u00f3n es exigua ateni\u00e9ndose pr\u00e1cticamente a las mismas consideraciones tomadas en cuenta por el juzgador para fijar la indemnizaci\u00f3n en el monto en que la determin\u00f3; igual reproche merece el recurso de la citada en garant\u00eda, quien entiende el dolor y\/o sufrimiento que atraves\u00f3 el actor ante el fallecimiento de su padre, pero aduce que no consta en el expediente prueba psicol\u00f3gica del ni\u00f1o que acredite c\u00f3mo ello repercuti\u00f3 en su vida.<br \/>\nAl respecto merit\u00fao que ninguna duda cabe de la afectaci\u00f3n espiritual, que padece un hijo por la p\u00e9rdida de su padre, afectaci\u00f3n que en el caso lo afect\u00f3 desde su m\u00e1s temprana edad debiendo valorarse, que el homicidio, al margen del l\u00f3gico impacto de una muerte impuesta, y s\u00fabita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos, la l\u00f3gica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar, por el tiempo razonable del apoyo y compa\u00f1\u00eda de qui\u00e9n trajo al mundo al que acciona. Ha de verse as\u00ed, que el da\u00f1o moral se magnifica cuanto m\u00e1s joven es el hijo, no solo por un factor cronol\u00f3gico, sino que a la mutilaci\u00f3n del ser depositario del afecto filial se agrega la p\u00e9rdida de alguien destinado a ser gu\u00eda, educador, sost\u00e9n y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Y contrariamente cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situaci\u00f3n no puede compararse con el m\u00e1s profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. Y a ello cabe agregar, que el derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el da\u00f1o moral correspondiente) que se califica en funci\u00f3n de las circunstancias (art. 1078, 1084, 1085 del C. Civil, Zavala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de Da\u00f1os T. 2 b p\u00e1g. 219\/220 y nota a pi\u00e9 de p\u00e1gina, tambi\u00e9n la misma Sala causa B-86.521 R.S. 140\/98; conf. CC0203 LP 109492 RSD-63-14 S 15\/05\/2014 autos Car\u00e1tula: Lucatti Marfil, Florencia Victoria c\/ Barrios, Emilio y Ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios Magistrados Votantes: Larumbe-Hankovits, fallo extra\u00eddo de base de datos Juba).<br \/>\nY como se dijo al contestar el recurso respecto del monto otorgado por &#8220;p\u00e9rdida de chance&#8221;, una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivo\/s o pruebas incorporadas al proceso el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando con su sola alegaci\u00f3n o achacarle a la actora la falta de ofrecimiento y producci\u00f3n de prueba, cuando es un hecho de la vida p\u00fablico y notorio que la muerte de un padre y la crianza de un ni\u00f1o sin su presencia genera en \u00e9ste un profundo dolor que lo acompa\u00f1ar\u00e1 a lo largo de su vida producto de la carencia sobre todo afectiva y espiritual que el arrebato de la vida de su padre le produjo.<br \/>\nY si en todo caso, esa era prueba id\u00f3nea para determinar una indemnizaci\u00f3n m\u00e1s precisa y menor a la otorga, nada imped\u00eda a la apelante citada en garant\u00eda haberla ofrecido (arts. 19, CN; 25 Const. Prov. Bs. As. y 375, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, ambos recursos, tanto el de la actora como el de la citada en garant\u00eda resultan insuficientes en este tramo (arts. 260y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Recurso de la actora respecto de la imposici\u00f3n de costas en el juicio de filiaci\u00f3n.<br \/>\nVeamos: no se demand\u00f3 lo que ahora se pretende se resuelva.<br \/>\nEs que no fue pedido en demanda y violar\u00eda la congruencia si fuera otorgado por esta c\u00e1mara (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia \u2013como resulta de la propia definici\u00f3n- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del \u00f3rgano jurisdiccional.<br \/>\nLa congruencia es consecuencia o derivaci\u00f3n del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias. En este rumbo, decidir sobre lo pedido reci\u00e9n en los agravios violar\u00eda la congruencia y acarrear\u00eda la nulidad de la sentencia (arts. 34.4., 34.5.b., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que es deber de los jueces, bajo pena de nulidad, respetar el principio de congruencia (art. 34. 4., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa sentencia que no sea el correlato de la demanda, la decisi\u00f3n en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (art. 34, inc. 4\u00ba, cit.).<br \/>\nDe tal suerte el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. En funci\u00f3n de lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garant\u00eda, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garant\u00eda, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garant\u00eda, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:07:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:40:33 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:47:52 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/02\/2023 12:48:11 hs. bajo el n\u00famero RS-3-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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